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AP190-2019(54520)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Definición de Competencia Rad. No. 54520 Alejandro Zorro Pineda y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP190-2019 Radicación nº 54520 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala define la competencia para verificar el preacuerdo celebrado por Alejandro Zorro Pineda, Paola Jazmín Bravo Álvarez, Efrén Oswaldo Osuna Trujillo y Jhon Jairo Hidalgo, dentro de la actuación que se les adelanta por los delitos de concierto para delinquir e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias.

ANTECEDENTES 1. El 2 de junio de 2018, ante el Juzgado Tercero con Función de Control de Garantías de Neiva, luego de legalizar su captura, la Fiscalía formuló cargos –entre otros- a: (i) Alejando Zorro Pineda, como coautor del delito de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, en concurso homogéneo y sucesivo, con concierto para delinquir;

(ii) Paola Jazmín Bravo Álvarez, coautora de los punibles de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y concierto para delinquir; y (iii) Efrén Oswaldo Osuna Trujillo y Jhon Jairo Hidalgo, autores de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. Al primero se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, a la segunda, la no privativa de la libertad dispuesta en los numerales 3 y 4, del literal b, del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, mientras los dos restantes quedaron en libertad. 2.

El 19 de julio de 2018, la Fiscalía Sexta Seccional de Neiva radicó acta de preacuerdo con los referidos imputados, por medio del cual los implicados aceptaban su responsabilidad por los delitos imputados a cambio de la atemperación del grado de participación a cómplices. 3. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, autoridad que en audiencia del 14 de diciembre siguiente declaró su incompetencia para conocer del asunto.

Consideró que de acuerdo con la imputación fáctica realizada en el preacuerdo y los parámetros fijados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, es un Juzgado de la ciudad de Bogotá el llamado a conocer de la causa, ya que el mayor número de delitos y capturas se dieron en la capital del país, posición que no mereció objeción alguna por las partes e intervinientes.

En ese orden de ideas, ordenó el envío del expediente a esta Corporación para que defina competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Neiva y Bogotá. 2.

El instituto en alusión es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. En tal sentido, el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia, y señala que, “…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…”. 3.

De manera que corresponde dilucidar, cuál es la autoridad encargada de conocer del proceso adelantado en contra de Alejandro Zorro Pineda, Paola Jazmín Bravo Álvarez, Efrén Oswaldo Osuna Trujillo y Jhon Jairo Hidalgo, quienes suscribieron preacuerdo por los comportamientos ilícitos de concierto para delinquir e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, descritos en los artículos 340 inciso 1, y 373, del Código Penal. 4.

Para ello, toda vez que en el presente evento son 4 los imputados y 2 los comportamientos penales atribuidos[footnoteRef:1], la regla de competencia que regula el asunto es la dispuesta en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no la consagrada en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación: [1: Cfr. Conexidad. Artículo 51, numerales 1 y 4.] La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.

El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.

Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532] 4.

Conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que los delitos imputados incumben a los Jueces Penales del Circuito, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado. 4.1. Luego, corresponde descender al siguiente criterio fijado en la ley, esto es el territorio, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias, cuya pena oscila entre 5 y 11 de prisión, extremos superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir simple que contempla una sanción de 4 a 9 años.

Sobre aquél, el acta de preacuerdo señaló los siguientes eventos: (i) 16 de noviembre de 2017, “ en el kilómetro 2 vía Bucaramanga – Girón”[footnoteRef:3], (ii) 24 de ese mismo mes y año, “en la calle 10 con carrera 11 esquina vía pública, del municipio de Piedecuesta- Santander” [footnoteRef:4], (iii) 7 de diciembre de 2017, “relacionado con la incautación de 1.386 envases de vidrio de diferentes tamaños y marcas de aguardiente, en la ciudad de Bogotá.” [footnoteRef:5], (iv) 31 de mayo de 2018, “en la calle 38 Sur No. 72 K 29 del barrio Carimagua de la ciudad de Bogotá”, y (v) 31 de mayo de 2018, “en la carrera 70 con calle 64 del Barrio Madelena de la ciudad de Bogotá” [footnoteRef:6], es decir que las conductas típicas se ubican en diferentes circunscripciones territoriales, lo cual obliga a consultar el siguiente parámetro, esto es, donde se haya realizado el mayor número de delitos. [3: Radicado 680016000159201711012.

Folio 87, carpeta original 1] [4: Radicado 680016000159201711208. Folio 87, carpeta original 1] [5: Folio 85, carpeta original 1] [6: Folio 84, carpeta original 1] 4.2. En esa línea y conforme con la enunciación precedente, se tiene que el mayor número de conductas punibles se perpetró en la ciudad de Bogotá como lo señaló la juzgadora, pues de los 5 eventos señalados 3 se ubican en esta jurisdicción territorial, de manera que la competencia radica en los Jueces Penales con Función de Conocimiento de la capital del país. En tal virtud, se asignara el proceso a los despachos del referido circuito judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, reparto, la competencia para conocer del proceso adelantado a Alejandro Zorro Pineda, Paola Jazmín Bravo Álvarez, Efrén Oswaldo Osuna Trujillo y Jhon Jairo Hidalgo. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 9