Micelio
AP1899-2022(41799)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1820 de 2016Ley 1826 de 2016Ley 1922 de 2018Ley 1957 de 2017Ley 1957 de 2019Ley 1967 de 2019Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CUI 760013107004201100017 Casación 41799 LUCIANO MARÍN ARANGO y otros FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente AP1899-2022 Radicación 41799 Aprobado mediante Acta No. 101 Bogotá, D.C, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la competencia para decidir el recurso de casación promovido por el Procurador Judicial 63 Penal II y el Fiscal 41 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, los dos de Cali; contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual revocó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, y en consecuencia absolvió a RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timoleón Jiménez», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán» y LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez» del delito de homicidio agravado.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. Se extracta de la actuación que Monseñor Isaías Duarte Cancino, en su condición de Arzobispo de Cali ( Valle ) reprochó en varias oportunidades el actuar de la guerrilla de las FARC- EP y, mediante comunicados de prensa reclamó por los ataques a la población civil y los secuestros ordenados por dicho grupo. Tales quejas generaron molestia en el secretariado del grupo guerrillero, conformado, entre otros, por Guillermo León Sáenz Vargas «A. Alfonso Cano», RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timoleón Jiménez», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» y LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez»; por lo que decretaron su muerte.

Por ello, JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» ordenó a Jhon Fredy Jiménez «A. Basilio» contratar a terceros ajenos a la organización para ejecutar la muerte del prelado, con el fin de que el hecho no fuera asociado con el grupo guerrillero. Para el cumplimiento del mandato del secretariado, JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» suministró el dinero.

Es así, como Jhon Fredy Jiménez contactó a Carlos Augusto Ramírez Castro «A. El Calvo» y a Alexander de Jesús Zapata Ríos «A. El Cortico», miembros de una «oficina de sicarios», quienes el 16 de marzo de 2002, a las 8:00 p.m. en la diagonal 71 C con carrera 26 del barrio Ricardo Belalcázar de Cali ( Valle ), en inmediaciones de la Parroquia El Buen Pastor, dispararon armas de fuego en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino, lo que causó su muerte. 2.

Por los anteriores sucesos y con sujeción al modelo procedimental reglado en la Ley 600 de 2000, el 17 de marzo de 2002 la Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y DIH de Cali dio apertura a la investigación preliminar[footnoteRef:1], y luego de practicar sendas pruebas, el 12 de abril de 2002, decretó la apertura formal de instrucción[footnoteRef:2] en contra de Carlos Augusto Ramírez Castro «A. Calvo»[footnoteRef:3] y Alexander de Jesús Zapata Ríos «A. Cortico»[footnoteRef:4], tras haber sido señalados de disparar el armas de fuego en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino. [1: Fl. 20 y 21 C. 1] [2: Fl. 257 a 259 del C. 3] [3: Persona que fue vinculada mediante indagatoria el 16 de abril de 2002, sin embargo, el 21 de agosto de 2002, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal, en tanto que se acreditó su fallecimiento] [4: Vinculado mediante indagatoria el 15 de abril de 2002, resuelta su situación jurídica el 22 de abril de 2002, como presunto autor del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 #10 (por cuanto se cometió contra un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000 (Fl. 41 a 64 C. 5)] 3.

A la actuación también fue vinculado Jhon Fredy Jiménez «A. Basilio»[footnoteRef:5], sindicado de contratar a Carlos Augusto Ramírez Castro «A. Calvo»[footnoteRef:6] y Alexander de Jesús Zapata Ríos «A. Cortico» para ejecutar la muerte del Arzobispo. [5: Quien rindió indagatoria el 12 de junio de 2002, resuelta su situación jurídica el 17 del mismo mes y año como presunto coautor de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de uso personal y rebelión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 104 #4 (por haberse cometido el homicidio mediando precio) y 10 (por haberse cometido el homicidio en contra de un líder religioso y en razón de ello), 365 y 467 de la Ley 599 de 2000 (Fl. 111 a 129 C. 7)] [6: Persona que fue vinculada mediante indagatoria el 16 de abril de 2002, sin embargo, el 21 de agosto de 2002, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal, en tanto que se acreditó su fallecimiento] 4.

Cerrada la investigación[footnoteRef:7] seguida en contra de Alexander de Jesús Zapata Ríos «A. Cortico»[footnoteRef:8] y Jhon Fredy Jiménez «A. Basilio»[footnoteRef:9], el 26 de noviembre de 2002[footnoteRef:10], la Fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, en contra del primero, como coautor de homicidio agravado cometido en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino (artículos 103 y 104 #4 y 10 de la Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 de la Ley 599 de 2000) y con el reato de lesiones personales dolosas cometidas en contra del sacerdote Joaquín Eduardo Cortes Tabares, quien acompañaba al prelado Duarte Cancino (artículos 111 y 112 inciso 1°- en tanto que la incapacidad médica- legal no superó los 30 días - de la Ley 599 de 2000). [7: Fl. 236 C. 11] [8: Se acogió a sentencia anticipada por el cargo de rebelión ()] [9: Quien rindió indagatoria el 12 de junio de 2002, resuelta su situación jurídica el 17 del mismo mes y año como presunto coautor de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de uso personal y rebelión, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103, 104 #4 (por haberse cometido el homicidio mediando precio) y 10 (por haberse cometido el homicidio en contra de un líder religioso y en razón de ello), 365 y 467 de la Ley 599 de 2000 (Fl. 111 a 129 C. 7)] [10: Fl. 81 a 177 C. 12] Respecto de Jhon Fredy Jiménez «A. Basilio», como determinador del delito de homicidio agravado cometido en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino (artículos 103 y 104 #4 y 10 de la Ley 599 de 2000), en concurso heterogéneo con el punible de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (artículo 365 de la Ley 599 de 2000).

Además, respecto de éste dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía Seccional de Cali para que continuara la actuación por el delito de concierto para delinquir, sobre el que había sido indagado sin que se hubiese resuelto su situación jurídica. En la misma decisión se ordenó vincular a la actuación al secretariado de las FARC-EP, integrado para la época de los hechos por Pedro Antonio Marín «A. Manuel Marulanda Vélez o Tiro Fijo», Luis Edgar Devia Silva «A. Raúl Reyes», Guillermo León Sáenz Vargas «A. Alfonso Cano», Jorge Briceño Suárez «A. Mono Jojoy», RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timo León Jiménez», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán» y JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo».

Ello, «… en calidad de autores intelectuales en el sentido de haber ordenado asesinar a Monseñor Isaías Duarte Cancino»[footnoteRef:11]. [11: Fl. 173 C. 12] 5. Con resolución de 13 de diciembre de 2005, la Fiscalía declaró como personas ausentes a los señalados miembros del secretariado de las FARC-EP, y dispuso su vinculación formal por los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 #4 y 10 de la Ley 599 de 2000) y lesiones personales (artículos 111 y 112 inciso 1°de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:12]. [12: Fl. 276 a 278 C. 12] 6.

El 16 de mayo de 2006, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los miembros del secretariado de las FARC -EP, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como determinadores del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 # 8 (con fines terroristas) y 10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:13]. [13: Fl. 42 a 58 C. 13] 7.

Como quiera que la Fiscalía advirtió que se tenía documentado que LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez» pertenecía al secretariado de las FARC-EP para la fecha de los hechos y no había sido vinculado a la actuación, el 13 de julio de 2006 ordenó hacerlo[footnoteRef:14] y el 5 de octubre de 2009, lo vinculó formalmente como persona ausente por los cargos de homicidio agravado (artículos 103 y 104 # 8 y 10 de la Ley 599 de 2000) y lesiones personales dolosas (artículo 111 de la Ley 599 de 2000)[footnoteRef:15]. [14: Fl. 65 C. 13] [15: Fl. 107 a 109 C. 13] 8.

El 21 de abril de 2009, la Fiscalía resolvió la situación jurídica a LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como determinador del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 # 8 (con fines terroristas) y 10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:16]. [16: Fl. 139 a 104 C. 13] 9.

El 2 de septiembre 2010 la Fiscalía dispuso el cierre de la investigación[footnoteRef:17] y el 5 de abril de 2011 calificó el mérito del sumario en contra de Guillermo León Sáenz Vargas «A. Alfonso Cano», RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timo León Jiménez», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» y LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», como determinadores del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 # 8 (con fines terroristas) y 10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:18]. [17: Fl. 228 C. 13 ] [18: Fl. 139 a 104 C. 13] En la misma decisión, la Fiscalía declaró extinguida la acción penal, por muerte, a favor de Pedro Antonio Marín «A. Manuel Marulanda Vélez o Tiro Fijo», Luis Edgar Devia Silva «A. Raúl Reyes» y Jorge Briceño Suárez «A. Mono Jojoy»[footnoteRef:19]. [19: Fl. 271 a 285 C. 13.

Resolución que quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2011 (Fl. 10 C. 14) ] 10. La etapa de juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal Especializado de descongestión de Cali, y como los sujetos procesales no elevaron peticiones probatorias dentro del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ni el despacho decretó oficiosamente pruebas, se abstuvo de convocar a la celebración de audiencia preparatoria[footnoteRef:20], y el 22 de septiembre de 2011 adelantó la audiencia pública de juzgamiento[footnoteRef:21]. [20: Fl. 23 y 24 C. 14] [21: Fl. 43 a 50 C. 14] 11.

El 29 de diciembre de 2011, fue emitida sentencia, mediante la cual RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timo León Jiménez», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» y LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», fueron condenados a 300 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como determinadores del delito de homicidio agravado, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 104 #10 (por cometerse en contra de un líder religioso y en razón de ello) de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:22].

Además, fueron condenados al pago de perjuicios morales por valor de 1.000 s.m.l.m.v. El juez negó la concesión se subrogados penales. [22: Fl. 139 a 104 C. 13] En el mismo fallo, el Juez declaró la cesación de procedimiento a favor de Guillermo León Sáenz Vargas «A. Alfonso Cano», por haberse extinguido la acción penal, con ocasión de su fallecimiento[footnoteRef:23]. [23: Fl. 171 a 206 C. 17] 12.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación, por lo que el 15 de marzo de 2013, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a los procesados[footnoteRef:24]. [24: Fl. 7 a 31 C.18] 13. Interpuesto y sustentado el recurso de casación por el Procurador Judicial 63 Penal II y el Fiscal 41 de la Unidad de Derechos Humanos y DIH, los dos de Cali, la actuación arribó a esta Corporación el 19 de julio de 2013[footnoteRef:25] y, al encontrarse satisfechas las exigencias formales de Ley 600 de 2000, el 31 del mismo mes y año, fue declarada formalmente ajustada la demanda, y en consecuencia se dispuso correr el traslado a la Procuraduría, en los términos del artículo 213 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:26]. [25: Fl. 1 C. Original de la Corte] [26: Fl. 5 C. Original Corte] 14.

El 4 de octubre de 2017, la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal remitió el respectivo concepto.[footnoteRef:27] [27: Fl. 7 a 43 C. Original Corte] 15. En acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:28] y la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:29], el 21 de marzo de 2018 la Corte dispuso el envío inmediato del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, al considerar que: [28: Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones.] [29: Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones] « Teniendo en cuenta que el presente diligenciamiento se adelanta en contra de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY, alias “TIMOLEÓN JIMÉNEZ”;

JORGE TORRES VICTORIA, apodado “PABLO CATATUMBO”; LUCIANO MARÍN ARANGO alias “IVÁN MÁRQUEZ”, y NOEL MATA MATA alias “EFRAÍN GUZMÁN”, miembros del Secretariado General de las FARC, con ocasión de la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino, ocurrido el 16 de marzo de 2002 en la ciudad de Cali, (antes del 24 de noviembre de 2016 cuando entró en vigor el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto), en virtud de lo normado en el artículo 28 de la Ley 1826 de 2016 se dispone el envío inmediato del proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. »[footnoteRef:30]. [30: Fl. 44 C. Original Corte] 16.

El 10 de abril de 2018 la Secretaria General de la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP remitió el proceso a la Sala de Amnistías e indultos, de acuerdo con lo previsto en « numeral 49 del punto 5.1.2 del Acuerdo Final y los artículos 21 y 22 de la Ley 1820 de 2016 »[footnoteRef:31]. [31: Fl. 2 C. JEP] 17. El 26 de abril de 2018, la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz- JEP remitió el expediente a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP[footnoteRef:32], por considerar, entre otras cosas, que: [32: Fl. 5 a 14 C. JEP] «(…) [L]a SAI, en principio no es competente para pronunciarse sobre este asunto, dado que la información remitida por la CSJ debe ingresar a la JEP a través de otros órganos de esta jurisdicción, tal como es la SRVR.

En esta línea, el homicidio cometido en la persona del señor ISAÍAS DUARTE CANCINO fue atribuido al Secretariado de las FARC a título de determinación, en el fallo de primera instancia. Esto quiere decir que los miembros del secretariado de las FARC, relacionados en el encabezado, podrían ser los máximos responsables de este hecho. Como se estableció anteriormente, el reconocimiento de verdad por parte de los máximos responsables es una herramienta fundamental para alcanzar los fines de la JEP y salvaguardar los derechos de las víctimas; y en este sentido, esas funciones específicas están en cabeza de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR).

Por otra parte, podría pensarse que se trata de una conducta representativa, en la medida que la víctima era un líder religioso y su muerte generó un grave impacto en la comunidad. (…)[footnoteRef:33]». [33: Fl.12 y 13 C. JEP] 18. Sin embargo, el 15 de diciembre de 2021, la Magistrada Relatora de la Situación Territorial de la región de Urabá de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP ordenó devolver el proceso a la Sala de Casación Penal[footnoteRef:34], « sin perjuicio de la decisión posterior que pueda tomar la Sala de Reconocimiento para avocar conocimiento del caso en ejercicio de su autonomía y conforme a criterios de priorización y selección »[footnoteRef:35] [34: Fl. 19 a 25 C. JEP] [35: Fl. 24V C. JEP] Luego de referirse a la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP y los criterios de priorización y selección en el ejercicio de sus funciones, expuso que « prima facie » se encontraban acreditados los factores de competencia personal temporal y material, salvo en el caso de NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», de quien se documentó que murió en el año 2003; y respecto de LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», persona que fue expulsada de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, mediante auto N°216 de 4 de octubre de 2019, por incumplimiento del régimen de condicionalidad.

Empero, destacó que: « En el marco de las facultades constitucionales y legales que se le otorgan a la Sala de Reconocimiento para ordenar su trabajo y así seleccionar y priorizar los casos sobre los cuales adelanta la investigación, judicialización y sanción de los máximos responsables, a la fecha se ha dado apertura a 7 macrocasos y en 5 de ellos se han vinculado a integrantes del secretariado de las antiguas guerrillas de las FARC-EP; entre los cuales no tiene cabida el asesinato de ISAÍAS DUARTE CANCINO. »[footnoteRef:36] [36: Fl. 24 C. JEP] 19.

En cumplimiento de esta decisión, el expediente fue devuelto a esta Corporación el 22 de marzo de 2022[footnoteRef:37] y repartido al despacho del Magistrado Ponente el 5 de abril de 2022[footnoteRef:38]. [37: Fl. 59 C. Original Corte] [38: Fl. 53 C. Original Corte] CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1° del artículo transitorio 5°[footnoteRef:39] del Acto Legislativo 01 de 4 de abril de 2017, en concordancia con el contenido de los artículos 62[footnoteRef:40] ( competencia material ), 63[footnoteRef:41] ( competencia personal ) y 65[footnoteRef:42] ( competencia temporal ) de la Ley 1957 de 2019 ( Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP ); la Sala rechaza la competencia para conocer la actuación seguida en contra de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timoleón Jiménez», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» y NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán»; por el delito de homicidio agravado, cometido el 16 de marzo de 2002 en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino, al estimar que corresponde a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) definir la situación jurídica de estas personas, en relación con los hechos acá investigados. [39: Artículo transitorio 5°.

Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. (…)] [40: COMPETENCIA MATERIAL.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 63 sobre competencia personal, la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.

La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional (…)] [41: COMPETENCIA PERSONAL. El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.

Se aplicará a los investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, la JEP solo se aplicará a quienes hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional.

También se aplicará a las personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia. (…)] [42: ÁMBITO DE COMPETENCIA TEMPORAL. La JEP ejercerá su competencia temporal en los términos establecidos en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017.] En consecuencia, se trabará el conflicto negativo de jurisdicción a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), toda vez que el problema trasciende un asunto de competencia legal hacia un tema de jurisdicción, que en caso de no ser aceptado por dicha jurisdicción, tendrá que ser resuelto por la Corte Constitucional. 2.

Con la incorporación del punto 5 en el Acuerdo Final para la Paz, se diseñó e implementó el Sistema Integral de Verdad, Justicia Reparación y No Repetición (SIVJRNR), cuyos objetivos fueron condensados en el Capítulo I #2 del Acuerdo y desarrollados en el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 2° y 9° de la Ley 1957 de 2019, los que se refieren a: «[S]atisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas».[footnoteRef:43] (subrayas fuera de texto). [43: Artículo transitorio 5] El cumplimiento estricto de tales objetivos contribuye al logro de la reconciliación y de la paz, a través de una « construcción dialógica de la verdad »[footnoteRef:44],y con ello, a la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, de los cuales son titulares las víctimas del conflicto armado interno, por lo que corresponde a los administradores de justicia acatarlos y darles estricto cumplimiento. [44: Artículo 27 de la Ley 1922 de 2018] 2.1 En línea con estos propósitos, el Acto Legislativo 01 de 2017 dotó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de una naturaleza prevalente, preferente y exclusiva para conocer de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2006, con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo ( artículos transitorios 5° y 6° A. L. 01 de 2017 ).

Y la desarrolló el legislador en los artículos 8° y 36[footnoteRef:45] de la Ley 1967 de 2019; y el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 ( Reglas de procedimiento ). [45: La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo: 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y, en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.] Según lo ha destacado esta Corporación, respetuosa de la interpretación efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018: «[E]sos rasgos de la competencia de la JEP confiere a sus decisiones un carácter prevalente, el cual se ajusta a la Carta Política y al escenario de la transición, pues el objetivo central de la JEP es concentrar el estudio de los casos asociados al conflicto armado, para observarlos desde una perspectiva integral que contribuya a conocer las causas profundas del conflicto y a la consecución de la verdad.

Por ello, resalta, “es necesario que sus decisiones prevalezcan sobre las de otras jurisdicciones, en las que el proceso se dirige a conocer el hecho, pero no desde el enfoque holístico del SIVJRNR”[footnoteRef:46]. [46: CSJ AP 13 may. 2020, Rad. 32672] 2.2 Tales criterios de competencia se enmarcan en los factores material, personal y temporal, los que se encuentran ampliamente desarrollados en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019, respectivamente. 2.2.1 Así, desde el factor material, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que éste haya sido la causa de su comisión o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta, en su decisión de cometerla, en la manera como fue cometida o en el objetivo para el que se cometió. 2.2.2 A partir del factor personal, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) conoce de manera simultánea e integral de todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado.

En relación con los combatientes de grupos armados al margen de la ley, la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP es competente para conocer las actuaciones de quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz y aquéllos que fueron acusados o condenados en cualquier jurisdicción por su vinculación con dichas organizaciones. El artículo 63 de la Ley 1957 de 2017 resalta que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) tiene competencia respecto de las personas incluidas en los listados elaborados por las FARC-EP, acreditadas como miembros de dicha organización, así como sobre las personas que en providencias judiciales fueron condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia o colaboración con ese grupo, por conductas relacionadas antes del 1° de diciembre de 2016, aunque no estuvieran registradas en ese listado.

Según lo precisa el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la jurisdicción ordinaria sólo mantendrá su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con antelación al 1° de diciembre de 2016, por causa, con relación o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, frente a: «1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio  5o  del Acto Legislativo número 01 de 2017. 2.

Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados. 3. Los excombatientes que incumplan cualquier de las condiciones previstas en el artículo  20  de esta ley.

Las personas cuya competencia revierta a la jurisdicción ordinaria de conformidad con los numerales 2 y 3 de este artículo, no podrán recibir ningún beneficio, amnistía o mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación y en el evento de haberlo recibido, lo perderán en los términos del artículo  20  de la presente ley.

(…)». Adicionalmente, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), también tiene competencia respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados contribuyeran de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto.

Aspecto sobre el que no se profundiza en esta ocasión por no tener relación con el objeto de este proceso. 2.2.3 Finalmente, el factor temporal está circunscrito a las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes del 1° de diciembre de 2006. 3. En el presente asunto, es inobjetable que concurren los tres factores que otorgan competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para conocer la presente actuación, pues, se trata del proceso penal seguido en contra de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timoleón Jiménez», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», reconocidos integrantes de las FARC-EP, señalados durante la investigación de ser integrantes del secretariado de dicho grupo guerrillero ( factor personal ), y de ordenar la muerte del líder religioso Monseñor Isaías Duarte Cancino, por sus críticas al accionar del grupo guerrillero ( factor material ), la que se consumó el 16 de marzo de 2002 ( factor temporal ). 3.1 En el caso de LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», aun cuando fue vinculado a la actuación como integrante del secretariado de las FARC-EP, en las mismas condiciones que los otros procesados, la competencia revertió a la jurisdicción ordinaria, en virtud del incumplimiento al régimen de condicionalidad y la consecuente exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) dispuesta por el Tribunal para la Paz en auto TP-SA-046 de 2018[footnoteRef:47], por lo que esta Sala asumirá la competencia, como se indicará en líneas posteriores. [47: Hecho que también destaca la SRVR en auto SRVNH.04/00-1922/21 de 15 de diciembre de 2021] 3.1.1 Y aun cuando, en el caso de NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR)- Situación territorial de la región de Urabá, en el auto SRVNH.04/00-1922/21 de 15 de diciembre de 2021, señaló que de acuerdo con las versiones voluntarias rendidas por los comparecientes a esa jurisdicción, aquél falleció en el año 2005, no adoptó una decisión en particular, por lo que estima la Sala que es a esa jurisdicción a quien corresponde adoptar las decisiones sobre su situación jurídica, toda vez que los factores de competencia así se lo imponen. 3.2 La concurrencia de los tres factores que imponen la competencia prevalente y preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en este asunto, no es un tema de discusión, pues la misma Magistrada de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR)- Situación territorial de la región de Urabá, así lo concretó en el auto SRVNH.04/00-1922/21 de 15 de diciembre de 2021, con el que ordenó remitir la actuación a esta Corporación. Al respecto señaló: « 32.

En cuanto a la competencia personal, la conducta sobre la que versa el trámite remitido por la Corte Suprema de Justicia como se mencionó en los numerales 4 y 5 del proveído, fue realizada presuntamente por integrantes de las FARC-EP (…) 33. Frente al factor de competencia temporal, por tratarse de un hecho ocurrido con anterioridad el (sic) 1 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigor del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, opera este mecanismo de justicia transicional. 34.

Finalmente, respecto al factor material y de acuerdo con los hechos investigados, se trata prima facie de delito cometido con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto. »[footnoteRef:48] [48: Fl. 23v y 24 C. JEP] 3.2.1 Pese a ello, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR)- Situación territorial de la región de Urabá, se desprendió de la competencia para definir la situación jurídica de los referidos comparecientes a esa jurisdicción, acto que a juicio de esta Sala, desconoce las normas de orden constitucional y legal que imponen la competencia prevalente, preferente y exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP); pues la concurrencia de los criterios personal, material y temporal, son suficientes para predicar su competencia; y, en consecuencia, es esa jurisdicción la única legitimada, constitucional y legalmente, para resolver la situación jurídica de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timoleón Jiménez», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo», NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán». 3.3 Por ello, discrepa esta Corporación de la interpretación adoptada por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR)- Situación territorial de la región de Urabá, para desprenderse de la competencia de este asunto, pues al fundar su decisión únicamente en el argumento consistente en que la muerte de Monseñor Isaías Duarte Cancino no ha sido priorizada, evidencia que confundió los criterios de priorización y selección, establecidos como meras estrategias y herramientas administrativas de trabajo en la justicia transicional, con los criterios normativos de competencia; lo que desconoce los principios que rigen el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, e invade esferas exclusivas del constituyente. 3.4 En efecto, como se precisó en líneas anteriores, por virtud del Acto Legislativo 01 de 2017 ( artículo transitorio 5° ) la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se enmarcó única y exclusivamente en los criterios personal, material y temporal antes señalados, sin lugar a que los administradores de justicia tuvieran la potestad de adicionar o prescindir de alguno de ellos, pues esto no sólo sería contrario a los compromisos asumidos por el Estado colombiano sino que generaría inestabilidad e inseguridad jurídica, al permitir que en cada caso variaran los factores de competencia, de acuerdo con la interpretación subjetiva que de cada uno de ellos hiciesen los jueces.

Sin duda, el marco de acción de cualquier jurisdicción y en especial de una, cuyo propósito es la « creación de mecanismos y estrategias institucionales judiciales y no judiciales de carácter especial y transitorio, encaminados a buscar el logro de la reconciliación y de la paz »[footnoteRef:49], no puede dar espacios a la libre interpretación de sus administradores, sino que debe ceñirse a criterios legales y estandarizados que garanticen a sus comparecientes la seguridad jurídica, propósito que valga decirlo, fue destacado por el legislador en los artículos 2°[footnoteRef:50] y 22[footnoteRef:51] de la Ley 1957 de 2019. [49: CC C-080 de 2018.

P. 21] [50: El componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –en adelante el SIVJRNR– se denomina Jurisdicción Especial para la Paz. Los objetivos del componente de justicia del SIVJRNR son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, en especial respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y durante este que supongan graves infracciones del Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos. (negrilla fuera de texto)] [51: Todas las actuaciones y procedimientos seguidos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición, deben garantizar la seguridad jurídica para promover una paz estable y duradera.

(…)] 3.5 No discute la Sala que el artículo transitorio 66 de la Constitución Política, introducido por el Acto Legislativo 01 de 2012, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017 precisa que tanto la priorización como la selección son instrumentos inherentes a la justicia transicional para centrar el esfuerzo investigativo en los máximos responsables de los delitos más graves y que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidios o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.

Además, que el inciso 1° del artículo transitorio 7° Acto Legislativo 01 de 2017 consagra que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y en especial la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR) « desarrollarán su trabajo conforme a criterios priorización elaborados a partir la gravedad y representatividad los delitos y del grado de responsabilidad en los mismos ». 3.5.1 Tampoco controvierte la Sala que, en virtud de ese precepto constitucional, el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 condensó el principio de selección, que como tal constituye un mandato general y abstracto, sin embargo, a diferencia de lo estimado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR)- Situación territorial de la región de Urabá, considera esta Sala, que de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Constitucional, su objeto no es asignar competencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), sino permitir a esa jurisdicción « dada la masividad de los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática »[footnoteRef:52]. [52: CC C-080-2018.

P. 394] Además, como lo precisó la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del referido artículo 19 de la Ley 1957 de 2019, los criterios de selección referidos a: la gravedad de los hechos, la representatividad, las características diferenciales de las víctimas, las características de los responsables y la disponibilidad probatoria; tienen únicamente la « naturaleza de pautas normativas », a partir de las cuales deben optimizar sus esfuerzos para investigar las conductas cometidas por los máximos responsables. 3.5.2 Así, considera esta Corporación que la posibilidad de selección no obedece a imperativos legales para determinar la competencia de la justicia transicional, como parece entenderlo la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR)- Situación territorial de la región de Urabá, pues de manera precisa el inciso 1° del artículo 19 de la Ley 1957 de 2019 señala que tanto esa Sala como la de Definición de Situaciones Jurídicas dispondrán de los criterios de selección únicamente « para concentrar el ejercicio de la acción penal en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos.

Con respecto a las personas y hechos que no sean objeto de selección, se podrá renunciar al ejercicio de la acción penal (…)», de donde no se colige que puedan ser usados para determinar cuáles casos son o no de su competencia. Incluso, el mismo artículo excluye la interpretación según la cual esos parámetros constituyen criterios para imputar responsabilidad. 3.5.3 Corolario de lo anterior, entiende esta Sala que las herramientas de priorización y selección no fueron concebidas para limitar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), sino que una vez asumida la competencia sobre hechos en los que concurren los factores personal, temporal y material, corresponde a sus funcionarios, en virtud de la debida diligencia en la investigación y juzgamiento, aplicar criterios de selección y priorización, con el propósito de cumplir con el mandato de maximización de la justicia. Así destacó la Corte Constitucional que: «Estos criterios, como lo señala el Procurador en su concepto, no definen la competencia de la JEP, pues la selección opera sobre hechos y situaciones de su competencia, sino que, por autorización constitucional, el legislador estatutario señala unas causales objetivas que permiten organizar eficientemente el trabajo en procura de enfrentar la impunidad mediante la estrategia de la selección de los casos más graves y representativos»[footnoteRef:53]. [53: CC C-080 de 2018.

P.398] 4. Considera esta Corporación que una interpretación, como la que asumió la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR) - Situación territorial de la región de Urabá, para desprenderse de la competencia del presente asunto, desconoce la literalidad del parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 1957 de 2019, que de manera clara y precisa establece que en aquellos casos no seleccionados, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), atendiendo la competencia de sus Salas, podrá renunciar condicionadamente al ejercicio de la acción penal, previo cumplimiento de algunas condiciones como « la contribución al establecimiento de la verdad», propósito que no se agotaría al revertir la competencia a la jurisdicción ordinaria. 4.1 De suerte que la no selección de un caso, permite que, en marco de la justicia transicional, y de acuerdo con su propósito, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) suspenda la ejecución de la pena, aplique sanciones de naturaleza extrajudicial o autorice la renuncia condicionada a la persecución penal, previo cumplimiento de ciertos compromisos con la verdad, la justicia y la reparación; todo ello, de conformidad con el artículo transitorio 66, introducido a la Constitución Política por el Acto Legislativo 01 de 2012. 4.2 Advierte esta Corporación que, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR)-Situación territorial de la región Urabá se desprendió de la competencia en este caso, sin tener en cuenta que, el inciso 3°, literal (j) del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019 de manera precisa impone una restricción a la jurisdicción ordinaria para adoptar una decisión de fondo respecto de la situación jurídica de los comparecientes a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), en tanto precisa que: «(…) La Fiscalía General de la Nación o el órgano investigador de cualquier otra jurisdicción que opere en Colombia, continuarán adelantando las investigaciones relativas a los informes mencionados en el literal b) hasta el día en que la Sala, una vez concluidas las etapas anteriormente previstas, anuncie públicamente que en tres meses presentará al Tribunal para la Paz su resolución de conclusiones, momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate, deberán remitir a la Sala la totalidad de investigaciones que tenga sobre dichos hechos y conductas.

En dicho momento en el cual la Fiscalía o el órgano investigador de que se trate perderá competencias para continuar investigando hechos o conductas competencia de la Jurisdicción Especial de Paz. Se exceptúa de lo anterior la recepción de los reconocimientos de verdad y responsabilidad, los cuales siempre deberán ser posteriores al recibimiento en la Sala de la totalidad de investigaciones efectuadas respecto a la conducta imputada.

Atendiendo a la competencia exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, conforme se establece en el artículo transitorio  5o  del Acto Legislativo número 01 de 2017, los órganos y servidores públicos que continúen las anteriores investigaciones solo podrán realizar actos de indagación e investigación según el procedimiento que se trate absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas o cumplir las que previamente se hayan ordenado, que involucren a personas cuyas conductas son competencia de la JEP (…)» Artículo cuya constitucionalidad fue estudiada por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018, con reiteración de lo expuesto en sentencia C-025 de 2018, y a partir de la cual concluyó el intérprete de la Constitución Política, que: «El inciso tercero del literal j establece que, en atención a la competencia exclusiva de la JEP, los funcionarios de la jurisdicción ordinaria solo podrán realizar acciones de indagación e investigación, absteniéndose de proferir sentencias, imponer medidas de aseguramiento, ordenar capturas, o cumplir las que previamente se hayan ordenado, y que involucren a personas cuyas conductas son de competencia de la JEP.

Esta regulación está ajustada al postulado constitucional sobre competencia prevalente de la JEP»[footnoteRef:54].(subrayas fuera de texto). [54: CC C-080-2018 P. 581] Por manera que, ante la restricción legal y constitucional que tiene esta Sala de emitir una sentencia en contra de los acá procesados, la indeterminación de su situación jurídica no sólo atenta contra la seguridad jurídica y los compromisos asumidos por el Estado colombiano con los firmantes del Acuerdo Final para la Paz, sino que deja desprovista a las víctimas y a la comunidad de derechos tales como la justicia y la verdad. 4.3 Sumado a ello, la reversión de la competencia, en los términos contenidos en el auto SRVR-04/00-199/21 de 15 de diciembre de 2021, tiene como consecuencia directa la rehabilitación de los términos de prescripción, que se encontraban suspendidos desde la remisión de la actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), por lo que se hace imperativo adoptar una decisión de fondo sobre la situación jurídica de los procesados. 5.

Así las cosas, la Corte rechaza la competencia, por falta de jurisdicción para reasumir la actuación penal seguida en contra de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timoleón Jiménez», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» y NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», por el delito de homicidio agravado, cometido en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino, razón por la cual, se dispone devolver la presente actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR)- Situación territorial de la región de Urabá de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para que bajo el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) continúe conociéndola y adopte las respectivas decisiones.

De no ser aceptados los planteamientos efectuados por esta Corporación por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR) - Situación territorial de la región de Urabá y de rehusar el conocimiento de la presente actuación, esta Sala traba el conflicto de jurisdicción negativo con la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en los argumentos aquí expuestos, caso en el cual, dicha jurisdicción deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional, tal como lo dispone el artículo 241-11 de la Constitución Política, el artículo 9° del Acto Legislativo 01 de 2017 y artículo 70 de la Ley 1957 de 2019, en consonancia con lo dispuesto en la sentencia C-674 de 2017. 6.

Respecto de LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», la Sala reasumirá la competencia para conocer del presente asunto, en virtud de la reversión de competencia derivada de su exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), tal como lo impone el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, razón por la cual se dispone decretar la ruptura de la unidad procesal, con base en el artículo 92-1° de la Ley 600 de 2000 y en consecuencia se continuará con la emisión del fallo de casación que estaba pendiente de resolver. 6.1 Como quiera que en el paginario no obra el auto TP-SA-046 de 2018, mediante el cual LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez» fue excluido de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y esta Sala tampoco fue notificada sobre el mismo, se requiere al Tribunal para la Paz de dicha jurisdicción para que remita la respectiva decisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

PRIMERO. - DECRETAR la ruptura de la unidad procesal, respecto de LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez», para continuar en esta Corporación con el trámite correspondiente. SEGUNDO.- RECHAZAR LA COMPETENCIA, por falta de jurisdicción para reasumir la actuación penal seguida en contra de RODRIGO LONDOÑO ECHEVERRY «A. Timoleón Jiménez», JORGE TORRES VICTORIA «A. Pablo Catatumbo» y NOEL MATA MATA «A. Efraín Guzmán», por el delito de homicidio agravado, cometido en contra de Monseñor Isaías Duarte Cancino; y en consecuencia, devolver la actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los hechos y conductas (SRVR)- Situación territorial de la región de Urabá de la JEP, trabando el conflicto de jurisdicción negativo con la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), con fundamento en los argumentos acá expuestos.

En consecuencia, remitir el expediente a dicha jurisdicción. TERCERO.- Requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para que remita el auto TP-SA-046 de 2018, mediante el cual LUCIANO MARÍN ARANGO «A. Iván Márquez» fue excluido de esa jurisdicción.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 33