Micelio
AP1899-2019(55115)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 55115 Olman Andrés Carrillo Vides JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1899-2019 Radicación N° 55115 (Aprobado Acta No.123) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

ANTECEDENTES 1.- El 18 de diciembre de 2018, la Fiscalía Octava Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Valledupar radicó escrito de acusación contra Olman Andrés Carrillo Vides por la conducta punible de fuga de presos, prevista en el artículo 448 del Código Penal. El contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió: Se contraen a la captura en flagrancia que miembros de la Policía Nacional, realizan el día 25 de noviembre de 2018 aproximadamente a las 21:45 horas, en la calle 31 con carrera 4ª, momentos en que miembros de la Policía realizan labores propias del servicio, donde se hace señal de pare a un ciudadano, identificándose esta persona como OLMAN ANDRÉS CARRILLO VIDES, identificado con cédula de ciudadanía 1.193.512.215 expedida en Barrancas - La Guajira, y quien después de verificar en la base de datos de la SIJIN, se pudo establecer que se encontraba fugado de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio, impuesta desde el día 16 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Barrancas, dentro de la noticia criminal 2017-00108 luego de que en dicha fecha se le imputara la posible autoría del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPERFACIENTES. 2.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, cuyo titular, mediante auto del 28 de marzo de 2019, indicó que no era el competente para adelantar la fase de juzgamiento.

Ello, por cuanto el ilícito de fuga de presos tuvo lugar en el municipio de Barrancas (La Guajira), en vista de que en dicho sitio fue donde Olman Andrés Carrillo Vides se comprometió a permanecer en detención domiciliaria, con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta en el proceso seguido en su contra por la referida ilicitud contra la salud pública. 3.- De tal manera, aseguró que la autoridad judicial llamada a administrar justicia en el caso concreto es el Juez Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), por consiguiente, envió la actuación a esta Corporación para que se dirima dicho asunto, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la problemática planteada, habida cuenta que el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna «la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.- Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.- En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el ordinal 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.- Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».

Por otra parte, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la conducta punible de fuga de presos se consuma de forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona, legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y decide trasladarse hacia otro lugar sin permiso de la autoridad competente.

De acuerdo con la información que obra en la actuación; puntualmente, del acontecer fáctico relatado en la audiencia de formulación de imputación, se tiene que el 26 de febrero de 2017 a Olman Andrés Carrillo Vides le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, la cual debía cumplir en el inmueble ubicado en la calle 18 número 5 - 28 del barrio Pringamosal en el municipio de Barrancas (La Guajira), en atención a la actuación penal que se adelanta en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte estupefacientes. 6.- En vista de que dicha localidad fue la designada para el cumplimiento de la detención domiciliaria y de allí fue que el acusado, presuntamente, se evadió sin conocimiento y previa autorización de la autoridad judicial que lo tenía a su cargo, es preciso fijar la competencia territorial para adelantar la etapa de juicio en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), por ser el más cercano al sitio en que se dice tuvo lugar la conducta punible contra la eficaz y recta impartición de justicia, donde no funcionan despachos judiciales de esa categoría. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios. 11 y 12 de la Carpeta principal. � Cfr. CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915;

CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016. 1 PAGE 7