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AP1898-2017(49545)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

SDS PAGE CASACIÓN 49545 JAIME JHON ALARCÓN SÁNCHEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP1898-2017 Radicación 49545 (Aprobado Acta No. 090). Bogotá D.C., marzo veintidós (22) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME JHON ALARCÓN SÁNCHEZ.

HECHOS: Con base en la orden impartida por la Fiscalía Seccional del municipio de Riosucio (Caldas), a las 8:30 de la mañana del 17 de julio de 2014 miembros del Cuerpo Técnico de Investigación allanaron y registraron el predio rural denominado El Retiro, ubicado en la vereda Florida de la citada municipalidad, cuyo propietario es JAIME ALARCÓN, encontrando en la vivienda: Una escopeta calibre 16 de color negro, con guardamanos y cacha de madera de color amarillo; una escopeta de doble cañón calibre 16 con guardamanos y cacha de madera negra; un revólver Smith & Wesson largo, calibre 32 con 6 municiones; una pistola calibre 9mm de color gris con cachas negras, un proveedor y 6 cartuchos del mismo calibre; una pistola de fabricación artesanal calibre 7.65 color negro, con cachas negras, un proveedor y 4 cartuchos del mismo calibre y 6 cartuchos calibre 16.

Se estableció que las armas halladas eran aptas para disparar. A su vez, en la zona boscosa del inmueble fueron encontrados 2 bultos de marihuana con un peso neto de 10.163,3 gramos. En la misma diligencia se capturó al ciudadano JHON JAIME ALARCÓN SÁNCHEZ. ACTUACIÓN PROCESAL: En audiencia realizada el 18 de julio de 2014 en el Juzgado 2 Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Riosucio, se impartió legalidad al allanamiento y registro, así como a la captura de ALARCÓN SÁNCHEZ y la Fiscalía le imputó la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.

En la misma oportunidad le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación, el 12 de noviembre de 2014 la defensa solicitó que el asunto fuera remitido a la jurisdicción indígena. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidió el 1º de diciembre siguiente que el asunto correspondía a la jurisdicción ordinaria.

El 3 de marzo se realizó la audiencia de acusación, en la cual la Fiscalía insistió en la comisión de los delitos mencionados. Una vez surtida la fase del juicio, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio profirió fallo el 14 de enero de 2016, condenando a JAIME JHON ALARCÓN a 15 años de prisión, multa de 1.344 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de libertad, como autor de los delitos objeto de acusación. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

La defensa impugnó la sentencia y el Tribunal Superior de Manizales la confirmó a través del fallo recurrido en casación, expedido el 24 de agosto de 2016. LA DEMANDA: Con base en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor manifestó que los falladores violaron el derecho al debido proceso de su representado, pues en la audiencia preparatoria se negó, tanto en primera como en segunda instancia, la práctica de pruebas importantes, tales como la “ constancia de denuncia de desplazamiento por la cónyuge del encartado y testimonio de la señora personera, a efectos de informar sobre el orden público en la región donde sucedieron los hechos y para la época de los mismos ”.

La defensa pretendió acreditar la existencia de grupos armados al margen de la ley en el municipio de Riosucio, en procura de demostrar la causal de exclusión de responsabilidad establecida en el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 599 de 2000, esto es, cuando se obre impulsado por miedo insuperable. Es necesario asegurar el derecho al debido proceso de JAIME ALARCÓN y unificar la jurisprudencia respecto del alcance del mencionado derecho de los acusados por parte de los funcionarios judiciales.

Con base en lo anterior, el censor solicitó a la Corte casar el fallo y en su lugar invalidar la actuación desde la audiencia preparatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, “ si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación ”, la demanda se inadmitirá. Respecto de la censura propuesta encuentra la Sala que cuando se denuncia la violación del debido proceso, corresponde al recurrente demostrar no únicamente la incorrección, sino adicional a ello, lo más importante, por tratarse generalmente de un vicio de estructura, explicar de qué forma fueron socavadas las bases y configuración del trámite, proceder que no acometió el defensor.

En efecto, el actor no tuvo en cuenta, de una parte, que tanto el juez de primera instancia como el Tribunal se pronunciaron en el marco de la audiencia preparatoria acerca de la negación de las pruebas solicitadas, fundamentalmente porque consideraron que no tenían aptitud para demostrar algún supuesto de exclusión de responsabilidad del procesado.

Y de otra, porque tanto en el fallo de primer grado como en el del Tribunal se abordó el tema referido a la existencia de grupos guerrilleros en la zona y la eventual ausencia de responsabilidad por miedo insuperable o coacción ajena. En la sentencia de primera instancia se expresó: “ El gendarme ANDRÉS FERNANDO TAPASCO HERNÁNDEZ explicó que durante el procedimiento rutinario de acompañamiento a una comisión de la Registraduría junto al resguardo indígena, para marzo de 2014 – tres meses antes de los hechos – observó en esa zona un cultivo de marihuana de gran extensión, situación irregular que al pronto reportó a su superior, recibiendo la orden de recoger la evidencia en fotografías y esperar la actuación posterior ”.

“ La situación de flagrancia en la que fue capturado permitió establecer, bajo el prisma de la sana crítica y la libre persuasión, que aquél cultivo había alcanzado su etapa final, siendo arrancado y procesado para su distribución, como se explica a partir de la forma en que se incautó, embalado y dispuesto para el comercio, obviamente por su cantidad – más de diez mil gramos – ”.

“ El Despacho no cree en nada esa supuesta visita subversiva porque cuando ocurrieron los hechos, el registro y allanamiento, en ese periplo inexistían reductos delincuenciales del tal jaez, es una manifestación infundada, insular; de otro, porque siendo cierta, en gracia de debate, las circunstancias ex post le dieron margen y tiempo suficiente para haber buscado apoyo y protección de las autoridades entregándoles ese material ilícito (las armas supuestamente dejadas por la guerrilla de las Farc, se precisa)”.

Por su parte, el Tribunal señaló: “ Si bien el acusado Alarcón Sánchez y su esposa Zoraida García aluden como tesis haber sido visitados por un grupo insurgente de aproximadamente 16 personas que los habrían obligado a esconder en su casa un armamento, es lo cierto que los pormenores del hecho narrado no se muestran creíbles por varias circunstancias: “ El tipo de artefactos de fuego encontrados en el lugar, no son de aquellos usualmente utilizados por estos grupos insurgentes ( ) e n este asunto se trata de pistolas y escopetas hechizas.

No deja de llamar la atención que Zoraida diga que fueron los mismos rebeldes quienes irrumpieron en su hogar y eligieron una olla que se hallaba colgada en la cocina para poner allí las pistolas y el revólver, y la parte de atrás de la puerta de una alcoba para pender de allí las escopetas ”. Además, “ teniendo tan importante encargo en su casa, en un área donde cualquiera podía acceder, se hubiesen desplazado a vivir a la ciudad de Pereira durante un periodo, dejando el armamento en el mismo sitio y corriendo el riesgo de que alguien lo hurtara y tuviesen que responder ante los armados ilegales ”.

Las consideraciones de los falladores de instancia permiten concluir que la queja del impugnante es insustancial, pues aún si hubiera demostrado con las pruebas que echa de menos la presencia activa de grupos guerrilleros en la zona donde se encuentra la finca de su representado, ello en nada habría desvirtuado la atribución de responsabilidad que ataca.

En suma, es evidente que en desconocimiento de las presunciones de acierto y de legalidad del fallo, el defensor procedió a plasmar en forma inexacta su percepción del asunto, sin ensayar derruir los soportes normativos, probatorios o de legitimidad del fallo de condena, proceder inadmisible en esta sede extraordinaria. Las referidas falencias de la demanda imponen a la Sala su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.

No se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro del curso de la actuación procesal, violación de derechos o garantías del acusado, como para adoptar la decisión de superar los defectos de la demanda y decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º de la norma citada. Contra este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del mencionado ordenamiento procesal y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME JHON ALARCÓN SÁNCHEZ. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10