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AP1898-2015(45299)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1395 de 2010Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000Ley 906 de 2000Ley 906 de 2004Ley 938 de 2004Ley 941 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Segunda Instancia No. 45299 NAPOLEÓN DE JESUS BARRAZA LOZANO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP1898-2015 Radicación No. 45299 Aprobado acta No. 134 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del exjuez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de esa sede judicial, al inicio de la audiencia de formulación de acusación celebrada el 17 de octubre de 2014, a través de la cual se negó la nulidad solicitada con fundamento en la falta de competencia.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Dan cuenta las actuaciones que mediante denuncia formulada por los magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña, Juan Bautista Baena Meza y José Alberto Dietes Luna, integrantes de la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, contra NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO, Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida sede judicial, así como de otros funcionarios, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación la desaparición de un cuaderno del proceso penal que se adelantó contra HUGO QUINTERO CERVANTES, por el delito de peculado por apropiación, contentivo de la sentencia de segunda instancia emitida el 12 de octubre de 2011 por la referida Corporación, a través de la cual se confirmó la condena de prisión que le fuera impuesta, se le impuso la pena de multa y le fue revocada la prisión domiciliaria, disponiendo en consecuencia librar órdenes de captura en contra del condenado.

Con fundamento en los anteriores hechos y cumplido el trámite de las audiencias preliminares, el 3 de abril de 2014 la Fiscalía presentó ante el Tribunal Superior de Santa Marta escrito de acusación contra el Juez BARRAZA LOZANO por los delitos de prevaricato por acción, prevaricato por omisión, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público agravado y falsedad ideológica en documento público.

De manera conjunta los integrantes de la Sala Única de Decisión Penal de la referida Corporación, previo a la realización de la audiencia de formulación de acusación, manifestaron su impedimento para conocer del juicio, argumentando estar incursos en la causal 1º consagrada del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Mediante proveído del 20 de mayo de 2014, los Conjueces ROBERTO SAADE BALLESTEROS, YAIR PÉREZ SERRATO y JAVIER RENGIFO CUELLO declararon infundado el referido impedimento, disponiendo la remisión inmediata de las actuaciones al superior jerárquico para que resolviera lo pertinente.

La Corte, a través de auto del 4 de junio de 2014, autorizó a los Magistrados del Tribunal Superior de Santa Marta a separarse del conocimiento del juicio seguido a NAPOLEÓN DE JESÚS BARRAZA LOZANO, al considerar que « aquellos fueron quienes denunciaron penalmente al funcionario judicial que ahora se somete a su juzgamiento, denuncia en la que incluso adelantaron un análisis sobre la tipicidad objetiva de algunas de las conductas presuntamente realizadas por el doctor Barraza Lozano, de donde surge patente que tienen una expectativa concreta, cierta y actual que permite colegir que su imparcialidad se encuentra comprometida.» [footnoteRef:1] [1: Radicado 43854.] Posteriormente, ante la renuncia del togado JUAN BAUTISTA BAENA MEZA a su cargo de magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Santa Marta, ingresó en su remplazo la abogada MARÍA JUDITH DURAN CALDERON[footnoteRef:2], evento que a su vez ocasionó el desplazamiento del conjuez ROBERTO SAADE BALLESTEROS. [2: Conforme se hace constar en proveído del 28 de junio de la referida anualidad, obrante a folios 98 y 99.] El 17 de octubre de 2014, al darse inicio a la audiencia de formulación de acusación, el procesado solicitó se anulara todo lo actuado arguyendo para tal fin que se encontraban impedidos tanto el Fiscal delegado ante el Tribunal de Santa Marta como el delegado del Ministerio Público; aunado a que, en su criterio, los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta no son los competentes para juzgarlo, toda vez que el nombramiento de los conjueces obedeció al exclusivo fin de dirimir la manifestación conjunta de impedimento de los magistrados de la referida corporación. El a quo resolvió de forma negativa tal pretensión mediante proveído de la mencionada fecha.

El procesado y su defensor de oficio presentaron recurso de apelación contra esa decisión, los cuales ahora procede la Corte a resolver. EL AUTO IMPUGNADO: El Tribunal realizó un recuento detallado de los argumentos esbozados tanto por el procesado como por su defensor de oficio al momento de sustentar la solicitud de nulidad por ellos invocada, los cuales la Corte procede a sintetizar así: (i) Recusó el imputado a la Magistrada « MARÍA JUDITH DURAN CALDERÓN por estar investigando disciplinariamente a los empleados de la Secretaría de la referida Corporación Judicial», por su presunta responsabilidad en la « sustracción del cuaderno de segunda instancia del proceso penal que se adelantó contra HUGO QUINTERO CERVANTES».

(ii) Igualmente, afirmó el imputado que los conjueces JAVIER RENGIFO CUELLO y JAIR PEREZ SERRATO no son competentes para adelantar la fase de juicio oral, toda vez que los mismos fueron « elegidos… exclusivamente, para dirimir la manifestación conjunta de impedimento de los magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña, Juan Bautista Baena Meza y José Alberto Dietes Luna ».

(iii) La defensa material argumentó que constituía una acción violatoria a «su derecho al debido proceso», el que se permitiera actuar como delegado del « Ministerio Público al Doctor JUAN CARLOS MANTILLA RONDEROS », quien contrajo nupcias, en fecha reciente, con una de las funcionarias del Centro de Servicios Judiciales de Santa Marta y, por tanto, partícipe « del montaje que se ha armado contra el buen nombre del Juez BARRAZA LOZANO ».

(iv) Aseveró el procesado que la Secretaria del Tribunal, ILSE PAULINA MARTÍNEZ, fue a su Despacho a practicar una « inspección judicial», la que en su decir es una «diligencia ilegal, vulneradora de sus derechos al debido proceso y defensa », razón por la cual solicita la exclusión de las pruebas recaudadas durante aquella actuación. (v) Por último, el aquí investigado manifestó que el representante de la Fiscalía General de la Nación se encuentra impedido para continuar adelantando la investigación en su contra, toda vez que presentó denuncia formal contra los magistrados de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Santa Marta por el « mencionado hurto del expediente », lo cual, en su criterio, ocasiona que quien debe asumir « las riendas de la investigación sea un fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia », en razón a la calidad foral de los presuntos responsables de los hechos delictivos.

El a quo consideró ostensiblemente infundadas las referidas alegaciones de la defensa por las siguientes razones: Primero, la investigación disciplinaria que adelantó la Magistrada MARÍA JUDITH DURAN CALDERÓN a los empleados de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se contrajo a establecer qué sucedió con el expediente del proceso penal adelantado contra HUGO QUINTERO CERVANTES mientras se encontraba en las instalaciones de la referida corporación en espera de desatarse la alzada.

De tal forma, colige la primera instancia, que si el alcance de tal pesquisa no abarcó los sucesos acontecidos en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los supuestos fácticos de la referida indagación respecto de la sub examine serían divergentes y, por ende, no darían lugar a generar causal de impedimento alguna. Segundo, desestimó la alegada falta de competencia de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, señalando que el artículo 34 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consagra que « los Conjueces que entran a conocer de una actuación deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos.» Tercero, el Tribunal precisó que el delegado del Ministerio Público emite conceptos que carecen de carácter vinculante para quien cumple la labor de juzgamiento, toda vez que se trata de un «interviniente» y no de una parte procesal, a la que no le son aplicables las causales de impedimentos consagradas en la legislación penal, siendo improcedente la recusación elevada por la defensa material en ese sentido, menos aun cuando en el presente caso, se removió al Dr. MANTILLA RONDEROS, participando en su reemplazo el Procurador JAIRO NEIRA en la audiencia de formulación de acusación. En lo atinente a la supuesta «ilegal diligencia» adelantada por la Secretaria del Tribunal Ilse Paulina Martínez, expresó el a quo: « Respecto de la señora Ilse Paulina Martínez, Secretaria del Tribunal, que haya ido a su despacho, al Centro de Servicios de Ejecución de Penas a realizar una ejecución, a realizar una visita para practicar una inspección judicial u ocular, son situaciones que nada tienen que afectar aquí esta actuación, ya si considera que no pueden ingresar esos elementos materiales probatorios donde ella haya realizado esta situación, hay que esperar que el señor Procurador los presente.

Si se va a solicitar su incorporación… el momento sería en la audiencia preparatoria… para pedir una exclusión de esas pruebas… En este momento nosotros no podemos adelantarnos porque no sabemos qué nos va a presentar el Fiscal » Conforme a los argumentos anteriormente expuestos, concluye la primera instancia que no « es procede la solicitud de nulidad deprecada por la defensa».

ARGUMENTOS DE LOS RECURRRENTES: Procesado Señala el imputado que el Fiscal 2º Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta debió declararse «incompetente» para continuar conociendo de la presente actuación desde el mismo momento en que él denunció a los magistrados de esa corporación judicial como responsables de la « pérdida del expediente del caso de HUGO QUINTERO CERVANTES, por su participación en el delito de peculado », pues al existir «hechos conexos» entre las referidas investigaciones, el competente para adelantarlas sería un Fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia, dada la calidad de aforados de los presuntos responsables.

Agrega el impugnante que se vulnera su derecho al debido proceso, defensa y « legalidad de la norma », por « no haberse vinculado a todas las personas… que pueden tener incidencia dentro de la investigación», tales como los empleados del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, los magistrados del Tribunal Superior de esa misma sede judicial, o al señor HUGO QUINTERO CERVANTES, por ser el directamente beneficiado con el « extravío » del expediente.

Defensor Manifiesta el abogado de la defensa su inconformidad con los argumentos expresados por el a quo al momento de negar la nulidad solicitada por su representado, afirmando que en el sub judice se evidencia una vulneración al debido proceso, por cuanto « solamente se ha encaminado… una investigación en la que se enrostra que el Doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO en su cargo como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta se involucró seriamente en los delitos que la Fiscalía le endilga, pese a que se encuentran otras personas involucradas como presuntos responsables de tales hechos delictivos, a quienes solo se les ha llamado a entrevista y no a interrogatorio ».

Como corolario de tales razonamientos la defensa solicita se revoque la decisión objeto de impugnación y se declare la nulidad de toda la actuación. INTERVENCION DEL NO RECURRENTE: El delegado del ente acusador manifestó su conformidad con la decisión proferida por el a quo, afirmando que el imputado y su abogado confunden el principio de « investigación integral », propio de la Ley 600 de 2000, con el de « progresividad de la investigación », desconociendo por esa vía que la Fiscalía solo puede « formular cargos » a quien « de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de información legalmente obtenida pueda inferir razonablemente que es autor o participe de los delitos que se investigan ».

Seguidamente, señala que los impugnantes en forma equívoca asimilan el fenómeno de la « coparticipación criminal » con los factores de competencia y, por esa vía, infundadamente reclaman se decrete «la conexidad procesal». CONSIDERACIONES: En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Sala de Casación Penal le asiste competencia para resolver el asunto propuesto, toda vez que se trata del recurso de apelación formulado contra una determinación adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta, del cual es su superior funcional.

A efectos de resolver de fondo la apelación, resulta conveniente puntualizar que la alegada vulneración de derechos a la defensa y debido proceso planteada por los recurrentes se ofrece artificiosa, pues no es cierto, como lo contempla la defensa, que en la nueva legislación procesal penal sea obligatorio para la Fiscalía solicitar la conexidad procesal, pues conforme lo estipula el artículo 51 de la Ley 906 de 2004 el legislador otorgó la potestad de su decreto al Juez de Conocimiento, facultando al ente acusador y a la defensa para que peticionaran la misma durante las audiencias de formulación de acusación y preparatoria, cuando dentro de su teoría del caso o estrategia defensiva observaran que por razones de conveniencia o razón práctica le es aconsejable proseguir la actuación de manera conjunta, una vez se configuran los siguientes presupuestos: «Art.51 –Conexidad.

Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.

Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o participes, relación razonable de lugar y tiempo, y la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra. Parágrafo.- La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.» Para terminar este necesario preámbulo, dígase que como quiera que la « solicitud de conexidad procesal » se consagró como una facultad que ostentan las partes o, si se lo prefiere, se trata de condición potestativa de la Fiscalía y la defensa, que no de una «obligación» -como lo alegan los recurrentes-, de manera alguna se puede entender que se transgrede el principio del juez natural cuando el Fiscal decide abstenerse de hacer tal petición, tras advertir que en el caso concreto no se reúnen los presupuestos consagrados en el artículo 51 precitado o por considerar que se configura alguno de los factores previstos en el artículo 53 de la legislación procesal penal, a cuyo tenor literal se dispone: «Art.53.- Ruptura de la unidad procesal.

Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: 1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial. 2. Cuando se decrete nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite con relación a uno de los acusados o de delitos. 3.

Cuando se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso. 4. Cuando la terminación del proceso sea producto de la aplicación de los mecanismos de justicia restaurativa o del principio de oportunidad y no comprenda a todos los delitos o a todos los acusados. 5. Cuando en el juzgamiento las pruebas determinen la posible existencia de otro delito, o la vinculación de una persona en calidad de autor o participe.» (Subrayas fuera del texto principal).

En efecto, en el caso sub examine la Fiscalía desestimó realizar la solicitud de conexidad de procesos, luego de percatarse que opera el factor subjetivo consagrado en el numeral primero de la transcrita norma (art. 53 de la Ley 906/04); así como, por desconocer el estado en que se encuentra la investigación que se tramita a partir de la denuncia presentada por el aquí imputado NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO contra de los Magistrados Carlos Milton Fonseca Lidueña, Juan Bautista Baena Meza y José Alberto Dietes Luna, integrantes de la Sala Única de Decisión Penal de la referida Corporación Judicial[footnoteRef:3]. [3: Conforme lo expresó el Fiscal Segundo delegado ante el Tribunal de Santa Marta en su intervención como no recurrente.] Igualmente, se concluye que es infundada la causal de nulidad invocada por la supuesta falta de competencia del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Santa Marta, toda vez que esta evidentemente difiere del presupuesto fáctico que contempla el artículo 456 del Nuevo Código Penal, a cuyo tenor se establece: «Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales del circuito especializado» El precitado precepto contrae este motivo específico de nulidad a la incompetencia por el factor subjetivo cuando se trata de procesado aforado y por la naturaleza del asunto, respecto del funcionario judicial que debe conocer del juicio, no así respecto de quién es el competente para adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito[footnoteRef:4]. [4: Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia.] Ello es así, en razón a que a diferencia de la Ley 600 de 2000, la Ley 906 de 2004 no contempla las competencias de los distintos fiscales que conforman la estructura de esa entidad, toda vez que el sistema acusatorio se caracteriza por el principio la separación categórica de funciones de acusación y juzgamiento, el cual consiste en una pérdida de tradicionales poderes, competencias o atribuciones del juez, que se trasladan a la Fiscalía otorgándole el monopolio estatal para investigar y acusar, al tiempo que se le despoja de la facultad de afectar derechos fundamentales y de tomar decisiones con valor de cosa juzgada, las cuales deben provenir de un tercero imparcial y no de una parte procesal; siendo ésta la razón primordial por la que el legislador deliberadamente omitió asignar competencias a los fiscales delegados en el nuevo Código de Procedimiento Penal.

Bajo ese contexto de la separación definida de roles, la función requirente es exclusiva de la Fiscalía, pues es el órgano estatal al que el constituyente y el legislador le asignaron el ejercicio de la acción penal[footnoteRef:5]; mientras que la misión jurisdiccional le fue asignada a los jueces. [5: Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 200 de la Ley 906 de 2000.] No obstante lo anterior, oportuno es recordar que en reciente pronunciamiento esta misma Sala morigeró un tanto su postura al señalar que: «La imparcialidad del juez, si bien le implica su no intromisión en la acusación, en tanto es un acto propio de la Fiscalía, por lo que le está vedado modificarla o imponer la adecuación típica que a su juicio se acomodaría con mayor precisión al caso, también es cierto que no puede ser un convidado de piedra, frente a imprecisiones o ambigüedades de aquella.»[footnoteRef:6] [6: CSJ, SP, 10 dic 2014, rad. 39993] Por las razones esgrimidas cada una de las partes procesales tiene un régimen que le es inherente y que regula el campo de su función, verbigracia, la Fiscalía General de la Nación se encuentra regulada por la Ley 938 de 2004, legislación que determina su estructura y el marco de actividad de los funcionarios que la integran; mientras que la defensa se encuentra regulada por la Ley 941 de 2005, normatividad mediante la cual se organizó el Sistema Nacional de Defensoría Pública.

Conforme con lo anteriormente expresado, no es posible que la figura de « conexidad procesal », ni mucho menos la de « definición de competencia » sean utilizadas para seleccionar el funcionario investigador, por ser estas exclusivas de los jueces. En consecuencia, el presupuesto fáctico contenido en el artículo 456 de la Ley 906 de 2004 que sanciona con nulidad la falta de competencia del juez, no es aplicable a los roles que cumplen las partes en el nuevo sistema procesal penal, por lo que la solicitud de nulidad elevada por la defensa material, cuadyuvada por su defensor de oficio, atinente a la supuesta incompetencia del Fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta resulta improcedente.

Ahora bien, tampoco constituye una violación a la estructura del proceso o de las garantías de la defensa el que la presente investigación se haya dirigido « exclusivamente » c ontra NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, toda vez que, se itera, en el sistema acusatorio, esquema procesal penal adoptado a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, la función requirente es exclusiva de la Fiscalía, pues es el órgano estatal al que el constituyente y el legislador le asignaron el ejercicio de la acción penal[footnoteRef:7], por lo que mal podría el Juez de Conocimiento, en este caso el Tribunal Superior de Santa Marta, por vía del decreto de una nulidad, como la aquí reclamada. entrar a cuestionar el contenido de la acusación por no «integrar» a todas aquellas personas que la defensa considera como presuntos responsables de las conductas punibles objeto de investigación, pues a más de invadir una competencia que le es propia al ente acusador, terminaría desvirtuando la condición de árbitro imparcial llamado a dirigir la contienda. [7: Artículo 250 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 200 de la Ley 906 de 2000.] Aunado a que en un régimen eminentemente adversarial, ninguna obligación en cabeza del ente acusador y de la policía judicial, en tanto organismo de investigación a su servicio, existe, de recaudar elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que pudiera ser favorable a la estrategia defensiva, como sí ocurría en el estatuto de enjuiciamiento penal del 2000, por virtud del postulado de investigación integral.

Y en cuanto a la alegada falta de competencia por quienes conforman en el sub examine la Sala de Decisión Penal de Santa Marta, basta con señalar que la designación de los conjueces se adelantó conforme al trámite estipulado en la Ley 1395 de 2010, legislación mediante la cual se modificó el procedimiento estipulado en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:8]; así como, a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Acuerdo 108 de 1997 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a cuyo tenor literal se dispone: [8: Al respecto ver: AP 30 Mayo 2012, radicado 39102.] « CAPITULO VIII DE LA ELECCIÓN, SORTEO Y POSESIÓN DE CONJUECES ARTÍCULO TREINTA Y TRES.- PROCESOS DE ELECCIÓN Y SORTEO.

POSESIÓN. Las salas especializadas, en el mes de diciembre de cada año, formarán la lista de conjueces en número doble al de los magistrados que integran la corporación, los cuales actuarán cuando se disminuya la pluralidad mínima prevista en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Esta lista estará integrada por abogados vecinos del lugar, que reúnan los requisitos para ser magistrado de la respectiva corporación. No podrán ser designados conjueces los servidores públicos.

El sorteo de conjueces se hará públicamente en la secretaría. El presidente de la sala en la que el conjuez deba actuar, fijará fecha y hora para tal acto. El conjuez que resulte sorteado tomará posesión ante el presidente de la sala, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se le comunique la designación, y si no lo hiciere será reemplazado.

Cuando por cualquier causa se agote la lista de conjueces, la sala de decisión nombrará los que se requieran para el negocio.

ARTÍCULO TREINTA Y CUATRO.- FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces.

Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero si del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa que señale la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con cargo al Tesoro Nacional.» (Subrayas fuera del texto original) Así pues, los conjueces a los que les correspondió entrar a conocer del asunto, no terminaron su actuación al pronunciarse sobre los impedimentos planteados, sino que por hallarlos fundados deben reemplazar a los funcionarios impedidos hasta la terminación del proceso, salvo que en el curso del mismo sean desplazados por nuevos magistrados que lleguen a formar parte de la Corporación, como claramente lo indica el artículo 34 del Acuerdo 108 de 1997, mediante el cual se establece el Reglamento marco de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Corolario de lo expuesto, la solicitud de nulidad invocada por la defensa es infundada, razón por la cual se encuentra acertada la decisión objeto de apelación y en tal virtud merece confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de octubre de 2014 por el Tribunal Superior de Santa Marta. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19