CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54203 Fredy José Rivera Cochero JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1897-2019 Radicación N° 54203 (Aprobado Acta No.123) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la definición de competencia promovida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, para conocer del proceso 050016000000201800268 seguido contra Fredy José Rivera Cochero, por el concurso de extorsiones agravadas, sino fuera porque se advierte improcedente la formulación del mencionado incidente.
ANTECEDENTES 1.- En sesión de audiencia preparatoria del 5 de julio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería, por solicitud del defensor de Fredy José Rivera Cochero, decretó la conexidad de los procesos con código único de identificación 230016000000201400136 y 05001600000201600591. La primera actuación se adelantaba ante la mencionada autoridad por el delito de concierto para delinquir agravado, con la finalidad de perpetrar extorsiones y homicidios indeterminados, y la segunda, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por la misma conducta contra la seguridad pública, en ese caso, destinada a la comisión de ilícitos relacionados con desplazamiento forzado, homicidio, secuestro y extorsión. Ello, en atención a la pertenencia del acusado al grupo delincuencial conocido como «el clan del golfo», según la información contenida en los correspondientes escritos de acusación. 2.- Inconforme con la anterior determinación, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, el cual fue resulto el 21 de julio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, confirmando la decisión impugnada.
Al respecto, dicha autoridad adujo: [L]o que hace que se decrete la conexidad en este caso concreto, es la conveniencia procesal, con ocasión de la economía que se presenta con dicho decreto, pues si el procesado perteneció en el momento de cometer los varios ilícitos a la misma organización criminal, es lógico inferir la comunidad probatoria y la homogeneidad en dicho comportamiento.
Básicamente eso fue lo que dijo la primera instancia, conocimiento que adquirió de lo que surge de la carpeta, en donde se habla de pertenencia en el tiempo por parte del procesado a la organización criminal ‘Urabeños’ o ‘Águilas Negras’. 3.- Acumulados los citados expedientes, el 16 de octubre de 2018, en la oportunidad prevista para culminar la audiencia preparatoria, el abogado de Rivera Cochero solicitó, nuevamente, al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería que ordenara la conexidad de las actuaciones antes referidas y que en este momento se hallan a su cargo, con la de radicación 050016000000201800268, la cual se tramita ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia contra su representado, por el concurso de extorsiones agravadas.
El fundamento de tal pretensión consistió en la existencia de una comunidad de prueba, «teniendo en cuenta que al ciudadano se le imputa su pertenencia a una organización criminal a la que también se le imputa unas extorsiones a una empresa concreta y que correspondían a las denuncias tramitadas en el Juzgado Antioqueño que habían sido ocurridas en el Nordeste de ese departamento, bajo Cauca, San Jorge, Caucasia, Nechi, Ayapel, etc.» 4.- La titular del despacho suspendió la diligencia en aras de establecer la fase en la cual se encontraba la actuación cuya acumulación deprecó el abogado. 5.- Una vez fue obtenida dicha información, se reanudó el acto procesal durante el cual la funcionaria judicial expresó que «a nuestro juicio estarían dadas las condiciones para considerar que existe conexidad procesal…»; no obstante, como la conducta más grave sería la extorsión, con circunstancias de intensificación punitiva, en tanto, se sanciona con una pena mayor a la establecida para la ilicitud del artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, y que según se tiene noticia, tuvo lugar en varios municipios de Antioquia, la problemática no se resuelve a través de la figura de la conexidad o acumulación de procesos, sino de la definición de competencia, por factor de conexidad, en atención a los criterios previstos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, remitió el asunto a la Corte para que se emita la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, dígase que, si bien, la controversia que concita la atención de la Sala involucra autoridades de diferentes distritos judiciales, lo cual, prima facie, haría radicar la competencia del asunto en la Corte Suprema de Justicia, se advierte que el procedimiento utilizado para dirimirla resulta equivocado, tal como se explicó en la providencia AP1573-2019 (Rad. 55085), adoptada por esta Corporación el 30 de abril de 2019. 2.- Debe destacarse que el incidente de definición de competencia, previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, constituye un mecanismo ágil y expedito que permite determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación manifiesta no tener competencia o ésta es impugnada por una de las partes o intervinientes; hipótesis en las cuales corresponde al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.
Dicha figura se diferencia del mandato consagrado en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, según el cual «los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente»; siendo oportuno destacar que la conexidad existente entre distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o procesal, al tiempo que la primera puede, a su vez, clasificarse como ideológica, consecuencial u ocasional.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha sido clara en indicar lo siguiente: La conexidad puede ser sustancial o procesal. La primera comporta una relación o nexo estrecho entre cada una de las conductas delictivas que impone su investigación y juzgamiento conjunto, bien sea porque fueron cometidas dentro de una misma cadena finalística en relación de medio a fin (conexidad sustancial), por ejemplo matar al guardia del banco para hacerse al botín; o dentro de dos cadenas finalísticas diversas, pero vinculadas entre sí, como cuando se comete un delito para asegurar el resultado de otro (conexidad paratática) o para ocultar la comisión de otro hecho criminal (conexidad hipotática).
En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.
Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones. 3.- En el asunto examinado, se tiene que ante la nueva solicitud de conexidad efectuada por el defensor de Fredy José Rivera Cochero, durante la sesión de audiencia preparatoria del 16 de octubre de 2018, la titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería hizo la siguiente disquisición: En este caso, a nuestro juicio estarían dadas las condiciones para considerar que existe conexidad procesal entre la imputación que se hace al ciudadano como presunto miembro de una organización criminal dedicado entre otras conductas a cometer delitos como la extorsión y la comisión de extorsiones individualmente consideradas; … [Sin embargo] en aquel proceso se distinguen once imputaciones por el delito de concierto para delinquir agravado, es decir, se pone de presente por parte del ente acusador, qué no se trata de una sola extorsión sino de once, realizadas en circunstancias de homogeneidad de tiempo y utilizando la misma modalidad, pero se habla de once conductas realizadas en su mayoría en municipios que corresponden al territorio de Antioquia y solamente se menciona en esa acusación al municipio de Ayapel, que hace parte de este territorio al momento de mencionar una primera o inicial reunión en la cual se hacía un acto extorsivo.
(…) Este despacho considera a lugar rehusar su competencia de acuerdo a las solicitudes formuladas en esta audiencia y considerar que es el competente para el conocimiento de la actuación nuestro homólogo de Antioquia. Consideramos, además, que el tramite correcto a imprimir a esta situación procesal no es el que se le imprimió al momento de resolver la situación anterior formulada también por la defensa, sino el incidente de definición de competencia indicado en el artículo 54 del Código del Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que indica que en casos como este en que existe debate o discrepancias en torno al tema de la designación de la competencia, la actuación debe ser remitida a nuestro superior jerárquico, que en este asunto el superior jerárquico de los dos despachos judiciales sería la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, teniendo en cuenta que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia se encuentra radicado en un distrito judicial diferente a este.
En ese orden de ideas se ordena remitir la actuación procesal a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal por intermedio del centro de servicios judiciales para que se surta el respectivo incidente que defina la competencia en este asunto, contra esta decisión no proceden recursos ordinarios, se trata de una decisión de trámite. 4.- De la anterior reseña surge que la Juez Penal del Circuito Especializado de Montería, de manera errada, entendió que lo procedente era promover un incidente de definición de competencia, cuando no se presentó debate alguno en torno a ese presupuesto procesal, y lo correspondiente era resolver de fondo la aducida conexidad; no dejar en la indefinición dicha pretensión, la cual fue formulada en el momento procesal oportuno, por la parte legitimada para hacerlo.
Un proceder en tal sentido habría evitado el traslado innecesario del expediente a esta Corporación y el adelantamiento del presente incidente, a todas luces improcedente. 5.- Por otra parte, tampoco resulta admisible sostener que en el evento de accederse a la tramitación conjunta de los procesos la titular del despacho remitente carecería de competencia y tendría que continuar conociendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, con el argumento de que la ilicitud que reviste mayor pena es la extorsión agravada, la cual tuvo lugar en varios municipios de ese departamento.
En ese escenario, la Juez Penal del Circuito Especializado de Montería tendría que asumir el conocimiento de los tres procesos -los dos inicialmente acumulados y el último sobre el cual ahora recae la petición en concreto-, en la medida que el mecanismo de la conexidad no se instituyó para que el funcionario judicial se desprenda de la actuación sino para asumir el conocimiento de otra y adelantarlas mancomunadamente, aun cuando una de ellas se hubiere cometido en distrito judicial diferente.
Ello, en atención a la vigencia de la cláusula contenida en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, sin que en ese específico contexto opere el artículo 52 ibídem, por cuanto, reitérese, la controversia suscitada no se centró en la falta de competencia funcional ni territorial de dicha autoridad, sino en la conveniencia o no de tramitar bajo la misma cuerda procesal los diligenciamientos con radicación 230016000000201400136, 05001600000201600591 y ahora el 050016000000201800268, seguidos contra Rivera Cochero.
Así las cosas, la Sala no puede decidir el asunto en los términos que fue propuesto, toda vez que se estaría dando curso a una definición de competencia, cuando realmente subyace otra discusión; esto es, la procedencia o no de «acumular» las actuaciones contra el acusado, para lo cual no se está facultada, pues además de no contar con los elementos de juicio necesarios para ello, se pretermitiría la doble instancia, pues las partes no podrían controvertir la determinación que en cualquier sentido fuera a adoptarse. 6.- En ese orden, al no tratarse de un tema que conforme los lineamientos de los artículos 32, ordinal 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004 le compete definir a la Corte, se abstendrá de emitir un pronunciamiento al respecto y, por consiguiente, se dispondrá devolver la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Montería para que resuelva de fondo la petición del defensor sobre «fusionar» los diligenciamientos que en este momento tiene a cargo ese despacho contra Fredy José Rivera Cochero, con el de radicación 050016000000201800268, el cual actualmente tramita el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. ABSTENERSE de definir la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en el proceso 050016000000201800268, seguido contra Fredy José Rivera Cochero, por el concurso de extorsiones agravadas, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°.
DEVOLVER el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Montería para que se pronuncie de fondo sobre la solicitud de conexidad realizada por el abogado del acusado. 3°. INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio.284 - Acta de audiencia preparatoria, Rad. 230016000000201400136. � Folios.1 - 29 de la Carpeta del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Montería. � Folios.1 - 8 de la Carpeta del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. � Folios.10 - 27 del Cuaderno de segunda instancia - Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. � Minuto 17:11:55 de la sesión de audiencia preparatoria del 31 de octubre de 2018. � CSJ SP, 21 de marzo de 2012, Rad. 33101. 1 PAGE 10