Revisión 49859 Miguel Antonio Arroyo Córdoba JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1897-2017 Radicación n.º 49859 (Acta n.° 90) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Corte se pronuncia sobre los requisitos de debida fundamentación de la demanda de revisión presentada por el apoderado de Miguel Antonio Arroyo Córdoba contra la sentencia que condenó a este último por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.
II.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Miguel Antonio Arroyo Córdoba, en su condición de alcalde del municipio de Medio Atrato (Chocó) para el período comprendido entre el 28 de septiembre de 1999 y el 31 de diciembre de 2000, el 13 de marzo de 2000 suscribió con el particular Amador Bejarano Palacios el contrato de obra Nº 15, para la reconstrucción y reparación de la Escuela San Antonio de Buey, por un valor de $32.214.240 y un plazo de ejecución de 60 días.
En la selección del contratista, ejecución y pago del contrato se detectaron diversas irregularidades, pues de tales trámites no existía soporte documental. 2. La Fiscal 10ª Seccional de Quibdó, en resolución del 15 de junio de 2004 que cobró firmeza el 5 de julio siguiente, acusó a Miguel Antonio Arroyo Córdoba como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos (artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el art. 57 de la Ley 80 de 1993). 3.
En sentencia de primera instancia, dictada el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado 2º Penal del Circuito Adjunto de Quibdó condenó a Arroyo Córdoba a las penas principales de 42 meses de prisión y multa por el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad, como autor del delito por el que fue acusado.
Dicha providencia, en lo referente a la responsabilidad de Arroyo Córdoba, fue confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó en sentencia del 19 de abril de 2012. La decisión del Tribunal fue debidamente notificada y el término para la interposición del recurso extraordinario de casación transcurrió entre el 19 de julio y el 10 de agosto de 2012, sin que los sujetos procesales se pronunciaran.
El cumplimiento de la pena corre a cargo del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó. III. LA SENTENCIA El a quo aseguró que el entonces procesado Miguel Antonio Arroyo Córdoba incurrió en el delito por el que fue acusado, toda vez que, valiéndose de su condición de alcalde, celebró el contrato sin dar cumplimiento a los principios de transparencia, responsabilidad y selección objetiva, demostrando un intereses de amistad y familiaridad con el contratista que lo condujo a favorecerlo, sin tener en cuenta que aquel ni siquiera estaba inscrito en la Càmara de Comercio.
El Tribunal Superior de Quibdó, al desatar el recurso de apelación formulado por el defensor del citado procesado, determinó que la acción penal no había prescrito, toda vez que, según las normas que regulan la materia, entre ellas la que incrementa el citado lapso en una tercera parte cuando el agente tiene la calidad de servidor público, el término extintivo de 8 años, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, no había transcurrido.
IV. LA DEMANDA DE REVISIÓN Después de reseñar in extenso los argumentos plasmados por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en la resolución del 1º de septiembre de 2004, que desató la apelación formulada por la defensa contra la providencia que definió la situación jurídica, el accionante invoca la causal segunda de revisión de que trata el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
Dice que “ la conducta desarrollada por el condenado se encuentra prescrita a la fecha de la sentencia, al tenor de los artículos 82 a 86 del C.P. ”; agrega que según la Ley 906 de 2004, el término de prescripción mínimo cuando se trata de servidor público es de 6 años y 8 meses. Asegura que la acción penal se ha extinguido porque los hechos se remontan al año 2000, “ lo cual han transcurrido casi 17 años y la resolución de acusación se remonta al 15 del mes de junio del año 2004, lo que quiere decir que ha pasado un lapso de tiempo de 13 años desde que se profirió al resolución de acusación lo que sin ningún esfuerzo mental se demuestra que la acción penal se encuentra más que prescrita ”.
A la demanda, el accionante anexa el poder especial otorgado Miguel Antonio Arroyo Córdoba para interponer la acción de revisión. Asimismo, incluye copia íntegra del expediente expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, y asegura que los fallos de instancia se encuentran debidamente ejecutoriados. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión de inadmitir el escrito que sustenta la acción de revisión por vía de la causal segunda (prescripción de la acción penal), toda vez que evidentemente carece de la idoneidad material necesaria para derribar la presunción de justicia material que ampara la sentencia. 1.
La acción de revisión es un mecanismo a través del cual se busca la invalidación de una providencia que, a pesar de haber adquirido ejecutoria material y hecho tránsito a cosa juzgada, de ella resulta razonable predicar que entraña un contenido de injusticia material. Al contrario de lo que sucede con el recurso extraordinario de casación, la acción de revisión no es un mecanismo para cuestionar la legalidad de la sentencia sino la justicia en su dimensión positiva, para evitar que se condene a inocentes o se absuelva a los responsables.
La invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento, o -como lo alega en este caso el accionante- porque la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la presencia de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal.
También es procedente cuando después del fallo aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, las cuales acreditan la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o bien en la medida en que se demuestra con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero. De igual forma, cuando se determina que el fallo se fundó en prueba falsa, o cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria.
La demostración de cada uno de estos presupuestos sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley. Además, en la actualidad, con base en el fallo de constitucionalidad C-004 de 2003, proferido por la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí mismo señaladas. 2.
Ahora bien, la causal que invoca el accionante, la consagrada en el numeral 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, se configura cuando “ se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causa de extinción de la acción penal ”.
Cuando, por vía de esta causal, se alega la prescripción de la acción penal, ha dicho la jurisprudencia de la Sala (CSJ, SP, 24 de julio de 2013, rad. 37719), al accionante le es exigible demostrar de qué manera operaron los supuestos de los artículos 83 y 86 del Código Penal, los cuales regulan el fenómeno extintivo. Para ello, debe precisar si la causal de extinción de la acción penal se consolidó durante la investigación o el juicio, así como realizar el correspondiente estudio, teniendo en cuenta la pena máxima asignada al delito, con las circunstancias que la modifiquen, aplicando el principio de favorabilidad si fuere del caso, y señalando de qué manera se materializó la interrupción de la prescripción y cómo, de todos modos, se superó el término prescriptivo. 3.
En el caso presente, la demanda carece de idoneidad material para acreditar los fines de la acción de revisión, pues la causal alegada no se configura, en la medida en que la acción penal no prescribió. En efecto, el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, consagrado en el artículo 145 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el art. 57 de la Ley 80 de 1993, fija una pena mínima de 4 y una máxima de 12 años de prisión, tal como lo tuvo en cuenta, en este caso, la acusación y la sentencia. Acorde con el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción para las conductas punibles de ejecución instantánea comienza a correr desde el día de su consumación. Conforme el art. 86, el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación y desde allí comienza a correr nuevamente, por un término igual a la mitad del máximo de la pena; asimismo, debe decirse que conforme el inciso 5º del artículo 83 del estatuto citado, el término de prescripción se incrementa en una tercera parte cuando el agente es un servidor público que comete el delito en el ejercicio o con ocasión de las funciones del cargo.
Por tanto, si la mitad de la pena máxima prevista para el delito es de 6 años, dicho término –para los efectos de la prescripción- debe incrementarse en una tercera parte –esto es, en dos años-, por razón de la calidad de servidor público del entonces procesado, y la comisión de la conducta en el ejercicio de sus funciones. De allí que el lapso prescriptivo en la fase de la causa sea de 8 años.
Evidentemente, dicho término no se consolidó en el caso presente, pues la resolución de acusación cobró firmeza el 5 de julio de 2005 y hasta la fecha de expedición del fallo de segundo grado ( 19 de abril de 2012 ) apenas transcurrieron 6 años, 9 meses y 14 días. Incluso, si en el conteo se incluye el tiempo que tardó la notificación del fallo de segundo grado (el término para la interposición del recurso de casación se venció el 10 de agosto de 2012, sin que los sujetos procesales se pronunciaran), se agregarían 3 meses y 21 días –para un total de 7 años, un mes y 7 días-, lo que deja ver que en ningún caso alcanzaron a transcurrir 8 años desde la firmeza de la resolución de acusación. Tampoco la acción penal alcanzó a prescribir en fase de instrucción; en esa etapa procesal el término extintivo, según el inciso primero del artículo 83 del C. Penal, equivale “ al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ser{a inferior a 5 años, ni excederá de 20 ”.
Por tanto, si el contrato investigado se celebró hacia el mes de marzo de 2000, si la pena máxima de prisión legalmente fijada para el delito de interés ilícito en la celebración de contratos es de 12 años, y si la resolución de acusación quedó en firme el 5 de julio de 2005, no cabe duda que el lapso extintivo no se consolidó, más aún si se tiene en cuenta que el aludido lapso debe incrementarse en la tercera parte por razón de la calidad del agente.
Al contrario de lo que asegura el accionante, no es de recibo fijar en este caso el lapso extintivo en 6 años y 8 meses. Dicho término corresponde al mínimo que se aplica al servidor público que comete el delito en ejercicio o con ocasión de sus funciones, esto es, cuando, en sede de instrucción o de la causa, al lapso extintivo mínimo -5 años- se le aplica el incremento de la tercera parte.
En el caso presente, el término de la prescripción no es el mínimo, pues se calcula partiendo de 6 años (la mitad de la pena máxima), los que se incrementan en una tercera parte por la razón dicha, para un total de 8 años. 4. Así las cosas, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, cabe concluir que la demanda carece de idoneidad material para demostrar la causal alegada o cumplir los fines de la acción de revisión; por tal motivo será inadmitida.
Contra la anterior determinación procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión formulada por el apoderado del sentenciado Miguel Antonio Arroyo Córdoba. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12