EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1896-2021 Radicación Nº 54722 Acta No. 118 Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Simón Torres Riaño y Luis Javier Goyeneche Riaño contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2018, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá (Boyacá) y condenó a los procesados como cómplices del delito de extorsión agravada en grado de tentativa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El Ad quem resumió así la cuestión fáctica: Según se extractan del escrito de acusación, el señor EMIRO BENITEZ MENDIVELSO presentó el 9 de agosto de 2011 denuncia penal, indicando que desde el 2º de julio de ese año empezó a recibir mensajes de texto y llamadas de dos sujetos que se identificaban como alias “RICARDO” del frente 28 de las FARC, exigiéndole el pago de $20.000.000 a cambio de no atentar contra su vida o la de su familia, suma que debía pagar en 2 contados, el primero el 29 de julio de 2011, que debía dejar en una alcantarilla cerca de la Vereda Cómenza Hoyada de Socotá, y, el segundo, 20 días después; sin embargo, como el señor BENITEZ MENDIVELSO denunció los hechos y en coordinación con el Gaula dejaron un paquete señuelo en el lugar indicado por los extorsionistas con el fin de identificarlos y capturarlos, ello no fe posible debido a que al parecer los delincuentes se enteraron del operativo y no aparecieron en el lugar.
Las labores investigativas realizadas por las autoridades respectivas y el análisis link a los abonados telefónicos desde donde se hacían las llamadas extorsionistas permitieron determinar que dichas líneas telefónicas figuraban a nombre de LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO y SIMÓN TORRES RIAÑO, quienes al parecer manipulaban los equipos telefónicos desde donde se realizaron las llamadas y se enviaron los mensajes extorsivos, introduciendo sus sim card en varias oportunidades [footnoteRef:1]. [1: Folio 23 y vto., Cuaderno del Tribunal.] 2.
El 16 de marzo de 2015, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Socha, Boyacá, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura y formulación de imputación contra Simón Torres Riaño y Luis Javier Goyeneche Riaño como coautores del delito de extorsión agravada, en grado de tentativa, conforme a los artículos 244 y 245-3, cargos que no aceptaron los implicados, quienes fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva[footnoteRef:2]. [2: Folios 20 a 30 Cuaderno 1.] 3.
Radicado el escrito de acusación[footnoteRef:3], su formulación verbal tuvo lugar el 3 de julio siguiente, bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Socotá, Boyacá, oportunidad en la cual la fiscalía modificó el grado de participación de coautores a cómplices[footnoteRef:4]. [3: Folios 41 a 56 Ib.] [4: Folios 79 a 84 Ib.] 4.
La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 27 de julio de 2015[footnoteRef:5], 30 de mayo[footnoteRef:6] y 16 de noviembre de 2017[footnoteRef:7], y el debate oral se desarrolló entre el 7 y 8 de febrero de 2018, fecha última en que se anunció sentido de fallo de carácter condenatorio[footnoteRef:8]. [5: Folios 86 y 87 Ib.] [6: Folios 93 7 96 Ib.] [7: Folios 122 y 123 Ib.] [8: Folios 73 a 75 Cuaderno de la causa.] 5.
El 13 de abril de ese año, el despacho dictó la respectiva sentencia contra Simón Torres Riaño y Luis Javier Goyeneche Riaño como cómplices del delito de extorsión agravada en el grado de tentativa. Les impuso sesenta (60) meses de prisión, multa de 1.289 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por término igual a la pena privativa de la libertad.
Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura[footnoteRef:9], la que se hizo efectiva el 23 de abril de ese año[footnoteRef:10]. [9: Folios 85 a 93 Ib.] [10: Folios 123 y 124 Ib.] 6. El 11 de octubre posterior, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados, confirmó en su integridad la decisión del A quo [footnoteRef:11]. [11: Folios 23 a 26 Cuaderno del Tribunal.] LA DEMANDA El libelista reseña los hechos, la actuación procesal, identifica la sentencia impugnada y, luego, formula un cargo por violación directa de la ley sustancial.
Aduce que en la sentencia recurrida se dejó de aplicar el artículo 30 del Código Penal, al estructurar la condena sobre fundamentos fácticos y jurídicos propios de una coautoría, como si hubieran realizado la acción, cuando en realidad sus defendidos fueron acusados como cómplices, «afectándose con ello el debido proceso, el derecho de defensa y sorprendiendo a la defensa».
Previo a ilustrar sobre la figura de la complicidad, aduce que al Tribunal le correspondía verificar «la materialidad de la conducta de la complicidad valga decir, en el tipo penal de la extorsión y la responsabilidad» lo cual no ocurrió y se sorprendió a la defensa, al dar por probada la acción como autor. Ninguno de los juzgadores explica que un tercero tenía el dominio final-social del hecho y que sus representados colaboraron dolosamente en ese hecho ajeno, pese a que la defensa, en los alegatos de conclusión, insistió que existía duda porque no se demostró la responsabilidad, hubo deficiencias en el programa metodológico y no se determinó a los responsables.
Insiste el demandante, que el Ad quem cayó en el plano de la coautoría porque se enfocó, desde el primer momento, a demostrar que tenían el dominio del hecho, según lo deduce de algunos apartes que translitera, para concluir que se dejó de aplicar el precepto 30 de la Ley 599 de 2000 y se dio aplicación indebida al canon 29 ejusdem, y «para soslayar el error, se disminuyó la pena a la que legalmente le correspondía al cómplice».
Agrega que, también se inaplicó el precepto 381 de la Ley 906 de 2004, porque no se probó, más allá de toda duda «acerca del delito y la responsabilidad en el delito acusado de extorsión tentada en el grado de participación de complicidad» y que, para condenar a sus defendidos, el Tribunal adecuó la acción desplegada por ellos a una coautoría. Precisa que la finalidad de recurso es que se repare el agravio cometido en la sentencia, puesto que los procesados fueron condenados injustamente, así como la efectividad del derecho material, «que se aplique la ley sustancial -artículo 30 de la ley 599 de 2000- suficientemente ilustrada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, desatendida por el juzgador».
Resalta, para finalizar, la necesidad de que se conozca de fondo la actuación «para hacer prevalecer el instituto de la participación» y el respeto a la garantía de los enjuiciados a un debido proceso y el derecho a la defensa, desconocidos por el juzgador al momento de verificar las exigencias del tipo penal de extorsión «en la forma de participación de la complicidad».
Sumado a ello, «la reparación del agravio, la injusta condena y el reemplazo de la sentencia viciada». CONSIDERACIONES 1. En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de 2004, la admisión de una demanda está sometida al cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que ameriten la intervención de la Corte.
Con ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas en el artículo 180 de la citada normativa[footnoteRef:12], con observancia de los presupuestos de lógica y debida argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. [12: La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.] De manera que, si el censor carece de interés jurídico para recurrir, o no se señala el motivo en que se apoya la pretensión, o deja de fundamentar los cargos en forma clara y precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el artículo 184 ejusdem. 2.
A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será inadmitido, porque sin dificultad se constata la ausencia de los mínimos requisitos para su viabilidad. En efecto, el desarrollo de la censura evidencia la transgresión de varios principios que orientan la casación, como los de claridad, precisión y debida fundamentación, en la medida que el libelista, en su discurso, eleva una serie de reclamos contradictorios, que impiden conocer el verdadero propósito de la impugnación. 2.1.
Lo primero que importa recordar, es que la violación directa por falta de aplicación o exclusión evidente de la ley sustancial, se estructura cuando el juzgador no aplica la norma que corresponde al caso debatido. La viabilidad del reparo debe partir de la plena aceptación de la forma como fueron declarados los hechos y valoradas las pruebas, por parte del demandante, quien tiene la obligación de demostrar, de manera fehaciente, las razones por las cuales el asunto necesariamente debe ser regulado por el precepto que se dice excluido. 2.2.
En esta ocasión, el censor cuestiona que la condena contra sus asistidos se estructuró sobre fundamentos fácticos y jurídicos propios de una coautoría, siendo que aquellos fueron acusados como cómplices. Sin embargo, como se verá, ese planteamiento no está encaminado a evidenciar un yerro en la aplicación del derecho conforme a las directrices recién anunciadas, porque el análisis que se adelanta es parcializado, subjetivo y vulnera los principios de unidad de decisiones y corrección material.
En efecto, cuando los fallos de primera y segunda instancia confluyen en el mismo sentido, como en este caso, conforman una unidad jurídica inescindible, en el entendido que las consideraciones y valoraciones probatorias realizadas por el A quo, se entienden incorporadas a la sentencia de segunda instancia. Por lo tanto, es deber del demandante atender en su reproche al análisis de ambas decisiones, so pena de dejar incólumes las motivaciones que se abstenga de enfrentar.
Si el letrado hubiese atendido a la realidad procesal declarada por los juzgadores, en especial, al análisis abordado en el fallo de primer grado, donde se precisa con mayor detalle los aspectos en los que ahora centra su inconformidad, se habría percatado que el A quo hizo manifiesta su extrañeza, ante la variación del grado de participación de coautores a cómplices, hecha por la Fiscalía en la acusación. Así se pronunció: Las pruebas demuestran más allá de toda duda que los procesados SIMON TORRES RIAÑO y LUIS JAVIER GOYENECHE RIAÑO son responsables de la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa y aunque para el despacho llama la atención que la Fiscalía en la acusación haya variado el grado de participación de los procesados al degradarlo del de coautores al de cómplices, siguiendo la posición asumida por la Sala de Casación Penal, según la cual el juez no puede ejercer control material para condenar por otros delitos, ni por título de autoría o participación diferente a aquel por el cual se formuló la acusación contra los condenados, se les condenará como cómplices.
(…) Para el caso, la degradación del grado de participación de los procesados, del de coautores al de cómplices más que afectar una garantía fundamental los termina favoreciendo y de acuerdo con las pruebas que obran en la actuación no resulta en contravía de lo probado ni afecta abiertamente el principio de legalidad. Por lo cual, siguiendo con los elementos del delito, la conducta imputada a los acusados, además de típica como dolosa a título de cómplices, es antijurídica en la medida en que afectó los bienes jurídicos de la autonomía personal y el patrimonio económico de la víctima, pero en la modalidad de tentativa, porque gracias a la intervención de las autoridades no lograron obtener el provecho ilícito[footnoteRef:13]. [13: Folio 91 y vto., Cuaderno de la causa.] 2.3.
Las anteriores consideraciones dejan sin piso los reclamos del defensor, quien, en abierta contraposición al principio de corrección material[footnoteRef:14], reprocha la obligación que tenían los falladores de seguir los derroteros consagrados en el artículo 30 del Código Penal, porque ninguno explica que un tercero tenía el dominio final-social del hecho y que sus representados colaboraron dolosamente en ese hecho ajeno. [14: Acorde con el cual, las razones, fundamentos y contenido del ataque, deben corresponder, en un todo, a la realidad procesal.
En otras palabras, debe existir plena correspondencia objetiva entre las piezas procesales sobre las cuales se hace recaer la censura y la presentación que de ellas se haga en la demanda.] Tales postulaciones evidencian la inadmisible pretensión del casacionista, de ignorar la precisión hecha desde el fallo de primera instancia, donde se concluyó, más allá de toda duda, que Torres Riaño y Goyeneche Riaño, son responsables de la conducta punible de extorsión agravada en el grado de tentativa, pero, ante la modificación de la participación hecha por la Fiscalía en la acusación, debieron ser condenarlos como cómplices.
Incluso, se advirtió que esa degradación de coautores a cómplices, antes que afectar alguna garantía fundamental, los terminaba favoreciendo. Frente a esa importante situación, el censor guarda silencio. 2.4. Lo mismo ocurre cuando enfoca sus críticas en algunas afirmaciones del Ad quem para respaldar la ocurrencia del supuesto yerro de selección normativa y reprobarle que cayó en el plano de la coautoría, al enfocarse a demostrar, desde el primer momento, que sus asistidos tenían el dominio del hecho.
Pues bien, visto que el fallo de segunda instancia no se centró en el aspecto que alega el casacionista, sino en la cuestión netamente probatoria, es claro que intenta fundar su crítica en una realidad muy distinta, lo cual impide la demostración del desacierto que pretende hacer valer. Así se reafirma cuando enseguida deduce que se dejó de aplicar el artículo 30 del Código Penal, sin percatarse que en el acápite de la dosificación punitiva, se tuvo en cuenta la disminución allí prevista para el cómplice.
En ningún momento se hizo mención al precepto 29 ejusdem, el que, sin mayores razones, pregona indebidamente aplicado. 3. La Sala no puede dejar de mencionar, que la confusa disertación del recurrente impide saber cuál es la pretensión última del recurso, pues, en algún momento pareciera abogar por una absolución, al decir que se inaplicó el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal porque, a su parecer, no se probó más allá de toda duda «acerca del delito y la responsabilidad en el delito acusado de extorsión tentada en el grado de participación de complicidad».
Postulación que, incluso debió desarrollar en cargo independiente, por la vía de la violación indirecta, en orden a demostrar algún yerro de apreciación probatoria. Luego, en otro aparte, refiere que una de las finalidades del recurso es la efectividad del derecho material, «que se aplique la ley sustancial -artículo 30 de la ley 599 de 2000- suficientemente ilustrada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, desatendida por el juzgador»;
Pretensión que reitera al justificar la necesidad de que se conozca de fondo la actuación «para hacer prevalecer el instituto de la participación» y el respeto a la garantía de los enjuiciados a un debido proceso y el derecho a la defensa desconocidos por el juzgador, al momento de verificar las exigencias del tipo penal de extorsión «en la forma de participación de la complicidad».
Esas imprecisiones se afianzan aún más, cuando al final consigna, como objetivos adicionales del recurso, «la reparación del agravio, la injusta condena y el reemplazo de la sentencia viciada». 4. Se concluye que el libelo examinado será inadmitido ante la falta de fundamentación del cargo formulado y, además, no se evidencia la eventual vulneración de garantías fundamentales, ni la necesidad de alcanzar alguno de los fines de la casación. 5.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014[footnoteRef:15]. [15: Radicado 42597.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda formulada a nombre de Simón Torres Riaño y Luis Javier Goyeneche Riaño. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15