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AP1896-2017(49159)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 49159 ORLANDO BURBANO GÓMEZ Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1896 - 2017 Radicación 49159 (Aprobado Acta No. 090) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados ORLANDO BURBANO GÓMEZ, CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES y YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ.

HECHOS: El 11 de abril de 2002 un grupo de alzados en armas pertenecientes a las FARC-EP, simulando pertenecer al Batallón Numancia del Ejército Nacional de Colombia y bajo la argucia consistente en que su presencia tenía como propósito evitar un atentado, ingresaron a la infraestructura de la Duma Departamental Vallecaucana situada en la ciudad de Cali y allí sometieron a los diputados Francisco Javier Giraldo, Ramiro Echeverry Sánchez, Carlos Alberto Charry, Juan Carlos Narváez Reyes, Héctor Fabio Arizmendi, Carlos Alberto Barragán, Sigifredo López Tobón, Nacianceno Orozco Grisales, Jairo Javier Hoyos Salcedo, Alberto Quintero Herrera, Édison Pérez Núñez y Rufino Varela, a quienes sacaron de ese lugar y los trasladaron en una buseta hacia el sector rural conocido como Peñas Blancas con destino a los Farallones.

En la incursión guerrillera pereció el Subintendente de la Policía Nacional de nombre Carlos Alberto Cendales Zúñiga, quien recibió once heridas con arma corto-punzante y dos con arma de fuego. Desde ese día los diputados estuvieron bajo cautiverio. El 18 de junio de 2007 once de ellos fueron ejecutados en medio de un enfrentamiento con otros guerrilleros, a quienes confundieron con miembros de la fuerza pública que presuntamente adelantaban un operativo de rescate.

Sobrevivió solamente Sigifredo López Tobón, quien continuó en poder de los insurgentes hasta el 5 de febrero de 2009, fecha en que fue liberado. De acuerdo con las conclusiones probatorias de los falladores de instancia, mientras CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES hizo parte de la agrupación que irrumpió en las instalaciones de la Duma Departamental Vallecaucana y ultimó al Subintendente Cendales Zúñiga, ORLANDO BURBANO GÓMEZ cumplió la función de carcelero de los diputados y tomó parte en su ejecución. Por su parte, YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ actuó en labores propias de cocina en el campamento donde permanecieron las víctimas.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. En el curso de la respectiva investigación se vinculó, entre otros, a ORLANDO BURBANO GÓMEZ, CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES y YENI SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ. El 18 de noviembre de 2011 la Fiscalía les profirió resolución de acusación. Al primero por homicidio agravado en concurso homogéneo y toma de rehenes; al segundo por homicidio agravado y toma de rehenes; y a la tercera a título de cómplice de esa última conducta punible. 2.

Por vía de apelación, la providencia calificatoria fue confirmada el 25 de julio de 2012. 3. Tramitado el juicio, mediante sentencia del 27 de junio de 2014 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali los condenó. Impuso a BURBANO GÓMEZ 46 años de prisión y 2.500 salarios mínimos legales de multa; a ESCALANTE JAIMES 35 años de prisión y 2.500 salarios de multa; y a CÓRDOBA MUÑOZ 10 años de prisión y 1.000 salarios de multa.

A los tres, adicionalmente, les aplicó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a los dos primeros por 20 años y a la última por 10 años. 4. La defensa apeló ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo impugnado en casación, proferido el 27 de junio de 2016, le impartió confirmación. LA DEMANDA: El actor formuló un único cargo, señalando que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad y también en la causal segunda “frente a la prescripción”.

En sustento, señaló que en este caso no se dio oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, no se practicaron las pruebas favorables a los procesados y no se hizo una adecuada apreciación de las recaudadas. Además, no se tuvo en cuenta que el delito de toma de rehenes prescribió. Con ese argumento, solicitó casar la sentencia y proferir absolución. Subsidiariamente, “nulitar lo actuado por las violaciones a los derechos fundamentales violados” (sic).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Merced al carácter extraordinario del recurso de casación y, consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos propios de las instancias, el legislador en el numeral 3º del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, impuso al actor el cumplimiento de unos presupuestos de precisión y claridad, sin los cuales la demanda está llamado a ser irremediablemente inadmitida, conforme lo establece el artículo 213 ibídem.

Esas exigencias no las satisfizo el censor, como se explica a continuación. En efecto, en el único cargo que formuló, acudió a la violación directa de la ley sustancial, pero no indicó cuál fue el error de juicio cometido por el Tribunal y, menos aún, la norma sustancial que habría aplicado o que dejó de aplicar indebidamente o que interpretó equivocadamente, como resulta de rigor cuando se acude a ese motivo de casación. Contradictoriamente, señaló que la infracción de la ley ocurrió por falso juicio de legalidad, olvidando que esa clase de yerro constituye violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho.

Ese último ataque, de todas maneras, tampoco lo sustentó, pues no identificó la prueba que se habría apreciado indebidamente; mucho menos, las normas medio que regulan su formación o aducción. En suma, no acreditó que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada debiendo ser excluida, como tampoco las implicaciones del error en las conclusiones probatorias.

Carga que le correspondía cumplir en ese caso. Dejó entrever después que el ad quem incurrió en la causal segunda. Pero tampoco pasó a sustentar esa anomalía, para lo cual estaba obligado a demostrar que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Simplemente adujo -por lo demás, sin fundamentación alguna- que el delito de toma de rehenes se encuentra prescrito.

Como si fuera poco, al sustentar las postulaciones dirigió el discurso hacia los terrenos de otros motivos de impugnación extraordinaria, desconociendo en forma evidente el principio de autonomía, conforme al cual el desarrollo del ataque se debe corresponder con su enunciación. Es así como sugirió primero que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad porque no se dio oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y por cuanto no se practicaron las pruebas favorables a los procesados.

Y luego insinuó la presencia de un error de hecho derivado de la inadecuada apreciación de las pruebas, admitiendo de esa manera la legalidad de la actuación, postura con la cual, de paso, quebrantó el principio de no contradicción que rige en sede de casación, conforme al cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. De todas maneras, el actor no precisó la forma como se le habría cercenado la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, es decir, si porque no pudo contrainterrogar a los testigos, pedir pruebas para refutar la recaudadas, controvertir su valor persuasivo o impugnar el alcance que les asignaron los juzgadores a través de los recursos legales ordinarios, mecanismos en que se manifiesta el aludido derecho, conforme lo tiene precisado la Sala (Cfr. CSJ SP, dic. 16 2015, rad. 38957).

Tampoco enseñó cuáles fueron las pruebas favorables dejadas de practicar y mucho menos la incidencia que tenían frente a las conclusiones probatorias de los falladores. Por si fuera poco, omitió indicar el error de hecho en que habrían incurrido los juzgadores, es decir, si cometieron un falso juicio de existencia, un falso juicio de identidad o un falso raciocinio.

Por lo mismo, tampoco especificó en qué consistió la inadecuada apreciación de las pruebas a que hizo mención. En conclusión, la sustentación ofrecida en la demanda es tan contradictoria, ambigua y precaria, que no permite vislumbrar y mucho menos acreditar los yerros que insinuó el censor. Sea del caso señalar que la Sala no evidencia que la acción penal, en lo relativo al delito de toma de rehenes, esté prescrita.

La ejecución de esa conducta se extendió hasta el 18 de junio de 2007 respecto de los once disputados muertos y hasta el 5 de febrero de 2009 en relación con el que sobrevivió. Si la ejecutoria de la acusación se produjo el 25 de julio de 2012, significa que para entonces transcurrieron no más de 5 y 3 años, respectivamente, lapsos muy inferiores a los 20 años que, de acuerdo con el inciso primero del artículo 83 del Código Penal, dan lugar a la prescripción de la acción penal, como quiera que el máximo de la pena previsto para dicha conducta punible es de 30 años, conforme a lo establecido en el artículo 148 del Código Penal.

Por su parte, desde la ejecutoria de la acusación han transcurrido menos de 5 años y para que el aludido fenómeno se presente en la etapa de juzgamiento es necesario que se cumplan 10 años. En atención, por tanto, a las falencias advertidas en la confección de la demanda, la Sala la inadmitirá, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de sustentación para decidir de fondo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ORLANDO BURBANO GÓMEZ, CIRO ANTONIO ESCALANTE JAIMES y YENNY SULEIDI CÓRDOBA MUÑOZ. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6