República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación No. 45771 Ronald Floriano Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP1895-2015 Radicado N° 45771. Aprobado acta No. 134. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015). V I S T O S Se resuelve la solicitud de cambio de radicación del proceso seguido contra RONALD FLORIANO ESCOBAR por el delito de Prevaricato por acción agravado, la cual fue elevada por el delegado de la Fiscalía. A N T E C E D E N T E S 1.
Fácticos. El señor RONALD FLORIANO ESCOBAR, en su condición de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio, habría proferido el 12 de diciembre de 2013 un auto manifiestamente ilegal porque en él resolvió conceder, siendo improcedente, la prisión domiciliaria al señor HERNÁN DARÍO GIRALDO, alias “Cesarín”, quien había sido condenado por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de prisión por 20 años, 9 meses y 18 días de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de Homicidio agravado, Concierto para delinquir con fines de homicidio, y Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos. 2.
Procesales. El 28 de noviembre de 2014, la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dirección de Fiscalías Nacionales – Grupo Eje Temático para la Investigación de la Corrupción en la Administración de Justicia, radicó escrito de acusación en contra de RONALD FLORIANO ESCOBAR por el delito de Prevaricato por acción agravado, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Villavicencio.
Una vez se conformó la Sala Penal, luego del trámite y decisión de sendos impedimentos declarados por los magistrados titulares, el ponente señaló el 20 de marzo de 2015 como fecha en la cual se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación. En la misma, al correrse traslado al delegado de la Fiscalía para que se pronunciara en relación a causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades, éste manifestó que solicitaba el cambio de radicación del proceso y expuso las razones en que se fundaba.
En la misma audiencia, el Tribunal dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para que resolviera lo pertinente. LA PETICIÓN Con base en el artículo 47 del C.P.P., el delegado de la Fiscalía solicitó el cambio de radicación porque, estima, existen en el distrito judicial de Villavicencio circunstancias que pueden afectar la independencia e imparcialidad del Tribunal, entre las cuales enuncia las siguientes: 1) Que en el Centro de Servicios Judiciales de aquella ciudad se extravió el formato de solicitud de audiencias preliminares radicado el 6 de junio de 2014; 2) Que ese mismo día el acusado le entregó un oficio en el que informaba que existía otra investigación por los mismos hechos en la que ya había solicitado su propio interrogatorio; 3) Que recibió un oficio suscrito por un supuesto miembro de la “Oficina de Envigado” en el que relató la manera cómo se pagó a funcionarios judiciales de Villavicencio, entre los cuales se encuentra el acusado, para obtener la prisión domiciliaria de Hernán Giraldo Gaviria; 4) Que existe un correo electrónico anónimo suscrito por usuarios del palacio de justicia, en el que se denuncia un cartel criminal integrado por altos funcionarios judiciales; 5) Que se adelanta investigación contra los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio en relación con asuntos relacionados con los hechos objeto de acusación; 6) Que el proceso correspondió justamente a la Sala integrada por los magistrados investigados, aunque respecto de algunos de ellos se admitió el impedimento declarado; 7) Que los pormenores relatados en las denuncias referidas coinciden con eventos sucedidos en la ejecución de la pena impuesta a Hernán Giraldo Gaviria; 8) Que la opinión pública desde un principio ha cuestionado la decisión del juez de conceder prisión domiciliaria y le ha hecho seguimiento advirtiendo que no es el único caso de corrupción judicial.
En tal sentido, advierte que la Fiscalía adelanta investigación contra otro juez de Villavicencio por hechos similares. Todo ello, continúa, comporta la concurrencia de una serie de circunstancias objetivas, externas al proceso, que parcialmente se corresponden con las denuncias referidas, en las que se implica a los magistrados del Tribunal por hechos de corrupción relacionados con los hechos que se juzgan y, además, fueron éstos quienes designaron a los conjueces que integran la Sala, por lo que podría haber incidencia en la imparcialidad de estos últimos.
Así, más que un hecho notorio es la percepción cierta de la sociedad del Meta, por lo que la garantía de la independencia y transparencia determina que sea en otro distrito judicial que se adelante el proceso, pues inclusive los magistrados estarían presionados por la opinión pública. Al final, el peticionario aportó los siguientes elementos de conocimiento: fotocopias de publicaciones de prensa, de escrito de denuncia de Jhon Jairo Gaviria Giraldo, de los documentos anónimos recibidos, de la solicitud de audiencias preliminares, constancia de coordinación de centro de servicios judiciales, memorial presentado por acusado, escrito de acusación, dos decisiones del Juez de Ejecución de Penas de Acacías, un fallo de tutela, decisión que resolvió impedimento por conjueces, citación a audiencia, constancia de indagación a magistrados y al juez Hernán Raúl Ardila Vaquero.
Frente a la solicitud de cambio de radicación, el defensor manifestó que concederla sería tanto como declarar la responsabilidad de su representado y de todos los funcionarios públicos que resulten investigados en estos hechos, más aún cuando la petición se soporta casi en los mismos elementos que reseña el escrito de acusación, lo cual implicaría un prejuzgamiento atacable por la vía de la recusación. De otra parte, cuestiona que la propuesta de la Fiscalía se funde en escritos anónimos de un confeso criminal que coincide en su narración con hechos efectivamente ocurridos pero por una sencilla razón: aquél es posterior a éstos.
Así mismo, rechaza que se asimile la información que suministran los medios de comunicación con el concepto de opinión pública y que se suponga que los conjueces en sus decisiones son influenciables por los magistrados titulares de la Sala. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Competencia. Según lo previsto en el artículo 32, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004, compete a esta Sala de Casación Penal resolver las solicitudes de cambio de radicación de procesos de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
Además, la competencia deriva de la condición de superior funcional del Tribunal Superior de Villavicencio que conoce del proceso seguido contra RONALD FLORIANO ESCOBAR, en virtud de lo dispuesto en los artículos 47 y 48 ibídem. 2. Aspectos preliminares. El cambio de radicación constituye una excepción al principio del juez natural, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino por el funcionario judicial competente de acuerdo a las leyes preexistentes al acto que se imputa.
Este principio constituye una garantía inherente al debido proceso, según lo prevén, al unísono y con valor normativo superior, los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 8-1º Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la misma Constitución Política (art. 29) y la legislación penal, tanto sustantiva (art. 6º) como la procedimental (art. 19).
Específicamente, el cambio de radicación de un proceso conlleva la inaplicación del factor territorial, según el cual “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito” (art. 43 C.P.P./2004), y ello sólo ocurrirá como consecuencia directa y necesaria de que en el territorio en el que se adelanta la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes (art. 46 ibídem).
La prosperidad de la solicitud de relevo del juez competente por territorialidad, dependerá del cumplimiento de unas exigencias consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004. Ellas son: 1) Oportunidad: la petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral. 2) Legitimidad: se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público.
El Gobierno Nacional podrá hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 47 ibídem. 3) Motivación: la petición debe contener una sustentación suficiente y adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la competencia territorial. 4) Respaldo probatorio: el interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del proceso. 3.
Caso bajo examen. La petición de cambio de radicación del proceso seguido contra RONALD FLORIANO ESCOBAR por el delito de Prevaricato por acción agravado, que es conocido en la actualidad por el Tribunal Superior de Villavicencio; será denegada porque las circunstancias invocadas por el delegado de la Fiscalía no representan un peligro concreto verificable para la imparcialidad o para la independencia de la administración de justicia en aquél distrito judicial, tal y como aquél lo asegura.
Recuérdese que los sucesos esbozados por la Fiscalía para lograr el efecto jurídico pretendido, se refieren a una serie de conductas irregulares íntimamente ligadas a los hechos por los cuales se acusa a RONALD FLORIANO ESCOBAR, que han sido ampliamente divulgadas en los medios de comunicación y denunciadas ante las autoridades judiciales y disciplinarias competentes, en las que posiblemente se encuentren involucrados algunos otros funcionarios judiciales de Villavicencio, entre ellos, los tres magistrados titulares de la Sala Penal del Tribunal.
Las irregularidades anunciadas como sustento de la petición de cambio de radicación básicamente son: el extravío de la solicitud de audiencias preliminares del proceso seguido contra RONALD FLORIANO ESCOBAR en el Centro de Servicios Judiciales de la capital del Meta, los señalamientos de corrupción judicial contenidos en escritos anónimos y en uno proveniente de quien se identifica como delincuente, las investigaciones penales y disciplinarias que a ese respecto se adelantan y una decisión de tutela que habría favorecido al mismo condenado a quien luego el juez aquí acusado concedió prisión domiciliaria.
Las circunstancias anotadas no tienen la virtualidad de configurar siquiera una de las causales de impedimento (y de recusación) previstas en el artículo 56 del C.P.P./2004, las que, como se sabe, obedecen al riesgo en que se encuentra la imparcialidad o la independencia de un concreto funcionario judicial, mucho menos entonces puede inferirse que las situaciones descritas por la Fiscalía sean características del estado general de la administración de justicia en Villavicencio, de manera tal que justifiquen la radicación del proceso en otra circunscripción territorial.
Es de advertir que ya en auto del pasado 24 de febrero dictado en este mismo proceso, la Sala declaró infundado el impedimento manifestado por uno de los magistrados del Tribunal de Villavicencio con base en el numeral 11 del prementado artículo, muy a pesar que su fundamento era la existencia cierta de una indagación disciplinaria por similares hechos a aquéllos por los cuales se adelantará el juicio oral contra RONALD FLORIANO ESCOBAR.
En esa ocasión se manifestó que: En síntesis, no se sabe quién instauró la queja disciplinaria con anterioridad a la formulación de imputación; y, tampoco se le ha notificado a los denunciados y, en especial, al doctor Díaz Rodríguez la apertura de investigación; razones de sobra para considerar que no se configura la causal de impedimento aducida por el funcionario judicial, en cuanto en virtud de ella no ha sido vinculado legalmente al trámite disciplinario, lo que impone declarar los motivos aducidos.
A más de lo anterior, los supuestos fácticos que aduce el peticionario como fundamento de la falta de parcialidad o de independencia de la administración de justicia en Villavicencio, no son predicables de la totalidad y ni siquiera de la mayoría de los miembros que conforman la Sala Penal que conoce el proceso cuya radicación se solicita modificar.
En efecto, los cuestionamientos denunciados giran alrededor de la conducta de los magistrados titulares de esa corporación; sin embargo, dos de los tres de los integrantes que la conforman para el caso presente son conjueces designados mediante sorteo, tal y como lo dispone el artículo 58A del C.P.P./2004, respecto de los cuales ningún señalamiento existe más allá de una conjetura infundada del peticionario que, inclusive, es alejada de las previsiones legales que regulan la materia.
El tercero es el magistrado respecto del cual la Sala rechazó el impedimento propuesto y, en consecuencia, debe mantenerse en el conocimiento del proceso. En síntesis, la comisión de delitos o de faltas disciplinarias por parte de uno o varios funcionarios de un distrito judicial, aún de ser cierta, no constituye por sí misma una circunstancia que afecte o ponga en peligro el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías de los intervinientes o la publicidad del juzgamiento.
Ahora, la hipótesis contraria es pasible de demostración, más ello implica para el interesado la carga de acreditar que ese riesgo o afectación es cierta y concreta, no supuesta ni remota. Por último, si la preocupación de la Fiscalía es que funcionarios judiciales involucrados en los hechos objeto de acusación intervengan en el proceso, es precisamente a esa entidad a la cual corresponde promover el ejercicio pronto y eficaz de la acción penal para demostrar la responsabilidad de aquéllos y obtener la imposición de las respectivas sanciones.
Pero, además, el órgano acusador cuenta con facultades que le permiten solicitar la limitación provisional de los derechos fundamentales de los servidores públicos que resulten judicializados desde el inicio mismo del proceso (medidas de aseguramiento), si es que considera que constituyen un peligro para la seguridad de la comunidad, para la incolumidad de la prueba o para el cumplimiento efectivo de las eventuales penas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E Primero: NEGAR la petición de cambio de radicación del proceso seguido contra RONALD FLORIANO ESCOBAR por el delito de Prevaricato por acción agravado. Segundo: REMITIR de inmediato las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que continúe con el conocimiento del proceso.
Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � AP855-2015, rad. 45403. 1 PAGE 15