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AP1894-2026(69746)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2026
Ley 906 de 2004

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1894-2026 Radicación n.º 69746 Aprobado acta n.º 092 Armenia, Quindío, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO La Corte califica la demanda de casación presentada por la defensa técnica de JORGE ARIEL ROSAS FONSECA contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la providencia emitida el 19 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial lo condenó como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 2 II.

HECHOS El 21 de mayo de 2022, aproximadamente a las 04:00 a.m., JORGE ARIEL ROSAS FONSECA y su compañera permanente LEIDY ALEXANDRA VILLALOBOS SEGURA regresaban de un concierto de música popular a su vivienda localizada en la calle 27 Sur 52A–72 de Bogotá. A raíz de una discusión sobre si alguno de los asistentes al evento le había tocado los glúteos, JORGE ARIEL ROSAS FONSECA agredió física y verbalmente a su pareja, se le lanzó encima, la sujetó de los brazos y la golpeó contra el armario, generándole lesiones por las que se le dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de seis días, sin secuelas.

Durante los 18 años de convivencia, LEIDY ALEXANDRA VILLALOBOS SEGURA fue víctima por parte de ROSAS FONSECA de agresiones físicas, psicológicas y verbales. III. ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de julio de 2022 la Fiscalía 364 Local de Bogotá corrió traslado del escrito de acusación contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.

Los cargos no fueron aceptados, ni se solicitó medida de aseguramiento. El 21 de septiembre de 2022, ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, se presentó un preacuerdo mediante el cual el procesado aceptó su responsabilidad por el delito de violencia intrafamiliar CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 3 agravada.

Ese mismo día, luego de constatar que el acuerdo fue celebrado con observancia de todas las garantías constitucionales y legales, la juez le impartió aprobación. El 19 de octubre de 2022 se dictó sentencia condenatoria en contra de JORGE ARIEL ROSAS FONSECA. Se le declaró penalmente responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada y se le impuso la pena de 32 meses de prisión, al dosificar la sanción tomando como referencia el punible de lesiones personales.

Por otro lado, se le negó al procesado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, debido a las restricciones contempladas en el artículo 68A del Código Penal. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la alzada a través de sentencia fechada 5 de marzo de 2024, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación y en oportunidad presenta la demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

IV. LA DEMANDA A través de un cargo único, al amparo de la causal primera de casación, el recurrente acusa la violación de sus derechos fundamentales por la falta de aplicación de los numerales 1 y 12 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, «como quiera que la víctima o denunciante, le manifestó a la fiscalía en su denuncia, que, no era su voluntad formular queja CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 4 de carácter penal, sino administrativa ante la comisaria de familia» (sic).

Expresa que la víctima no deseaba formular una denuncia, lo único pretendido era «una orden de restricción para su compañero permanente, voluntad que no fue acatada por el ente acusador sino todo lo contrario, inició una persecución en contra de mi protegido». JORGE ARIEL ROSAS FONSECA fue condenado por el delito de lesiones personales al variar la calificación de la conducta producto del preacuerdo celebrado, pero que «debido a los derechos fundamentales de mi asistido es haber aplicado un principio de oportunidad».

Agrega que, en la audiencia de juzgamiento, el despacho de conocimiento, no se percató de la voluntad de la víctima y procedió «con base en la sola petición de la fiscalía de aprobar un preacuerdo». En su criterio, la solución más acorde «con lo regulado en la constitución política de Colombia era el principio de oportunidad» y que los defensores del implicado debieron explicarle las consecuencias de la aceptación de cargos, así como la procedencia del principio de oportunidad.

Solicita a la Sala casar la sentencia de segunda instancia y absolver a JORGE ARIEL ROSAS FONSECA. V. CONSIDERACIONES El recurso de casación es un mecanismo extraordinario por medio del cual la Corte Suprema de Justicia realiza un CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 5 control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, con el fin de procurar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que se les haya inferido y la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Aunque el inciso tercero del artículo 184 ejusdem faculta a la Sala Penal de la Corte para superar los defectos de la demanda y decidir de fondo cuando los fines de la casación así lo ameriten, ello no significa que el escrito pueda asemejarse a una intervención de parte, desprovista de todo rigor, con el fin de insistir en temas que ya fueron abordados por los falladores.

Asimismo, debe reiterarse que la sentencia objeto de impugnación –que se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad– no puede ser derrumbada de cualquier forma, ya que se requiere de un esfuerzo deductivo suficiente, claro, preciso y ordenado, que no se satisface con un simple alegato de instancia. De igual forma, esta Sala ha precisado (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ AP2973–2020, 28 oct. 2020, rad. 55008, entre muchas otras) que la postulación del mecanismo extraordinario exige demostrar que la ley fue transgredida con el fallo.

Por ello, el escrito a través del cual se ejerce –para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto– necesariamente debe: (i) cumplir los requisitos de forma y contenido; y, (ii) ser objetivamente fundado, vale decir, tener CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 6 vocación de infirmar, total o parcial, la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de esta Sala alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial).

En consecuencia, cuando la demanda de casación desatiende los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir lo decidido en las instancias, divaga en señalar el objeto de lo demandado, o lo acusado no se ha consolidado, la consecuencia procesal no puede ser otra que su inadmisión. Al revisar el escrito examinado, la Sala considera que no se satisfacen los presupuestos metodológicos expuestos, pues el recurrente no cumple con la carga de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria.

Particularmente, desatiende los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante, claridad y precisión y no contradicción. Así, omite presentar una argumentación lógica y suficiente y hace uso del recurso a la manera de alegato de instancia para discutir asuntos propios de ellas. Lo anterior determina la inadmisión de la demanda de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, como se expone a continuación. Sea lo primero advertir que, en los casos de terminación anticipada del proceso, bien sea por vía del allanamiento a cargos, ora por el sendero de la negociación, la Sala tiene dicho (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 14 sept. 2009, rad. 32032;

CSJ AP2429–2023, 16 ag. 2023, rad. 63545; y, CSJ AP4278–2024, 31 jul. 2024, rad. 65882) que el procesado CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 7 solamente posee interés para controvertir, a través de los recursos legales (apelación o casación), la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación y forma de ejecución, siempre y cuando estos últimos no se hubieren acordado, pues, de haberlo sido, solo pueden ser atacados si el juez los desconoce.

En el asunto bajo examen si bien el demandante, en principio, estaría legitimado para acudir a la sede extraordinaria, toda vez que, transversalmente alega la vulneración de sus garantías fundamentales, fracasa en el intento de desdecirse del allanamiento a cargos por la vía consensuada –en contravía del principio de no retractación–, a través de un escrito que, a lo sumo, cumple las veces de alegato de instancia, lo cual impide a la Sala afrontar cualquier análisis de fondo.

El censor formula un cargo único con fundamento en la causal primera de casación, consistente en la presunta violación de derechos fundamentales por la falta de aplicación de los numerales 1 y 12 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, vale decir, de dos causales para aplicar el principio de oportunidad. Al respecto, es pertinente reiterar que los reproches referentes a la violación directa de la ley sustancial –numeral 1 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, exigen al casacionista admitir los hechos y pruebas, según fueron considerados por los juzgadores de instancia en la sentencia. CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 8 Al tratarse de una discusión meramente jurídica, se excluye la posibilidad de cuestionar aspectos como: (i) la voluntad de la víctima para denunciar al implicado;

(ii) su intención de obtener una simple medida de protección ante una comisaría de familia; y, (iii) la existencia de una persecución por parte de la Fiscalía General de la Nación contra JORGE ARIEL ROSAS FONSECA. La enunciación de los aludidos asertos ninguna relación guarda con la causal primera de casación y se enlistan ante esta sede con la pretensión de justificar, de forma libre y en típico alegato de instancia, por qué en el caso concreto debió aplicarse un principio de oportunidad, en lugar de la condigna condena por la infracción delictiva cometida por ROSAS FONSECA.

A la par, el libelista alega la falta de aplicación del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, lo cual conllevó a la vulneración de derechos fundamentales de JORGE ARIEL ROSAS FONSECA al interior del trámite penal. Aquella postulación se asemeja en mayor medida a un reparo propio de nulidad, demandable por la causal segunda de casación. El citado presupuesto exige al demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa)1;

(ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega –si de 1 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004. CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 9 garantía o de estructura–; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado.

Nada de lo anterior fue satisfecho por el casacionista. En efecto, la demanda no acredita el presunto dislate en que incurrió el Tribunal. Tampoco demuestra la existencia de una irregularidad con la capacidad para invalidar la actuación, o que el preacuerdo haya sido suscrito bajo un vicio de la voluntad del procesado. En cambio, mediante una argumentación insuficiente, pretende imponer el criterio, según el cual, debía aplicarse el principio de oportunidad.

Para ello, su único fundamento consiste en que la voluntad de la víctima distaba de denunciar la comisión de un delito y que lo pretendido era obtener una medida de protección administrativa. A su vez, alega, sin sustento o prueba alguna, la ausencia de asesoría por parte de la defensa técnica en sede ordinaria. No obstante, los jueces de instancia verificaron que el acusado estuvo asistido por su defensa técnica cuando suscribió el preacuerdo y que su manifestación de aceptación fue libre, consciente, voluntaria y espontánea.

Así las cosas, los argumentos planteados no demuestran la CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 10 configuración de una irregularidad procesal, ni el desconocimiento de las garantías fundamentales de JORGE ARIEL ROSAS FONSECA. Por último, aunque se pasaran por alto las imprecisiones señaladas, los fundamentos de la demanda son insuficientes para su admisión. Ello, pues mediante un escrito de libre elaboración –que se asemeja en mayor medida a una acción de tutela que a la sustentación del recurso extraordinario de casación– el censor también pretende revivir un debate surtido ante los jueces, en punto de la concesión de subrogados penales y la variación en la calificación jurídica del delito cometido.

En efecto, los fallos de primera y segunda instancia negaron el otorgamiento de beneficios con fundamento en la naturaleza y modalidad del delito ejecutado, la forma de comisión de la conducta y la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 68A del Código Penal, en relación con el punible de violencia intrafamiliar. En ambas providencias se verificó que el preacuerdo celebrado con el procesado –quien estuvo debidamente asesorado por su defensa técnica– consistió en aceptar la responsabilidad por los hechos imputados y degradar la conducta punible en lesiones personales dolosas agravadas «para efectos netamente punitivos, como beneficio único», con fundamento en el artículo 350 numeral 2° de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, se manifestó que la atribución de responsabilidad por el delito de lesiones personales CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 11 constituía, por sí misma, el beneficio punitivo obtenido a cambio de la aceptación de responsabilidad. Por lo expuesto, la Sala encuentra que el demandante pretende revivir una discusión agotada por los jueces de instancia. A su vez, busca imponer su criterio personal, con el fin de variar una determinación que fue suficientemente debatida, lo que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación. Por las anotadas consideraciones, al no desarrollar el libelo algún yerro demandable en casación, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al Tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa.

Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 12

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa de JORGE ARIEL ROSAS FONSECA.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidente de la Sala CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 13 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B778824D632A06CC101A7286CAAE8418029791F849EEA2B3B272149CC2DD18FE Documento generado en 2026-04-06 CUI 11001609906920226056401 Casación n.º 69746 JORGE ARIEL ROSAS FONSECA 14