CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 52579 Luis Alberto Mora Verbel JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1894-2018 Radicación N° 52579 (Aprobado Acta No. 145) Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Sincelejo, Sucre.
ANTECEDENTES 1. El 14 de septiembre de 2015, la Fiscalía Catorce Local adscrita a la Unidad de Patrimonio Económico de Sincelejo, radicó en esa ciudad escrito de acusación en contra de Luis Alberto Mora Verbel por el delito de infidelidad de los deberes profesionales. En el referido documento se menciona que Marina Esther Álvarez Ibáñez junto con su esposo Abdala José Amín Ayala, el día 13 de junio de 2012 le confirieron poder al abogado Luis Alberto Mora Verbel para que los representara dentro del proceso No. 70001-60-010-33-2012-01527 adelantado por el delito de homicidio culposo donde resultó víctima su hijo Hamer José Amín Álvarez, y de igual manera, tramitara el cobro de la indemnización por muerte y gastos funerarios.
Respecto a este último, mediante respuesta ofrecida por la Gerencia de indemnizaciones de QBE Seguros S.A. el 8 de marzo de 2014, se tuvo conocimiento que el 8 de julio de 2013 se había pagado a los padres del causante, el 100% del valor indemnizatorio ($14.167.500), mediante transferencia electrónica a la cuenta de ahorros del banco Davivienda No. 206270012761, cuyo titular era Luis Alberto Mora Verbel.
No obstante, el apoderado jamás informó de ello a sus poderdantes. 2. Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo, el cual dio inicio a la audiencia de formulación de acusación el día 21 de febrero de 2018. En esa oportunidad, la defensa impugnó su competencia porque, atendida la precisión del lugar desde el cual se produjo el giro de los recursos, ésta debía radicarse en un Juzgado Penal Municipal con función de conocimiento de la ciudad de Bogotá. La representante de la Fiscalía, por su parte, señaló que el delito ocurrió en la ciudad de Sincelejo pues allí se celebró y perfeccionó el contrato de mandato entre las denunciantes y el procesado, razón por la cual el despacho si debía asumir la dirección de la etapa de juicio. 3.
Mediante auto de 14 de marzo siguiente, por tratarse de un conflicto suscitado para definir la competencia entre despachos pertenecientes a diferentes distritos judiciales, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Sincelejo dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia en atención a lo ordenado en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES 1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver el asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos”. 2. Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.
El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.
Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta tuvo lugar en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional, en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.
De acuerdo con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de infidelidad a los deberes profesionales, no hay duda en cuanto a la competencia funcional pues, al tratarse de un delito de aquellos que precisan querella para el inicio de la investigación penal, su conocimiento está asignado a los juzgados penales municipales en sujeción a lo indicado en el numeral 3º del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004); motivo por el cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.
Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado». 6.
Por su parte, el delito de infidelidad a los deberes profesionales se configura cuando el apoderado o mandatario i) perjudica, por cualquier medio fraudulento, la gestión confiada en asunto judicial o administrativo, o ii) defiende intereses contrarios o incompatibles originados en iguales supuestos de hecho, en el mismo o diferentes asuntos.
Para la ejecución de la primera modalidad se exige de la producción de un resultado de manera que, bajo esta, el delito previsto en el artículo 445 del Código Penal se consuma cuando se concreta la afectación de los intereses del mandante en el caso para el cual surgió la necesidad de representación. Ahora, para el asunto sometido a consideración, es preciso aclarar que i) la Fiscalía atribuyó a Luis Alberto Mora Verbel el delito de infidelidad a los deberes profesionales por su intervención, únicamente, en el trámite de reclamación de indemnización por la muerte de su hijo ante QBE Seguros S.A.; así como que, en criterio del titular de la acción penal, ii) el perjuicio ocasionado dentro de este consistió en el apoderamiento del monto indemnizatorio que correspondía a sus mandantes.
En ese escenario, como quiera que una vez recibió el pago el apoderado no informó de ello a los interesados, no desplegó actividad alguna para entregarlo y por el contrario, en todo momento, según se aduce en el escrito de acusación, negó el éxito de su gestión aduciendo la falta de documentos, es dable afirmar que el apoderamiento por el cual se sindica a Mora Verbel, se cometió cuando, una vez efectuado aquel por parte de la aseguradora, se realizó el cobro del dinero.
Por lo anterior y teniendo en consideración que QBE Seguros S.A. desembolsó por concepto de cobertura del seguro obligatorio de accidente de tránsito un total de catorce millones ciento sesenta y siete mil quinientos pesos ($14´167.500.oo) a la cuenta del procesado quien, según afirmó la representante Fiscal, realizó su cobro en Sincelejo, es el funcionario de esa ciudad al que concierne adelantar la etapa de juicio.
Se ordenará, por lo indicado, remitir de manera inmediata la actuación al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Sincelejo, para ese propósito. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal con función de conocimiento de Sincelejo, al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.
Segundo.- Infórmese de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 10