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AP1894-2017(48542)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 48542 FERNANDO BONIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1894 - 2017 Radicación 48542 (Aprobado Acta No. 090) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Decide la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO BONIL.

HECHOS: El Tribunal declaró probada la siguiente situación fáctica: El 9 de enero de 2013, siendo las 8:30 de la noche, cuando Diana Marcela Zapata Muñoz ingresó a su casa situada en el barrio La Coquera perteneciente al corregimiento La Sierra del municipio de Puerto Nare (Antioquia), sorprendió a FERNANDO BONIL realizándole sexo oral a su pequeño hijo I.A.Z.M., de 9 años de edad.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. El 23 de julio de 2013 la Fiscalía le imputó a FERNANDO BONIL el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Éste no se allanó a los cargos y se le formuló acusación en audiencia celebrada el día 7 de marzo de 2014. 2. Surtido el trámite de rigor, en fallo emitido el 14 de mayo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío lo absolvió. 3.

La Fiscalía, el Ministerio Público y el representante de la víctima apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Antioquia, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 27 de abril de 2016, lo revocó para condenarlo a 108 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, a título de penas principal y accesoria, respectivamente.

LA DEMANDA: Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. Aunque el actor, al enunciar el reproche, precisó que el error proviene de la suposición de pruebas, al desarrollarlo acusó al Tribunal de ignorar tanto el álbum fotográfico tomado al lugar de los hechos, como los testimonios de Yénifer Valeria Rangel Correa e Isabel Viviana Vieda Giraldo.

Según el demandante, el sentenciador de segundo grado no valoró esos medios de convicción porque no se encontraban en el expediente, pese a lo cual descalificó las mencionadas declaraciones con el argumento de no tener ninguna contundencia probatoria. Si hubiese valorado el álbum fotográfico habría tenido una apreciación más real del lugar donde ocurrieron los hechos.

En particular, se concluiría que corresponde a una sala amplia, sin divisiones entre piezas y cocinas, en donde se encontraban dos camas a una distancia no mayor a tres metros y con muy buena visibilidad entre una y otra. El análisis de esa realidad en conjunto con las declaraciones de la víctima y de su señora madre hubiese permitido restar credibilidad a las pruebas de cargo y generar dudas sobre lo sucedido.

Por su parte, de haberse apreciado los referidos testimonios, se corroboraría lo dicho por Uriel Cardona, en especial, que después de los hechos Diana Marcela Zapata, en compañía del menor I.A.Z.M., visitó a su hermana, quien vivía en casa del procesado y que el niño se comportaba en forma normal. Con ese sustento, le solicitó a la Corte casar la sentencia y absolver a FERNANDO BONIL.

Segundo cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. El ad quem fundamentó la sentencia con las declaraciones del menor y de su mamá, pese a las diversas contradicciones que presentan. A su turno, le restó credibilidad al testimonio de Uriel Cardona, no obstante sus afirmaciones claras y contundentes.

Trasgredió de esa manera “la lógica del razonamiento”. Es así como supuso, sin tener soporte probatorio, que Cardona se encontraba acostado observando un programa de televisión, concentrado en el aparato electrónico, posiblemente con lapsos de micro sueño y con la luz apagada, todo ello a pesar de que el propio declarante, de manera clara y sin vacilaciones, dijo que vio cuando Diana Marcela Zapata entró a la habitación a reclamarle al acusado.

Contrarió la lógica y el sentido común cuando concluyó que si Cardona ofreció dinero al menor para que le contara lo realmente ocurrido, como lo afirmó aquél, es porque no había observado los hechos. En criterio del censor, es más lógico pensar que lo pretendido por el testigo era confirmar lo que ya sabía. No hay prueba en el proceso de la cual se infiera que Uriel Cardona quería beneficiar al acusado.

Su condición de tío del menor y el hecho de haber compartido una buena temporada con éste, permite pensar en sana lógica que tenía más motivos para favorecerlo, máxime cuando después de los hechos siguió viviendo allí cerca de un mes, sin que la relación haya quedado en malos términos. Las contradicciones del niño dejan entrever que no está diciendo la verdad.

No supo precisar si su tío Uriel Cardona se encontraba en otra pieza o si en alguna de las dos camas. En este punto el actor consideró preciso acudir al álbum fotográfico, en el cual queda claro que la vivienda corresponde a una sala amplia, sin divisiones entre piezas y cocinas y con dos camas a una distancia no mayor a tres metros y con muy buena visibilidad entre una y otra.

El niño también incurrió en incongruencia cuando unas veces dijo que Cardona estaba dormido y en otras que presenció los hechos. Del álbum fotográfico y de acuerdo con la ubicación de las camas, se extraen dos hipótesis. O que el menor no estaba mirando televisión, como lo afirmó él, porque se encontraba boca arriba, de espaldas a ese aparato.

O que sí lo estaba, pero en posición boca abajo, apoyado en sus manos, en cuyo caso no era posible que el procesado le estuviera haciendo sexo oral. La víctima se contradijo también al afirmar primero que el acusado, para realizarle el mencionado acto sexual, le bajó la pantaloneta y el bóxer y expresar después que cuando éste lo tocó ya se encontraba sin ropa.

Por su parte, Diana Marcela Zapata inicialmente manifestó que cuando entró a la casa y descubrió el vejamen sexual el bombillo se encontraba prendido; pero en otra ocasión señaló que estaba apagado. La testigo en un comienzo omitió lo relativo a la presencia de Uriel Cardona en la habilitación. Tampoco mencionó que Maryuri Zapata, antes de los hechos, se le arrimó cuando se encontraba jugando bingo cerca de su casa y le dijo algo al oído, ante lo cual ambas salieron para ese lugar “y después vino el escándalo”.

Para el demandante, aunque no se sabe qué le dijo a Diana Marcela Zapata, “es lógico pensar” que cuando ésta ingresó a su vivienda “ya estaba indispuesta y prevenida contra el señor Fernando Bonil, lo que pudo haber afectado la objetividad de lo que vio…”. Lo cierto es que dadas las condiciones de luminosidad, la distancia donde se encontraba el niño y las divisiones existentes, es imposible que ella haya visto claramente lo que ocurrió. Resulta extraño que Diana Marcela Zapata hubiese esperado 8 días para formular la denuncia. Su afirmación de que la vivienda tiene 2 habitaciones no es cierta.

De existir la división a que aludió, no le habría sido posible observar con detalle lo que dijo haber visto. Genera duda la circunstancia de que después de los hechos no hubiera tenido reparo en visitar, junto con su hijo, la casa de BONIL, como si nada hubiese pasado. Según Uriel Cardona, escuchó en varias ocasiones cuando aquélla presionó a la menor para declarar en contra del procesado.

De otra parte, acompañó a su hijo durante toda la entrevista con la sicóloga, sin permitirle rendir la exposición de manera libre y espontánea. De no haber vulnerado las reglas de la lógica en la apreciación de las pruebas testimoniales, el Tribunal no habría dictado la condena. Por tanto, le solicitó a la Corte casar la sentencia y, en su reemplazo, absolver al acusado.

Aportó copia de un álbum fotográfico y de un CD correspondiente, según afirmó, al audio de las declaraciones de Isabel Vieda Giraldo y Yénifer Meza Rangel (sic). CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004, conforme ocurre con el previsto en la Ley 600 de 2000, también exige, como condición para la admisión de la demanda de casación, la satisfacción de exigencias de claridad y precisión, cuyo fin es permitirle a la Corte establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al sentenciador, causante de la violación de la Constitución o la ley o la afectación de las garantías fundamentales de las partes.

Esos presupuestos, en el esquema procesal contemplado en la Ley 906 de 2004, surgen de lo dispuesto en los artículos 183 y 184, inciso segundo. La primera de dichas normas exige al censor presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no se seleccionará el libelo cuando, entre otros casos, se prescinde de señalar la causal o no se desarrollan los cargos de sustentación. Al amparo de las mencionadas disposiciones la Corte ha expresado que en la nueva sistemática procesal penal al demandante le corresponde también satisfacer, al formular los respectivos cargos, las pautas fijadas tradicionalmente por la jurisprudencia frente a cada una de las causales de casación establecidas por la ley.

En el caso objeto de examen, advierte la Sala que el censor no cumplió dichos requisitos de fundamentación de la demanda. En efecto, en el primer cargo denunció la incursión en violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia. El reproche de suyo acusa falta de coherencia porque al enunciarlo el actor precisó que el yerro proviene de la suposición de pruebas, pero al desarrollarlo se distanció de esa postulación para dedicarse a cuestionar al Tribunal por no considerar algunos medios de convicción, trasladando la discusión hacia los terrenos del falso juicio de existencia por omisión. Recuérdese que el error último mencionado se estructura cuando el juzgador deja de ponderar uno o varios medios de prueba legalmente recaudados en el proceso, mientras que el falso juicio de existencia por suposición implica sustentar la sentencia con base en elementos probatorios no obrantes en la actuación. Sea como fuere, tampoco resulta cierta la censura.

Es verdad que el Tribunal no valoró el álbum fotográfico que echa de menos el demandante. Pero ello obedeció a que esa prueba no hizo parte del debate público, porque aun cuando su práctica se ordenó en la audiencia preparatoria, celebrada el 8 de mayo de 2014, la parte que la solicitó –la Fiscalía- desistió del testimonio del patrullero Edinel Murcia Herrera, con el cual la pretendía introducir al juicio oral.

Por su parte, los testimonios rendidos por Yénifer Valeria Rangel Correa e Isabel Viviana Vieda Giraldo sí fueron apreciados por el sentenciador de segundo grado, como se comprueba con el siguiente pasaje del fallo impugnado: “Finalmente, habrá de decir que las prueba de descargo no tienen ninguna contundencia probatoria frente al hecho que se investiga, los testigos de la defensa dan fe de la personalidad y entrega a la comunidad del acusado, pero no logran poner en duda la responsabilidad en el atentado contra la libertad sexual del menor víctima”.

Es cierto sí que el ad quem no hizo mención expresa a la manifestación de los citados testigos, conforme a la cual después de los hechos Diana Marcela Zapata, en compañía del menor I.A.Z.M., visitó a su hermana, quien vivía en casa del procesado y que el niño se comportaba en forma normal. Pero esa omisión del juzgador, antes que un falso juicio de existencia, configuraría un falso juicio de identidad porque, como lo tiene dicho la jurisprudencia, tal error de hecho se presenta cuando el fallador, al apreciar la prueba, distorsiona su contenido fáctico para hacerle decir lo que ella no expresa, bien por agregarle aspectos ajenos a la misma o por suprimirlos.

Sin embargo, el principio denominado sustentación suficiente que gobierna el recurso de casación, acorde con el cual la censura debe bastarse a sí misma para provocar la infirmación del fallo, obligaba al actor a abordar el análisis de la prueba de cargo para demostrarle a la Corte que el Tribunal se equivocó en forma manifiesta en su apreciación individual y en conjunto con las demás incorporadas al proceso.

De todas maneras, la Sala no vislumbra cómo pueda afectar la credibilidad de los testimonios rendidos por la señora Diana Marcela Zapata y su hijo el hecho de que hayan visitado a una hermana de la primera, así ella habitara en la misma residencia del procesado, pues el comportamiento reprochable de este último no tenía por qué privarla de la compañía de su consanguínea.

Por lo demás, el que el menor jugara en forma normal, sin revelar el trauma que le ocasionó el vejamen sexual, no conlleva a descartar la existencia del delito y ni siquiera a ponerla en tela de juicio. En el segundo cargo predicó la presencia de un error de hecho derivado de falso raciocinio. El recurrente pretende acreditar el denunciado yerro, aduciendo que las declaraciones del menor y de su mamá contienen varias contradicciones, mientras que el testimonio de Uriel Cardona es claro y contundente.

Pero omitió indicar la regla de la experiencia, el principio lógico o la ley de la ciencia que el Tribunal quebrantó durante la tarea de apreciación probatoria, como corresponde hacer cuando se acude a la mencionada vía casacional. Se dedicó a señalar que los razonamientos del ad quem son ilógicos y contrarios al sentido común, sin especificar, se insiste, cuál criterio de la sana crítica, de los mencionados anteriormente, se vulneraron en la sentencia impugnada.

El actor, por tanto, no hizo sino exponer su particular punto de vista acerca del alcance persuasivo de las pruebas, pretendiendo que la Corte lo acoja y desestime consecuencialmente la apreciación del juzgador, con lo cual olvidó que la demanda de casación no constituye un escrito de libre factura sino que en ella es necesario acreditar que en la sentencia se incurrió en manifiestos errores que llevaron a su proferimiento.

Más aún, en esa valoración personal el abogado aspira, una vez más, a que se pondere el álbum fotográfico, incluso, aportando una copia del mismo, sin advertir, como se dijo en precedencia, que ese documento no reviste el carácter de prueba por no haber sido incorporado al juicio oral a través de un testigo de acreditación. De todas maneras, es preciso anotar que el recurrente ni siquiera se esforzó por demostrar que las inconsistencias en las cuales, según lo adujo, incurrieron los testigos de cargo recaen sobre aspectos sustanciales de sus exposiciones.

La Sala tampoco lo advierte. Y, ciertamente, como lo concluyó el Tribunal, no se remite a duda que el menor señaló siempre, sin vacilación alguna, a FERNANDO BONIL de haberle realizado el sexo oral cuando él (la víctima) se encontraba acostado en una de las camas de la vivienda que habitaba junto con su señora madre. Afirmación, por lo demás, corroborada por esta última -como pocas veces ocurre en este tipo de delitos, en cuya comisión no suelen haber testigos directos-, al señalar, también sin ambigüedades, que ella apreció el momento en que el procesado sometía a su hijo al descrito vejamen sexual.

Por lo demás, la demora de 8 días en instaurar la denuncia no constituye razón de peso para demeritar la credibilidad de las mencionadas declaraciones, pues la experiencia enseña que cuando ocurren esa clase de reprochables sucesos las víctimas quedan entre el dilema de guardar silencio por la vergüenza que genera exponerlos públicamente o acudir a las autoridades en orden a impedir que queden en la impunidad, siendo apenas normal que transcurran algunos días mientras se toma la decisión del caso.

En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la Sala inadmitirá la demanda objeto de examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos de sustentación para decidir de fondo. Se precisará, finalmente, que contra la decisión inadmisoria del recurso de casación sólo cabe el mecanismo de insistencia, conforme lo tiene establecido el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuya interposición procede bajo las reglas fijadas en jurisprudencia reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de FERNANDO BONIL. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Páginas 21 y 22 del fallo de segundo grado. 1 PAGE 2