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AP1894-2015(40694)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 1098 de 2006Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia Casación 40694 Luis Eduardo Hurtado Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP – 1894 - 2015 Radicación n° 40694 Aprobado acta nº 134 Bogotá, D.C., dieciséis de abril de dos mil quince (2015) VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 27 de noviembre de 2012, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), el 19 de septiembre de 2012, condenando al mencionado procesado como autor de la conducta punible de Actos sexuales con menor de catorce años.

H E C H O S En el fallo demandado fueron narrados de la siguiente manera: [e]n entrevista recibida a la señora ALMC, esta dio cuenta de la ocurrencia de aquellos, de la siguiente manera: el 4 de junio de 2008, luego de regresar de la vereda ( ) en donde estaba trabajando, a su casa de habitación, ubicada en la vereda ( ), salió su hija de 10 años de edad A.C.S.M., irrumpiendo en llanto, explicándole luego que pensaba que se acercaba el vehículo automotor conducido por el sujeto conocido como “Culebrilla”, señalando a continuación que el día que le había dado permiso para ir a abrir la puerta de la casa del señor DANIEL, en donde se hospedaba aquel, en el momento de salir, dicho sujeto la había “manoseado”, tocándola por debajo de la vagina, y cuando ya estaba en dirección hacia su casa, la había alcanzado en la esquina, con la excusa de defenderla de un perro bravo, volviendo a tocarla en dicho sitio, conducta que ya había ejecutado en anterior oportunidad.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con fundamento en los anteriores hechos, el día 5 de julio de 2011, la Fiscal Seccional 01 08 de Silvia (Cauca) presentó a LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS ante el Juez Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de esa ciudad, formulándole imputación por el delito de Actos sexuales con menor de catorce años, sin que se allanara a los cargos.

En su contra se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación por parte del Fiscal Seccional de Silvia (Cauca), le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de Conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose las audiencias de acusación y preparatoria los días 6 de septiembre y 19 de octubre de 2011, respectivamente.

La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo en sesión desarrollada el día 30 de marzo de 2012. Clausurado el debate, se emitió sentido del fallo declarando inocente al acusado HURTADO ARIAS. El mismo despacho judicial convocó a audiencia para el día 14 de mayo de 2012, en la cual decretó la nulidad del sentido del fallo, decisión que recurrida en apelación por el defensor del acusado, fue confirmada el 21 de junio de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Posteriormente, en audiencia del 30 de agosto de 2012, la misma juez dio a conocer sentido de fallo condenatorio.

El 19 de septiembre de 2012, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), emitió el fallo, declarando responsable a LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS del delito de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), condenándolo a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Se negó al condenado el derecho a los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelado el fallo por el defensor del acusado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán lo confirmó en su integridad. Oportunamente el defensor del sentenciado LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS, interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN Dos reproches postula el apoderado del sindicado LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS, que fundamenta de la siguiente manera: Primer cargo: violación indirecta Con fundamento en el numeral 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante acusa la sentencia de segundo grado «por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre el cual se ha fundado la sentencia».

Hace alusión a que el Tribunal de Popayán incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad, vulnerando los artículos 379, 380 y 404 de la Ley 906 de 2004, «en cuanto al valor (precio) que se le da a las pruebas que condujeron a que la sentencia fuera confirmada a pesar de haberse hecho hincapié en el momento de la sustentación del recurso de apelación sobre los vacíos, contradicciones e imposibles de acuerdo al raciocinio de un funcionario cuando se entra en el cuento narrativo efectuado por la menor».

Expone que el fallador de segundo grado no solamente tergiversó y recortó la información que arroja la valoración de la prueba, sino que además «toma apartes mutilando la prueba de forma individual». Centra su censura en la apreciación que dieron los juzgadores al testimonio de la menor víctima, entendiendo que ésta incurrió en contradicciones, vacíos y situaciones inverosímiles dentro de su narración, acomodando los hechos en una exposición irreverente, con lo que se generan dudas que no tuvo en cuenta el Tribunal.

Transcribe apartes de la narración de la menor y del testimonio de su madre para concluir que al «hacer un análisis basado en la sana crítica, el juez de segunda instancia al igual que el primero, se aparta de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia y la percepción técnico científica de la construcción de la prueba», desconociendo, en su decir, el estándar probatorio exigido por el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.

De esta manera, arguye, el Tribunal dio por probado, sin estarlo y sin analizar las distintas contradicciones, que el acusado tocó en varias oportunidades la vagina de la niña y que hizo esos tocamientos por dentro de la ropa. En alusión a la pericia psicológica practicada en el juicio, cuestiona que el evento estresor para la niña se haya generado, como única causa posible, por consecuencia de los hechos que son imputados al acusado.

Igual refiere que, sin encontrarse acreditado, el juzgador dio por probado que la versión de la niña no amerita duda alguna y desecha en la valoración probatoria el testimonio del hermano de aquella, con lo que se habría consolidado un estado de duda sobre los hechos. A continuación, en extenso, hace transcripciones de los diferentes testimonios recibidos en el juicio, para sobre ellos calificar la verdadera valoración que los juzgadores debieron dar al conjunto probatorio que, en su entender, no podía ser otra sino aquella que condujera a la absolución del procesado, pues son múltiples las dudas que se presentan, empezando por el mismo ánimo libidinoso, que en su entender se encontraba ausente en la conducta del acusado.

Segundo cargo: nulidad Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo presenta como cargo subsidiario, afirmando que se afectó el debido proceso cuando el juez de conocimiento procedió a « auto nulitar un acto administrativo que declaraba una absolución». Hace alusión al acto procesal del Juez Promiscuo de Circuito de Silvia (Cauca), quien después de haber anunciado su sentido del fallo absolutorio, convocó a una nueva audiencia en la que decretó su nulidad, procediendo, posteriormente, a reemplazarlo por condenatorio.

Con lo anterior entiende el libelista que se han vulnerado los principios de inmediación, concentración y contradicción y se ha afectado el derecho de defensa del procesado. Expone que los juzgadores desconocieron una etapa procesal superada, puesto que el sentido del fallo no puede considerarse una decisión provisional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.

Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de « superar los defectos de la demanda para decidir de fondo » en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del censor dentro del proceso e índole de la controversia planteada.

Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de aquél precepto: «el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso». Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte que el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración y que al menos debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Entre otros, CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537;

AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810.] Adicionalmente, el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan: “ los de sustentación suficiente según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una argumentación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la actuación”[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752. ] Con estas precisiones, a continuación se abordará el estudio de las censuras: Primer cargo: violación indirecta Vistos los lineamientos anteriores y confrontados con la forma y contenido de la demanda, en lo que atañe a este cargo surge nítido que el impugnante incumple con las más básicas exigencias de debida fundamentación, no solo por la falta de claridad, coherencia y concreción de sus argumentos, que imposibilitan su adecuado entendimiento, sino porque ignora cada una de las exigencias atrás reseñadas Tratándose del error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del demandante acreditar que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso juicio de identidad por cercenamiento).

La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos, lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba materialmente o desfiguró su contenido, alterando su literalidad; debe además concretar el tipo de distorsión (adición, supresión o tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa[footnoteRef:3]. [3: Cfr., CSJ SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667] Los argumentos consignados en el cargo analizado no ilustran en verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio de identidad, en ninguna de sus variables, puesto que en lugar de hacer ver la alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio de corroboración objetiva de los elementos de convicción que relaciona, el recurrente en un farragoso texto donde el análisis jurídico brilla por su ausencia, se conforma con expresar el rechazo que le genera el mérito persuasivo que les fue conferido por la judicatura.

Por consiguiente, no se aviene con la secuencia lógica atrás descrita, sus elucubraciones en relación con lo que en su entender debió ser el valor o «precio» suasorio conferido a los testimonios de la niña víctima y de su madre, además de las demás pruebas practicadas en el juicio, sobre las que en lugar de advertir alguna alteración por parte del fallador, opta por plasmar sus singulares percepciones de los medios de conocimiento, convirtiendo la sustentación del cargo en una mera alegación y en una crítica infundada sobre las apreciaciones probatorias de los juzgadores y el mérito que le otorgaron a los medios de convicción, pretendiendo con ello hacer prevalecer su particular interpretación de los hechos y las conclusiones que, en su entender, debían inferir de la prueba practicada.

En vano, con esta manera de razonar, el demandante quiere hacer ver que el acusado no realizó la conducta punible por la que fue hallado responsable, afirmando que la menor faltó a la verdad, lo que en su sentir se deduce de lo que debía ser una adecuada lectura de su testimonio, el mismo que estima contradictorio, deslizando además una personalísima deducción del comportamiento desplegado por el procesado, afirmando que así haya podido tocar en sus partes íntimas a la menor, su actuación no estuvo enmarcada en un contexto libidinoso, como censura que interpretaron los falladores.

En suma, en lugar de proceder conforme a la causal elegida, contrastando el contenido objetivo de las pruebas referidas, con lo que dentro de dicho orden refirió la sentencia impugnada, para evidenciar que el fallador desfiguró la literalidad de sus enunciados, el demandante se enfrasca en una estéril crítica probatoria, censurando conforme a su parecer que era otra la valoración probatoria que debía acuñar en su decisión el Tribunal, sin que muestre ninguna razón que avale un error de hecho demandable en casación, sino la simple disparidad de criterio apreciativo de las pruebas que fundamentaron la condena, lo que en nada contribuye en el desarrollo del ejercicio jurídico al que se encontraba obligado por fuerza del cargo formulado.

En consecuencia, este cargo no tiene la aptitud para su estudio de fondo por parte de la Sala. Segundo cargo: nulidad Por reunir los requisitos establecidos en el artículo 184 inciso segundo de la ley 906 de 2004, la Sala admite la demanda presentada por el apoderado de LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS. DECISIÓN En razón de lo analizado en precedencia, la Corte admitirá el cargo segundo de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS y rechazará el cargo primero de la misma.

En relación con el cargo admitido, en su oportunidad procederá a fijar fecha para la audiencia de sustentación del mismo, a la cual podrán acudir los no concurrentes para ejercer su derecho de contradicción. En lo que concierne al cargo inadmitido, cabe advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:4]. [4: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322. ] En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.

INADMITIR el cargo primero de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS EDUARDO HURTADO ARIAS, conforme lo consignado en la parte motiva del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto. 2.

ADMITIR el segundo cargo contenido en la misma demanda. En su oportunidad se fijará fecha para audiencia de sustentación del cargo admitido, a la que podrán concurrir los no recurrentes para que ejerzan su derecho de contradicción, dentro de los límites de la demanda. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11