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AP1893-2017(49770)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

Casación 49770 Yaneth Burgos Vásquez y otros JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1893-2017 Radicación Nº 49770 Acta n° 90 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Yaneth Burgos Vásquez contra el fallo del 11 de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Florencia (Caquetá) confirmó la decisión de primer grado que la condenó, junto a Orlando Arteaga y Diego Fernando Marín Marín, por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al tiempo que absolvió a Héctor Cabrera por las mismas conductas.

II. H E C H O S El señor Orlando Arteaga, en su condición de alcalde municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) celebró con el señor Gilberto Toledo Soto los contratos de suministro números 53, 57 y 88, de fechas 1º de junio, 1º de octubre y 2 de diciembre de 2008, respectivamente, por un valor conjunto de $136.829.000. Se determinó que el objeto de los citados contratos, el suministro de 474 tubos, no fue ejecutado por el contratista y sus plazos no se cumplieron, no obstante lo cual fueron liquidados con acta de entrega y pagados al contratista; este no era idóneo para cumplir el objeto de los contratos, y aseguró que lo hicieron cobrar los dineros de los contratos, que a cambio le entregaban una porcentaje ínfimo, y que “ ellos me hicieron todas las vueltas para sacar los papeles ”.

Con el fin de revestir los contratos de una aparente legalidad, el alcalde Orlando Arteaga, su Secretaria de Hacienda Yaneth Burgos Vásquez, el Secretario de Gobierno Héctor Cabrera y el Secretario de Planeación Diego Fernando Marín Marín, quien además intervino como interventor de uno de los contratos, conformaron un comité para evaluar las propuestas.

Se estableció que los elementos contratados nunca entraron al almacén, fueron elaborados en septiembre de 2009, que solamente se hallaron 52 de los 474 tubos que debían ser suministrados y que el alcalde requirió al almacenista para que registrara la entrega de los tubos. En la selección del contratista se violaron los procedimientos legales, mientras que la liquidación y pago de los contratos se tramitó de forma fraudulenta, pues se certificó su cumplimiento y se realizó su pago, sin haberse ejecutado su objeto.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 8 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Promiscuo Penal Municipal en ejercicio de la función de control de garantías de Cartagena del Chairá, se realizaron las audiencias concentradas en las que se legalizó la captura de Orlando Artega, Yaneth Burgos Vásquez, Héctor Cabrera y Diego Fernando Marín Marín; a estos se les imputaron los delitos de peculado por apropiación, celebración de contratos sin cumplimiento de los requisitos legales y falsedad ideológica en documento público, cargos que no fueron aceptados.

Enseguida, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. El 29 de noviembre de 2010, la Fiscal 6ª Seccional de Florencia radicó el escrito de acusación, en similares términos que los consignados en la audiencia de imputación (artículos 397, incisos primero y segundo, 410 y 286 del Código Penal). Su formulación tuvo lugar el 5 de julio de 2011 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito de Florencia. La audiencia preparatoria acaeció ante el Juzgado 2º de la misma denominación y territorio; en ella los defensores de los procesados suscribieron 77 estipulaciones con la fiscalía. Tramitada la audiencia del juicio oral, que finalizó con el anuncio del sentido condenatorio del fallo para Orlando Artega, Yaneth Burgos Vásquez y Diego Fernando Marín Marín, y absolutorio para Héctor Cabrera, y el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el 7 de octubre de 2016 la Juez 2ª Penal del Circuito de Florencia emitió la decisión absolutoria anunciada, al tiempo que condenó a cada uno de los restantes procesados por los delitos objeto de acusación, así: A Yaneth Burgos Vásquez a las penas principales de 100 meses de prisión, multa por valor de $80.609.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término que la pena privativa de la libertad; a Orlando Arteaga y Diego Fernando Marín Marín a las penas principales de 102 meses de prisión, multa por valor de $136.929.000, al igual que a la de inhabilitación por el mismo lapso que la pena privativa de la libertad.

A todos los sentenciados les impuso, adicionalmente, la sanción de inhabilitación permanente de que trata el artículo 122 de la Constitución Política, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Por último dispuso la compulsa de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, para investigar a Yaneth Burgos Vásquez, Alberto Chacón y Libardo Bautista, por otros hechos relacionados con este caso.

Apelada la decisión condenatoria del juzgado por los defensores de los sentenciados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Florencia en fallo del 4 de noviembre de 2016. En su contra, los apoderados de Marín Marín y Burgos Vásquez interpusieron el recurso extraordinario de casación, que fue sustentado mediante el correspondiente escrito solamente por el primero. IV.

LA DEMANDA Con sustento en la causal de casación que describe el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de Yaneth Burgos Vásquez formula un cargo único, por medio del cual alega que el juzgador incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, que se tradujo en el desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas, en particular aquella que obliga al sentenciador a apreciar los medios de convicción en conjunto, y los testimonios de forma individual en su contexto particular.

Le pide a la Corte que emita fallo revocatorio o case en su integridad la sentencia recurrida; aspira a que se haga efectivo el derecho material de la procesada y se unifique la jurisprudencia, en la medida en que el fallo incurre en errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición y falsos y equivocados juicios de raciocinio.

Reprocha que el sentenciador le dio credibilidad a todo lo que provino de la fiscalía y creó una “ intermitencia de valoración negativa de la prueba aportada por la defensa y las estipulaciones ”. Cuestiona la valoración que de las pruebas hiciera el Tribunal, pues desconoció las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia que rigen el razonamiento deductivo y proscriben la implementación de “ la personalísima forma de ver cada uno la realidad ”.

Enseguida, bajo el rótulo de falsos juicios de existencia por suposición señala que el ad quem ratificó lo dicho por el a quo; para su desarrollo discurre por un resumen de los argumentos del juzgador de primer grado, y añade que la doctrina, la jurisprudencia y la ley enseñan que en el juicio se ventilan e incorporan las pruebas decretadas en la audiencia preparatoria.

Bajo el título de falsos y equivocados raciocinios, el casacionista trascribe in extenso los alegatos de conclusión, tal como constan en el escrito aportado en el curso de la primera instancia: en ellos hace referencia, en síntesis, a la necesidad de la averiguación de una verdad con forma de justicia, la epistemología jurídica, el descubrimiento probatorio, la incorporación de pruebas en el juicio y la aprobación de las estipulaciones, todo ello en medio de citas doctrinales y jurisprudenciales.

Indica que la fiscalía no probó su teoría del caso y que los testimonios de Mónica Andrea Caicedo y Libardo Bautista permiten asegurar que su asistida no es responsable de los delitos que se le atribuyen. Argumenta que el juez, al momento de fallar, debe fundar el juicio de certeza en una labor dialéctica que “ debe relacionar con el todo ”, pero debe aplicar el principio del in dubio pro reo si encuentra inconsistencias, descontextua- lizaciones y falta de lógica en el contenido de los testimonios.

Avanza en medio de disquisiciones sobre la necesidad de controlar el juicio probatorio del juzgador, su deber de apreciar las pruebas en conjunto y sujetarse a los principios técnico científicos sobre percepción, memoria y examen del estado de sanidad de los sentidos del testigo y los procesos de rememoración. Cita el término de intermitencia valorativa positiva que ha acuñado un sector de la doctrina nacional, y luego señala que “ es deber del juez propender por discurrir y escanciar la verdad, teniendo para ello herramientas e instrumentos predeterminados que hacen parte indiscutible del debido proceso, esto es los métodos de valoración probatoria testimonial análisis de parte -mínimo estructural-) y dejado de lado, el imperativo procedimental de que los medios de prueba o examina en relación con el todo –todo estructural ” (sic).

Concluye que el Tribunal estaba obligado a aplicar el principio del in dubio pro reo, pues “ venían emergentes situaciones de verdadera incertidumbre ”, critica que se tomaran como hechos ciertos aquellos que fueron estipulados y que los testimonios desestiman la acusación. Asegura que la capacidad probatoria de los deponentes era limitada, casi inapreciable pero no determinante, “ pues detenerse como tal se estaba desconociendo de contera que había una actuación de su propia voluntad, que desde el punto de vista semiótico y de contexto, llevaba a conclusiones distintas ”.

El error probatorio estuvo, entonces, en que el juzgador le creyera al partícipe del hecho, “ sin atender aspectos de contexto propios de sus propias actuaciones al interior del proceso, como es, que con inmediación al hecho no instauró una denuncia, cambio de versión e inculpa a mi patrocinado”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de la idoneidad formal y material necesaria para satisfacer cualquiera de los fines de la casación. Lo anterior, en síntesis, porque la postulación del cargo es deficiente, su desarrollo se funda en las mismas alegaciones formuladas en las instancias, al tiempo que discurre de manera confusa y desordenada, por completo alejada de los presupuestos argumentativos que exigen las modalidades de casación seleccionadas.

En últimas, los escasos argumentos que lo sustentan solamente muestran la personal apreciación probatoria del impugnante, sin acreditar un yerro judicial o la necesidad de cumplir cualquiera de los fines de la casación. 1. Tiene dicho la Corte que la sentencia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; es por esto que no es de recibo el discurso casacional que se elabora sobre irritualidades intrascendentes o discurre de espaldas a la realidad procesal y al contenido de la prueba que obra en el expediente.

Tampoco es idóneo el escrito que, como en este caso, se encamina a que la Sala elabore un nuevo análisis probatorio, cual si fuera una instancia más, o incurre en el error común de reclamar la prevalencia de la personal apreciación probatoria del censor frente a la del sentenciador. Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede, cuando alega la violación indirecta de la ley sustancial, no es el de convencer a la Corte de que su personal criterio jurídico o apreciación probatoria es más viable o mejor que el adoptado por el juzgador, ni proclamar su inconformidad el contenido de la sentencia, sino demostrar de qué manera la conclusión adoptada en esta es el producto de evidentes y precisos errores de hecho o de derecho, cuidándose de no trasladar a la Sala la carga de elaborar el argumento que demuestre el dislate y su trascendencia, pues, como ya se ha dicho, la decisión de instancia se presume acertada y legal, de modo que el argumento en contrario debe ser clara y suficientemente presentado por el impugnante. 2.

El cargo formulado presenta ostensibles yerros de postulación. El recurrente propone un cargo único por la causal tercera de casación, de que trata el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; esta alude al “ manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia ”, lo que no es otra cosa que la violación de la ley sustancial, de forma indirecta, a través de los ya decantados por la jurisprudencia errores de hecho y de derecho.

Los primeros -los errores de hecho- pueden asumir la forma de falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los otros -los de derecho- se traducen en los falsos juicios de legalidad y de convicción. Todos estos yerros, los de hecho y los de derecho, son las formas en que el sentenciador podría violar la ley sustancial: tal violación puede tener lugar por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de un precepto de esa naturaleza.

Ahora bien, el juzgador puede llegar a la transgresión de la ley sustancial de forma directa o indirecta; tal distinción significa que si la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la ley es el resultado de un error probatorio se dice que la violación es indirecta, y se postula en casación a través de la causal tercera; de lo contrario, esto es, si a cualquiera de las tres formas de violación de la ley se llega de manera frontal, sin que medie un error probatorio, lo que se configura, entonces, es la violación directa de la norma, y se ataca en esta sede por la causal primera.

El deber del casacionista, entonces, no se satisface solamente con mencionar la causal de casación. Si, como en este caso, el recurrente escoge la causal tercera, es necesario, además: i) que identifique de manera clara cuál es la norma o normas sustanciales violadas (proposición jurídica completa), ii) que precise cuál es el sentido de la violación (esto es, si el precepto fue inaplicado, aplicado indebidamente o su contenido y alcance interpretado de forma equivocada), iii) que indique cuál de los errores –de hecho o de derecho- fue el que condujo a la violación normativa, y iv) que señale cuál de las modalidades de cada uno de tales errores fue el que se materializó en el análisis judicial, con la demostración de los presupuestos que, en cada caso, ha desarrollado jurisprudencia. Si bien es cierto que el casacionista enuncia la causal tercera de casación y alega un error de hecho por vía del falso juicio de existencia por suposición y “ falsos y equivocados raciocinios ”, también lo es que la postulación del cargo no deja de ser ostensiblemente deficiente y su desarrollo argumentativo evidentemente alejado de las exigencias que ha fijado la jurisprudencia. Lo anterior es así porque el escrito de casación incumple por completo el deber de proposición jurídica completa, pues no menciona cuáles fueron las normas sustanciales, o procesales con efectos sustanciales, que fueron violadas por el juzgador, ni tampoco identifica, por parte alguna, cuál fue el sentido de la violación, esto es, si los preceptos –que no especifica- fueron aplicados indebidamente, excluidos de forma evidente o su contenido erróneamente interpretado.

Por tanto, frente a una bien deficiente postulación no puede la Corte identificar cuál fue, en últimas, el precepto conculcado, la incidencia de la violación en el sentido de la decisión y cuál la norma o normas que estaban llamada a regir el caso, a ser excluidas o debidamente interpretadas. Por otra parte, el recurrente es manifiestamente impreciso a la hora de formular una petición concreta a la Sala, pues se contrae a indicar que esta debe “ casar en su integridad la sentencia recurrida ”, sin precisar cómo habría de quedar la decisión. De allí que la petición formulada resulte inidónea para satisfacer las exigencias de claridad y precisión que se requieren en el desarrollo de un trámite extraordinaria que es de carácter rogado, de suerte que le compete exclusivamente al impugnante precisar su pedido y no a esta Corporación deducirlo.

El censor propone, además, que se unifique la jurisprudencia, toda vez que el juzgador incurrió en errores de hecho y creó una “ intermitencia de valoración jurídica negativa de la prueba aportada por la defensa ”. El planteamiento así formulado carece de una debida postulación, pues si lo que pretende es que se unifique la jurisprudencia, el impugnante está obligado a indicar cuáles son los precedentes que se deben unificar, identificar las posturas que apuntan en sentidos diversos e indicar en qué sentido las distintas tesis deben unificarse, teniendo de presente que la pregonada unificación sirva, a la vez, para solucionar el caso.

Nada de lo anterior lo cumple el censor, lejos de satisfacer las exigencias reseñadas se contrae a trascribir lo que un sector de la doctrina entiende por intermitencia valorativa negativa, sin ofrecer argumento alguno idóneo para demostrar un yerro judicial susceptible de corregir en esta sede. 3. Adicionalmente, el casacionista incurre en evidente falta de debida fundamentación del cargo.

El recurrente alega falsos juicios de existencia por suposición; no obstante, el sustento argumentativo del enunciado es prácticamente inexistente, porque en el acápite correspondiente el censor se dedica nada más que a reseñar los razonamientos y conclusiones del a quo, sobre los delitos y la responsabilidad atribuidos a su asistida. Por parte alguna aparecen cumplidas las exigencias de argumentación que requiere la demostración de la modalidad del error de hecho seleccionada: i) la identificación de la prueba cuya existencia fue supuesta por el fallador, ii) la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio, iii) la incidencia que tuvo la aludida suposición en el sentido del fallo.

En todo caso, en desarrollo de esta clase de reproches el impugnante debe evitar confundir el contenido material del medio de prueba con aquello que de él infiere el fallador -es decir, asumir la prueba por lo probado, error común que en este caso campea en el discurso del demandante- pues una cosa es atacar el error en la contemplación material del medio de convicción -ya sea porque se omitió teniendo real existencia en el proceso, o bien porque sin obrar en él se presumió su existencia- y otra bien distinta el error en el razonamiento inferencial que el juzgador elaboró a partir de la prueba.

Así, al contrario de lo que sugiere el libelista, el yerro de falso juicio de existencia por suposición no se configura cuando el funcionario judicial le conceda o le niega credibilidad a lo expresado por el testigo o al hecho estipulado, sino -se insiste- cuando se supone la existencia de un medio convicción que materialmente no obra en la actuación y de él deriva consecuencias probatorias relevantes.

Así, el reproche de falso juicio de existencia carece prácticamente de sustento, pues inexplicablemente el demandante solamente lo apoya en un resumen de los razonamientos del fallador de primer grado. Por otra parte, el recurrente alega que el juzgador incurrió en “ falsos y equivocados raciocinios ”. Tampoco esta modalidad de yerro de apreciación tiene un desarrollo apropiado en la demanda.

En el entendido de que el censor alude al denominado por la jurisprudencia falso raciocinio, ha debido demostrar -admitiendo previamente que la prueba no fue afectada por errores de falso juicio de existencia o de identidad, y que obra válidamente en el proceso- que en su apreciación se violaron las máximas de la sana crítica. En tal virtud, era su deber indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el fallador, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la providencia, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, identificar la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, finalmente, demostrar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con la demostración de que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al dictado en las instancias (CSJ, SP, auto del 12 de mayo de 2010, rad. 32539).

Ninguna de las anteriores exigencias aparece satisfecha en la demanda. En contraste, el recurrente se dedica inútilmente a trascribir largamente, en medio de citas escasamente pertinentes, los alegatos defensivos presentados al término de la audiencia del juicio oral, sin demostrar por parte alguna de qué manera el sentenciador incurrió en el yerro pregonado y cómo éste fue determinante en el sentido de la decisión. En este sentido, bien puede afirmarse que, al igual que el reproche precedente, el de falso raciocinio también carece del debido sustento, pues la insistencia por el impugnante en los propios argumentos defensivos ofrecidos en las instancias no tiene ninguna aptitud para demostrar en casación un error en la decisión de instancia, la cual llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

En últimas, del escrito no se aprecia nada diferente a la inconformidad del casacionista con la apreciación de las pruebas testimoniales y con aquello que el sentenciador dedujo de los hechos debidamente estipulados, sin que en ello el recurrente hubiera demostrado un error susceptible de corrección en esta sede extraordinaria, como no fuera a través del mecanismo de pretender la prevalencia de su personal interpretación de la prueba frente a la plasmada en la sentencia. En conclusión, todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, antitécnico e impreciso, pues no es más que la personal apreciación del recurrente que no demuestra los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos del impugnante, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. 4.

En estas condiciones, la Corte inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos en que la jurisprudencia de esta Colegiatura lo ha decantado (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI. R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada Yaneth Burgos Vásquez. Contra la anterior decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 20