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AP1893-2015(45677)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Casación Nº 45.677 MARÍA ISABEL RAMÍREZ CÁRDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP1893-2015 Radicado N° 45677. Aprobado acta No. 134. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada MARÍA ISABEL RAMÍREZ CÁRDENAS, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de Cundinamarca, fechado el 8 de septiembre de 2014, mediante el cual confirmó en su integridad la sentencia emitida el 18 de julio de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Zipaquirá, en la que se condenó a la acusada y a Mauricio Cupasachoa Guayazán, en calidad de coautores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravada y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a la pena de 96 meses y 22 días de prisión, junto con multa en cuantía de $ 72.061.873 e interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la sanción privativa de la libertad; así mismo, se dispuso el pago, en calidad de perjuicios materiales, del equivalente a 167.6277 salarios mínimos legales mensuales; se negaron a los procesados los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria; y, fue absuelta Luz Marina Carrón Navarrete, del delito de peculado culposo por el cual fue acusada.

H E C H O S Fueron narrados en la sentencia de primera instancia, en seguimiento de lo plasmado en la acusación, del siguiente tenor: Este paginario penal se inicia con ocasión de la compulsa de copias, que realizara la Personería Municipal de Cajicá, en junio de 2005, de la actuación disciplinaria seguida en contra de los señores Mauricio Cupasachoa y María Isabel Ramírez, quienes según denuncia de la entonces Gerente Financiera del municipio Luz marina Carrón, realizaban manipulación a la base de datos de recaudo y modificaban los recibos de pago, causando un perjuicio patrimonial al municipio.

Ante la Personería indica la quejosa, que en compañía de Elizabeth Téllez, encontró en la papelería de la oficina de la Gerencia Financiera, un informe de ingresos diarios roto, junto con las liquidaciones de delineación y construcción y otros recibos universales, encontrándose que dicho informe era diferente al que se tenía como definitivo.

Después de confrontar y revisar el informe inicial de los funcionarios del CTI que acompañaron la diligencia de Inspección Judicial a las Oficinas de Planeación y tesorería Municipal, de efectuar una serie de arqueos y de auditoría financiera final a los documentos (resumen informes CTI), se logró establecer que el total de lo apropiado, según el reporte, es la suma de $76.121.696 aproximadamente, cifra que resulta, como consecuencia de las verificaciones aleatorias del sistema, tomadas a partir del momento que se encontraron modificaciones en el software y en los recibos de pago, esto es, año 2002 hasta el momento de la ocurrencia de los hechos, junio de 2005.

DECURSO PROCESAL Como consecuencia de las copias que ordenó compulsar la Personería de Cajicá dentro del proceso disciplinario allí seguido, la Fiscalía de esa localidad dispuso abrir formal investigación el 9 de junio de 2005. En dicha resolución se ordenó vincular mediante indagatoria a Mauricio Cupasachoa Guayazán y MARÍA ISABEL RAMÍREZ CÁRDENAS, diligencia que se cumplió el 22 de junio de 2005.

El 28 de junio de 2005, se resolvió la situación jurídica de los indagatoriados, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio excarcelatorio, en calidad de autores de los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público agravada y destrucción de documento público. Empero, apelada la decisión, en proveído del 24 de enero de 2007, la Fiscalía Octava Delega ante el Tribunal de Cundinamarca, revocó la medida de aseguramiento.

El 23 de enero de 2007, se decidió vincular también a Luz Marina Carrón y Elizabeth Téllez, a quienes les fue resuelta la situación jurídica con abstención de imponer medida de aseguramiento, el 27 de marzo de 2007. El 12 de junio de 2007, se dispuso el cierre de la investigación. Consecuentemente, el 18 de septiembre siguiente, fue calificado el mérito de la instrucción con resolución de acusación en contra de Mauricio Cupasachoa Guayazán Y MARÍA ISABEL RAMÍREZ CÁRDENAS, a título de coautores de los delitos por los cuales les fue resuelta situación jurídica; de igual manera, se acusó a Luz Marina Carrón Navarrete, como autora del delito de peculado culposo, y fue precluída la investigación en favor de Elizabeth Téllez Fajardo, a la cual se atribuyó esta misma conducta punible.

Apelada la decisión, con fecha del 6 de noviembre de 2008, fue confirmada en su integridad por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cundinamarca. Ejecutoriada la resolución de acusación, el asunto le fue repartido al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, el 30 de enero de 2009. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de febrero de 2010.

La audiencia pública de juzgamiento inició el 1 de septiembre de 2010, y culminó el 24 de septiembre de 2012. El fallo de primer grado fue expedido el 18 de julio de 2013. En su contra interpusieron y oportunamente sustentaron recurso de apelación el apoderado de MARÍA ISABEL RAMÍREZ CÁRDENAS y la representación de la parte civil. Con fecha del 8 de septiembre de 2014, fue proferida la sentencia de segunda instancia. Oportunamente la defensa de RAMÍREZ CÁRDENAS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación. LA DEMANDA El demandante presenta un solo cargo, en seguimiento de la causal primera, cuerpo primero, de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación directa de la ley sustancial.

En concreto, el impugnante resume su inconformidad con el fallo atacado, en que supuestamente el mismo viola el principio de presunción de inocencia, dado que no se demostró probatoriamente la responsabilidad penal de la acusada MARÍA ISABEL RAMÍREZ. A fin de demostrar su tesis, el casacionista resume algunos apartados de las sentencias de primera y segunda instancias, para de allí concluir que nunca se precisó la intervención particular que en los delitos endilgados pudo tener su representada judicial.

Estima, al respecto, que los falladores incurrieron en “ indebida valoración probatoria ”, al desconocer que eran varias personas, dentro de la oficina municipal, las que tenían la responsabilidad de recaudar los dineros y efectuar el manejo contable e informático. Reitera que las instancias nunca detallaron la cuantía de los dineros apropiados por la acusada, la prueba en que se apoya la definición de su responsabilidad, o siquiera los actos que condujeron al desfalco.

A renglón seguido, toma de manera descontextualizada algunas circunstancias indiciarias tomadas por los sentenciadores para fundar la condena, y respecto de ellos realiza su particular valoración probatoria. Finalmente, resume algunos apartados jurisprudenciales atinentes al principio in dubio pro reo, para concluir en que no existe prueba suficiente para emitir sentencia de condena en contra de MARÍA ISABEL RAMÍREZ CÁRDENAS, razón por la cual debe casarse el fallo para revocarlo y en su lugar emitir decisión absolutoria a favor suyo.

C O N S I D E R A C I O N E S De forma reiterada y persistente la Corte ha referido cómo el recurso extraordinario de casación, precisamente por su condición excepcional, se aleja bastante del alegato propio de las instancias y por ello reclama de la demostración acabada de que efectivamente se presentó un vicio y este tiene por sí mismo la virtualidad de obligar modificar o revocar la decisión atacada.

Esto, por cuanto, también se repite, a la sede casacional ingresa el fallo de segundo grado prevalido de una doble connotación de acierto y legalidad que impide cuestionar sus fundamentos a partir de la postura interesada de instancia que observa desde otra óptica los hechos o las pruebas. Las causales de casación, entonces, no son simples mecanismos formales instituidos para delimitar el ámbito de discusión, sino verdaderos medios de demostración lógico jurídica del yerro trascendente que habilita la intervención de fondo de la Corte, en el entendido que por fuera de sus derroteros lo discutido se erige en inane alegato de instancia. De esta manera, cuando se alega una específica causal es necesario e ineludible atender a la naturaleza y efectos de la misma para que la propuesta tenga eco, advertido que el rótulo no puede utilizarse apenas como mampara en el cometido de deslizar controversias personales ajenas al especial medio impugnaticio que representa la casación. Se resalta, no por enjundiosas o profundas, las disquisiciones del demandante cubren las expectativas argumentales del medio extraordinario, si ellas no comportan demostración cabal de la causal y comportan efectos suficientes para derrumbar la sentencia controvertida.

Es por esta razón que en la generalidad de los casos el trámite ha de terminar con el fallo de segundo grado, pues, solo por vía excepcional es posible advertir materializados errores del tenor de los que componen las causales de casación, en el entendido que la confrontación de posturas disímiles se agota en dicha instancia. Para el caso concreto, la Sala verifica evidente que el demandante no tiene ninguna postura sólida que defender en casación y apenas se ha valido de la causal propuesta para buscar hacer valer aquí lo que ante los falladores de primero y segundo grados no tuvo mayor acogida, como si se tratase de una imposible tercera instancia. En este sentido, el casacionista entremezcla de manera desprolija argumentos variados que van desde la violación directa de la ley, cargo que parece rotular su controversia, hasta la falta de motivación de las sentencias, pasando por supuestos yerros valorativos en el examen de los medios de conocimiento aportados a la foliatura.

Así, advierte el recurrente que se forjó en el actuar del Tribunal la violación directa de la ley sustancial, en particular, del artículo 397 de la Ley 599 de 2000, que regula el delito de peculado por apropiación, en consonancia con el principio de presunción de inocencia. Hasta allí se soporta la causal, pues, a renglón seguido aborda desde su particular percepción valorativa los que dice elementos probatorios arrimados al proceso, para concluir, como es de esperarse, en que existe duda respecto de la participación de su representada judicial en los hechos a ella atribuidos.

Esta forma de sustentar el cargo desnaturaliza por completo su esencia, en tanto, cuando se reclama que el fallador pasó por alto una norma sustancial o la aplicó indebidamente, la discusión se plantea en un escenario eminentemente jurídico y se obliga respetar los hechos tomados como ciertos y el análisis probatorio efectuado por el sentenciador, bajo el entendido que, precisamente, el vicio estriba en no aplicar o aplicar indebidamente a esos hechos una norma de contenido sustancial.

Para lo debatido, si el demandante discute que debió aplicarse la norma regulatoria del principio in dubio pro reo, en cuanto desarrollo de la presunción de inocencia, era indispensable demostrar que, en efecto, el Tribunal aceptó la presencia de duda probatoria, pero en lugar de hacer uso de la norma que gobierna ese estado de incertidumbre, condenó. Como es evidente que ello no fue lo ocurrido, el cargo carece de soporte fáctico y jurídico, razón suficiente para su inadmisión. Ahora, si se dijera que aún a despecho de la causal propuesta, lo buscado por el impugnante es controvertir la forma en que las instancias examinaron las pruebas, es claro que lo argumentado tampoco constituye mecanismo efectivo de debate en sede casacional, dado que el defensor de la acusada RAMÍREZ CÁRDENAS, nunca estudió las conclusiones del Tribunal a la luz de errores de hecho y, particularmente, del falso raciocinio proveniente de pasar por alto la sana crítica en alguno de sus tres frentes específicos: ciencia, lógica o experiencia. Es por ello que la discusión planteada no supera el simple alegato de instancia, en tanto, el demandante hace tabla rasa de los amplios y profundos argumentos presentado por el ad quem y en lugar de ello introduce su parcializada y descontextualizada visión de lo que supone la prueba arroja.

Cabe señalar al casacionista que de esta forma nunca es posible advertir la materialización de algún tipo de vicio trascendente en casación, como quiera que los yerros valorativos exigen especificar, en su demostración, cuál fue la regla de la experiencia, ley de la ciencia o principio lógico, en concreto, indebidamente utilizado por el Tribunal, para después definir el adecuado y, en punto de trascendencia, examinar el conjunto probatorio, una vez expurgado el error, a fin de verificar que sin este ya no se soporta la condena.

Esa no fue una labor que adelantase, así fuese de soslayo, el recurrente, con lo cual su crítica se ofrece carente por completo de soporte, al punto que jamás pone en entredicho los presupuestos de acierto y legalidad que revisten la decisión atacada. Por último, en ese haz variopinto que constituye el cargo propuesto, el impugnante deja deslizar que los fallos carecen de motivación –tópico que se enmarca dentro de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por la vía de la nulidad-, por cuanto, alega, no se especificó cuáles fueron las actividades que condujeron a definir en concreto las maniobras delictuosas, ni se detalló la particular intervención que en ello tuvo la acusada MARÍA ISABEL RAMÍREZ CÁRDENAS.

Esa afirmación del demandante se ofrece de alguna manera desleal y representa evidente afectación del principio de corrección material de la demanda –a cuyo influjo se obliga del casacionista respetar la objetividad del proceso y de lo que dentro del mismo se desarrolló-, pues, precisamente la sentencia de segundo grado se ocupó a fondo de esas específicas cuestiones, en tanto, la apelación surtida por la defensa de RAMÍREZ CÁRDENAS, fue soportada en dichos temas.

Basta la lectura del fallo de segunda instancia para determinar inconcuso el amplio y fundamentado examen realizado por el Ad quem respecto de los elementos de juicio que soportan los delitos atribuidos, en especial, la conducta punible de peculado, para lo cual acudió a los estudios periciales, en los que se definen cada una de las épocas que gobernaron la ilicitud, los montos de ella y los números de los recibos alterados.

Junto con ello, se examinó la particular intervención que en los hechos se endilga a RAMÍREZ CÁRDENAS, detallándose las actividades que la comprometen y las obligaciones propias del cargo desempeñado, hasta concluir que necesariamente debió intervenir activamente en la defraudación, pues, esta sin su concurso no podía realizarse. En el cometido propuesto, el Ad quem no solo examinó los conceptos periciales y amplia prueba documental allegada, sino las declaraciones de quienes laboraban en la oficina, incluida la del coacusado Mauricio Cupasachoa Guayazán, quien, pese a tratar de eximir de responsabilidad a MARÍA ISABEL RAMÍREZ, terminó por aceptar que ella necesariamente debía saber del desfalco.

Incluso, el Tribunal verificó de manera puntual las exculpaciones ofrecidas por la acusada, aunque las desechó dada la contundente prueba en contrario recogida. Respecto de la actividad concreta que dentro de defraudación se atribuye a RAMÍREZ CÁRDENAS, esto dijo el Tribunal, a manera de resumen de lo valorado en precedencia: ….las maniobras fraudulentas que eran efectuadas necesariamente en connivencia entre MARÍA ISABEL RAMÍREZ y MAURICIO CUPASACHOA, para lograr la apropiación de parte de los caudales públicos recaudados, pues si la primera era la encargada de recibir los pagos por diversos conceptos de los contribuyentes, de expedir el recibo respectivo al usuario, de conservar una copia del mismo para el archivo de la oficina, de obtener del sistema al final de cada día una relación de los ingresos, de manejar y custodiar los dineros recaudados y elaborar las consignaciones que a la postre eran efectuadas por el contador MAURICIO CUPASACHOA, indiscutiblemente estaba en capacidad de percibir cualquier cambio o alteración que éste efectuara en los recibos e informe diario, al momento de elaborar la respectiva consignación, de ahí que dada la función que cada uno cumplía, la complementariedad acordada de sus acciones era necesaria para el éxito del comportamiento delictivo gestado y desplegado en el curso de los años 2002 a 2005, del cual generalmente se estableció que no quedaban vestigios externos que pudieran alertar a la Gerente Financiera acerca del desfalco sistemático o continuo que los referidos acusados venían realizando, salvo cuando accidentalmente dejaron evidencias en una papelera de los atentados contra la fe pública –el 3 de junio de 2005-, requiriéndose así la concreción de una auditoría especializada al sistema por parte de un ingeniero de la empresa SYAMAN, mediante la cual se detectaron en principio las modificaciones a varios recibos expedidos en el curso del año 2005.

Requiriéndose nuevas auditorías y análisis para establecer la dimensión del desfalco y las falsificaciones que se cumplieron en el curso de varios años, sin lugar a dudas, pro MARÍA ISABEL y MAURICIO, ante la propiciatura en que se encontraban para desarrollar el comportamiento delictivo en la forma establecida, máxime si se tienen en cuenta las manifestaciones que hicieron en las versiones libres que voluntariamente rindieron en el curso de una indagación disciplinaria, de la cual se expidieron copias para la investigación penal, y otros elementos de juicio ya mencionados.

El despacho Ad quem destinó más de quince folios a definir la forma de ejecución del delito y particular participación de MARÍA ISABEL MARTÍNEZ en el mismo, sin que la evaluación probatoria allí consignada hubiese sido considerada por el demandante al momento de transcribir de forma descontextualizada apartados genéricos que soportan su manifestación de ausencia de motivación. Esa absoluta falta de apego a la realidad, obliga desestimar la crítica adjetivamente entronizada en el cargo.

En fin, que la carencia de soporte fáctico en lo propuesto, sumada a la ausencia de argumentación adecuada, la mixtura de causales, jamás desarrolladas, en un mismo cargo y la evidencia de que las instancias realizaron adecuadamente su tarea valorativa, reclaman la inadmisión de la demanda, dado que la Corte no observa en el trámite del asunto o el contenido de las sentencias, yerros trascendentes que obliguen de su intervención oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de la acusada MARÍA ISABEL MARTÍNEZ CÁRDENAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Contra lo resuelto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio34 del fallo de segundo grado. 18