Casación N°49.609 GLEIDER MANUEL SÁNCHEZ CANTILLO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1892-2017 Radicación n° 49.609 Acta n° 90 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GLEIDER MANUEL SÁNCHEZ CANTILLO en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 30 de septiembre de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó la condenatoria emitida, el 11 de abril de la misma anualidad, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones mixtas de Soledad (Atlántico).
II. H E C H O S De acuerdo con el escrito de acusación, en el municipio de Palmar de Varela (Atlántico), aproximadamente a las 22:01 horas del 6 de enero de 2012, mediante proyectiles de arma de fuego, se causó la muerte a JOSÉ LUIS MALDONADO FONTALVO y lesiones personales a NIDIA PATRICIA ACOSTA CHARRIS, conductas que fueron atribuidas por la Fiscalía 5° Seccional de Soledad a GLEIDER MANUEL SÁNCHEZ CANTILLO.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 16 de febrero de 2013, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Malambo (Atlántico) llevó a cabo audiencias preliminares de control de legalidad a la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. La Fiscalía le endilgó a GLEIDER MANUEL SÁNCHEZ CANTILLO la autoría de los delitos de homicidio agravado (artículos 103 y 104-4 y 7 del Código Penal) y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ibídem), cargos que no fueron aceptados por el imputado.
A continuación, el procesado fue afectado con detención preventiva. 2. El 14 de marzo de 2013 el Fiscal Quinto Seccional de Soledad (Atlántico) presentó escrito de acusación contra GLEIDER MANUEL SÁNCHEZ CANTILLO como autor de homicidio agravado (artículos 103 y 104-4 y 7 del Código Penal), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (artículo 365 ibídem) y lesiones personales dolosas (artículo 111 y 112 Ley 599 de 2000). 3.
La etapa del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento de Soledad (Atlántico), que luego se convirtió en el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones mixtas de esa ciudad. La audiencia de formulación de acusación se cumplió el 30 de abril de 2013 y la preparatoria, el 25 de junio de la misma anualidad. A continuación, el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, a saber: 16 de agosto, 31 de octubre y 19 de diciembre de 2013; 25 de febrero, 21 de abril, 8 y 12 de mayo, 25 de junio, 25 de julio y 26 de septiembre de 2014; 25 de mayo, 27 de julio y 20 de noviembre de 2015; 20 de enero y 11 de abril de 2016.
La sentencia fue leída el 11 de abril de 2016 y se emitió en el sentido de: Condenar a GLEIDER MANUEL SÁNCHEZ CANTILLO a 450 meses de prisión (pena principal) y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas (pena accesoria) como autor de homicidio agravado, sin incluir la circunstancia del artículo 104-4 del Código Penal, y negarle la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y de la prisión domiciliaria.
Y, Absolverlo de los cargos por fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales dolosas, por cuanto la Fiscalía no aportó pruebas al respecto. 4. El defensor interpuso el recurso de apelación y en la sustentación del mismo alegó nulidad por cambio del juez, así como el no cumplimiento de los requisitos para condenar previstos por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004. 5.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, negó la nulidad deprecada y confirmó la condena emitida en primera instancia. 6. Oportunamente, el defensor interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. IV. LA DEMANDA Con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante formula dos cargos, a saber: 1.
Afectación del debido proceso: (…) sustancialmente en su estructura, al romperse las garantías del debido proceso y a la presunción de inocencia de mi apadrinado, porque en la valoración probatoria realizada al momento de emitir la sentencia de primera instancia no se tuvo en cuenta las pruebas de descargos, sobre las cuales se soporta la presunción de inocencia de mi apadrinado, y en este error incurrió igualmente el fallador de segunda instancia, que no aplicó el principio de investigación integral, sino que solo se limitó a analizar la prueba de cargos y que le imputó responsabilidad (…).
Las pruebas de descargo aludidas son los testimonios de WILFRED ENRIQUE MERCADO BALLESTAS, GLORIA MANJARRÉS DE BARRERA y ADRIANA CANDANOZA. 2. Violación indirecta de la ley sustancial: (…) por errores de hecho, por falso juicio de identidad, por cuanto los jueces de primera y segunda instancia tuvieron en cuenta las pruebas de descargo legal y oportunamente producidas o incorporadas, esto es, el testimonio de WILFRED ENRIQUE MERCADO BALLESTAS, el de GLORIA MANJARRÉS DE BARRERA, ADRIANA CANDANOZA (…) al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad (…) tanto el juez del caso como el tribunal (…) mal interpretaron lo que ellas decían (…).
Por lo anterior, el casacionista solicita a la Corte “(…) CASAR TOTALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar REVOCARLO y absolver a mi representado”. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación es un recurso extraordinario instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos.
Puede ser interpuesto por quien tenga legitimación e interés, para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, cuando el juzgador haya incurrido en los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley.
Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios de la causal y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.
El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.
De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.
Sobre el libelo objeto de examen debe anotarse, en primer lugar, que no contiene mención, y menos fundamentación, del fin que justifica la interposición del recurso extraordinario en el presente caso (art. 180 Ley 906 de 2004). En otros términos, no se argumenta la necesidad de intervención de la Corte en la actuación de la referencia, pese a tratarse –como es bien sabido– de un trámite rogado. 3.
En la formulación de los cargos lo primero que se observa es que si bien se presentan separadamente no se expresa cuál es principal y cuál es subsidiario, pese a que, por su naturaleza, están llamados a producir distintos resultados: nulidad y sentencia de reemplazo. Al final, la única pretensión que se eleva es ésta, constituida por fallo absolutorio.
En otros términos, no se cumple el principio de prioridad. 4. En la presentación del primer cargo el censor no distingue entre yerro de estructura y vicio de garantía, no indica la causal de nulidad que alega ni el momento a partir del cual debería reponerse la actuación procesal. Tampoco hace referencia a la trascendencia del defecto alegado.
Al respecto la Corte, si bien: (…) viene atemperando las exigencias para su formulación, (…), en todo caso, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso y debido a que las causales de nulidad son taxativas, ha señalado que su denuncia impone al demandante una presentación clara, precisa y debidamente argumentada. Adicionalmente, ha dicho que es indispensable que se identifique la clase de irregularidad que determina la invalidación alegada, se planteen los fundamentos fácticos necesarios, se indiquen las disposiciones que se consideren conculcadas y se ponga de presente el sustento del quebranto, amén de que le corresponde al actor especificar el límite de la actuación a partir del cual se produce el vicio y, por igual, es de su resorte fijar la cobertura de la nulidad.
Ahora, al libelista también le compete evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado que reponiendo la actuación y, lo más importante, debe comprobar que la irregularidad denunciada se proyectó de manera decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, atendiendo al principio de trascendencia, pues el recurso extraordinario no está consagrado para intentar especulaciones, hacer conjeturas o lanzar afirmaciones imposibles de constatar o ajenas a la realidad procesal.
(CSJ AP3361-2015, 17 jun. 2015, rad. n°45.544). Empero, nada de lo anotado se advierte cumplido en el presente caso por parte del libelista quien, además, en la sustentación del cargo rompe con una distinción básica en casación, como es aquella que existe entre error in procedendo y error in iudicando, ya que aunque la causal que invoca se inscribe dentro del primer tipo de vicio, la censura se demuestra mediante una argumentación que es propia del segundo, pues se hace aduciendo que se pretermitieron, no tuvieron en cuenta o ignoraron las pruebas de descargo.
Para mayor claridad se rememora: (…) los errores susceptibles de ser alegados en casación comprenden tres categorías, (i) los errores in iudicando de naturaleza jurídica, constitutivos de lo que ha sido denominado por la doctrina y la jurisprudencia violación directa de la ley sustancial, (ii) los errores in iudicando de origen probatorio, constitutivos de la llamada violación indirecta de la ley sustancial, y (iii) los errores in procedendo.
En la Ley 906 de 2004 cada una de estas categorías de errores se erige en causal autónoma de casación. Los errores in iudicando de carácter jurídico, o violación directa de la ley sustancial, los acopia la causal primera de casación. Los errores in iudicando de origen probatorio, la causal tercera. Y los errores in procedendo en cualquiera de sus modalidades conocidas (de estructura formal, estructura conceptual o de garantía), la causal segunda.
(CSJ AP4834-2016, 27 jul. 2016, rad. n°43395). 5. Cuando desarrolla el segundo cargo infringe el principio lógico de no contradicción, pues afirma que los testimonios de descargo, vale decir, los de WILFRED ENRIQUE MERCADO BALLESTAS, GLORIA MANJARRÉS DE BARRERA y ADRIANA CANDANOZA, fueron distorsionados, tergiversados, recortados o adicionados “en su contenido literal”, olvidándose que en la censura anterior –que no identificó como principal o subsidiaria– afirmó que esas mismas probanzas fueron “desconocidas”, puesto que los juzgadores únicamente apreciaron la prueba de cargo.
Y es evidente que sólo se puede tergiversar lo que se ha considerado, más no lo que se ha ignorado. Cabe agregar que en los fallos de las instancias las declaraciones antes mencionadas no se aprecian omitidas: Por su parte la defensa trajo como su testigo a Wilfred Enrique Mercado Ballestas, quien indica que (…) Frente a la credibilidad de este deponente se advierte que existen circunstancias reveladas por él mismo que minan su credibilidad pues confiesa ser amigo del padre del acusado y conocer al mismo desde niño, por lo que resulta apenas natural y obvio que declare a su favor para beneficiarlo.
Además que su dicho que pretende desviar la atención a otras personas no tiene la conducencia o entidad suficiente para desvirtuar la prueba técnica balística que indicó la uniprocedencia del arma encontrada en un procedimiento de captura a Gleider Sánchez con el arma homicida. Frente a los otros deponentes de la defensa tales como Gloria Manjarrez de Barrera, Adriana Candanoza Rodríguez, igual argumentación se debe exponer pues son personas cercanas al acusado que de igual manera no tienen el poder demostrativo para derribar la prueba de cargos.
(Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones mixtas de Soledad. Fol. 176 y 178 cuaderno N° 2). (…) en segundo lugar, porque los demás testimonios – Wilfrido Enrique Mercado Ballestas, Adriana Candanoza Rodríguez y Gloria Manjarrez de Barrero – practicados en el juicio oral a solicitud de la defensa, comúnmente manifiestan que no es el procesado el responsable del homicidio señalando en cabeza de persona diferente esa conducta o según ellos, que Sánchez Cantillo se encontraba en otro lugar – una fiesta infantil – el día y en el mismo día de los hechos; sin que exista elemento probatorio alguno que reafirme, corrobore o de tal fuerza a sus afirmaciones que les permita ir más allá de sus propias palabras;
(…) (Fallo del tribunal. Fol. 36 cuaderno de segunda instancia). En todo caso, considerando este cuestionamiento dentro de su propio ámbito, vale decir, sin cotejarlo con el antecedente, se advierte que el demandante se queda en su mera enunciación y que no agota los pasos necesarios para su cabal demostración: Ahora, en cuanto comporta el falso juicio de identidad denunciado por el casacionista, bien está rememorar que tal equívoco acontece cuando los sentenciadores al ponderar el medio probatorio distorsionaron su contenido cercenándolo, adicionándolo o tergiversándolo, motivo por el cual corresponde al demandante identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el elemento de convicción y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia de la falencia en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre la prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustantiva de la sentencia atacada con la corrección del error y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás, obligaciones (…).
(CSJ SP, 4 jun. 2013, rad. n°41379). 6. Finalmente se advierte un equívoco en el demandante, en cuanto reclama infracción al principio de investigación integral porque “(…) ni la fiscalía ni los jueces de conocimiento ordenaron prueba alguna ni investigaron acerca de la veracidad de las sindicaciones que hizo el testigo WILFRED ENRIQUE MERCADO BALLESTAS (…)”.
No tiene en cuenta el censor que ese postulado no opera en el sistema penal acusatorio (fue excluido del artículo 250 constitucional con la reforma efectuada por el Acto Legislativo N°3 de 2002), ya que en éste la investigación es dual, es decir, corresponde adelantarla tanto al fiscal como al defensor y como resultado de ella cada parte solicita la práctica de las pruebas que requiere para demostrar su pretensión y teoría del caso (art. 357 Ley 906 de 2004).
A su vez, esos elementos de juicio son medios a través de los cuales las partes informan el conocimiento del juez (art. 372 ibídem), quien no investiga ni tiene facultades para decretar pruebas de oficio (art. 361 ibídem). Con ese planteamiento el demandante, en cambio, está reconociendo que el testimonio de MERCADO BALLESTAS no tenía suficiente poder suasorio y que requería de corroboración con otros medios de conocimiento, cuyo aporte correspondía, precisamente, a la defensa técnica. 7.
En resumen, conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación debe ser inadmitida, pues no cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación para poner en tela de juicio las sentencias que le pusieron fin al proceso, que conforman una unidad jurídica inescindible y se encuentran amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.
Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GLEIDER MANUEL SÁNCHEZ CANTILLO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15