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AP1891-2021(59495)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 365 de 1997Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de Competencia 59495 Yasmith Charry Prada y Otro EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1891-2021 Radicación N° 59495 Aprobado acta No. 118 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia promovida por el representante del Ministerio Público, dentro del proceso penal adelantando en contra de Yasmith Charry Prada y Federico Zambrano Caballero ante el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, con ocasión de la presunta comisión de los delitos de receptación y concierto para delinquir.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El panorama fáctico que dio origen a la actuación se sintetiza en que luego de labores de investigación y en especial de interceptaciones telefónicas, logró evidenciarse la existencia de una estructura criminal conformada por aproximadamente nueve personas dedicadas a hacerse pasar por contratistas para manipular las redes de conducción eléctrica, algunas se apoderaban del cable de cobre y otras se encargaban de comercializado.

Según la fiscalía Yasmith Charry Prada y Federico Zambrano Caballero, se valían de su calidad de comerciantes para adquirir el cable de cobre para la trasmisión del fluido eléctrico hurtado. La actividad delincuencial fue desplegada desde el mes de octubre de 2018 hasta diciembre de 2019. 2. Las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Charry Prada y Zambrano Caballero, se llevaron a cabo los días 24, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2020 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, escenario donde los imputados no se allanaron a los cargos atribuidos por los punibles de receptación[footnoteRef:1] -en la modalidad de adquirir- en concurso homogéneo y sucesivo y en concurso heterogéneo con concierto para delinquir[footnoteRef:2]; en ninguna de las conductas endilgadas se presentaron circunstancias de mayor punibilidad.

Además, les fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión para la primera y detención preventiva en lugar de residencia para el segundo[footnoteRef:3], por una situación médica que padece. [1: Artículo 447, inciso segundo ídem: 6 a 13 años de prisión.] [2: Artículo 340, inciso primero del Código Penal: 48 a 108 meses de prisión.] [3: Capturados el 23 de julio de 2020.] 3.

Radicado el escrito de acusación, el 25 de septiembre de 2020, las diligencias fueron repartidas al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el cual instaló la audiencia respectiva el 7 de diciembre de esa anualidad, aplazada en virtud a que la defensa y la fiscalía procuraron la terminación anticipada del proceso a través de un preacuerdo. 4.

Los días 22 de enero, 16 de febrero, 10 de marzo y 9 de abril de 2021 se convocaron nuevamente, con el propósito de verificar el preacuerdo. 5. Propiciado ese acto procesal, el agente del Ministerio Público impugnó la competencia con base en que, si bien las conductas imputadas son receptación y concierto para delinquir, en su criterio, está claro que las personas aquí imputadas adquirían desde su establecimiento de comercio ubicado en Bogotá, los elementos hurtados en Villavicencio, Barbosa, Villa de Leyva, Puerto Boyacá, Sogamoso, Bucaramanga, Girardot, Ibagué, entre otras.

Es decir, que la conducta de adquirir se produjo en la capital de la República. Adicionalmente, respecto al concierto para delinquir, resalta que se trata de la sociedad criminal como punible autónomo y distinto a la coparticipación. Considera, a partir de la indeterminación del lugar donde se fraguó el acuerdo de la sociedad criminal y que derivó en la receptación, que la concertación criminal quizás se llevó a cabo en el mismo sitio donde se adquirió el objeto hurtado.

Aclara que no se puede aplicar el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, pues insiste, que el concierto para delinquir no se realizó en Villavicencio, sino que, pudo desarrollarse en el lugar donde se localiza el almacén. 6. En contraste, el delegado del ente persecutor estima que, sobresalen circunstancias para mantener la competencia en Villavicencio.

En efecto, destaca que, a partir de los actos de: interceptación de comunicaciones y búsqueda selectiva en bases de datos, se lograron incautar dentro de un carro abandonado los elementos hurtados por algunos de los integrantes de la organización, así como el hallazgo de una guía y una dirección, circunstancia que, a su vez, sirvió para identificar a tanto a las personas que los compraban en Bogotá como a las que luego los vendían en Villavicencio.

Agrega que dichos actos de investigación permitieron establecer el acuerdo delictivo, además de la inferencia atinente a que la receptación no se estructuraría en Bogotá si los elementos no hubiesen salido desde la capital del Meta. 7. La defensa coadyuva los argumentos expuestos por la delegada fiscal, teniendo en cuenta que los hechos y actos de investigación se originaron en Villavicencio, resaltando que el concierto para delinquir ocurrió en varias ciudades.

Invoca el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, para indicar que la competencia se fija por el lugar donde se llevó a cabo la acusación. De ahí que evoque, la captura se llevó a cabo en la capital del Meta y el escrito de acusación también se radicó en esa ciudad. Por tanto, solicita que se mantenga la competencia en el juzgado. 8.

La representación de víctimas de la Compañía Energética de Occidente S.A.S. de Popayán-Cauca y de Iluminación Villavicencio S.A.S., manifestaron atenerse a la resolución del despacho. 9. Para decidir, el Juzgado, en primer lugar, sostiene que la audiencia de verificación de preacuerdo hace las veces de diligencia de acusación y es la oportunidad para sanear la actuación, entre ellos definir la competencia. En segundo lugar, manifiesta que, en el caso analizado, el fundamento para la imputación y la acusación en contra de los aquí procesados se logra con una interceptación de comunicaciones que da cuenta de la negociación para compra de cable hurtado, mientras que en la búsqueda selectiva de base de datos de las empresas Servientrega y Envía se realizan remisiones de ese elemento, hacia la empresa de Yasmith Charry Prada y de Federico Zambrano Caballero.

De ahí que, asegure en cuanto a la receptación, que dicha conducta, posiblemente, se materializó en Bogotá, empero, el panorama fáctico, aunque da cuenta del hurto, no hace lo mismo con la receptación, menos con el concierto para delinquir. Por tanto, comparte la posición del representante del Ministerio Público. En ese orden, a raíz del incidente formulado, con fundamento en el artículo 32-4 del Código de Procedimiento Penal dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a efectos de definir la competencia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 32, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: “(…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial ” [footnoteRef:4].

(Subrayado fuera del texto). [4: CSJ, AP734, 18 feb. 2015, rad. 45349.] En el caso específico se consolida la situación prevista en el transcrito numeral 3º, por cuanto el Ministerio Público considera que son los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, los llamados a adelantar la presente actuación, postura que fue refrendada por el titular del despacho de conocimiento. 2.

Es así, como corresponde dilucidar la autoridad encargada de conocer la verificación de preacuerdo, dentro del proceso penal seguido en contra de Yasmith Charry Prada y Federico Zambrano Caballero, a quienes la fiscalía atribuye la presunta comisión de los delitos de receptación y concierto para delinquir. 3. De entrada, resulta indispensable evocar que, la formulación de acusación es el escenario procesal pertinente para impugnar la competencia del juez, conforme ha establecido el canon 54 de la Ley 906 de 2004 -cuando la misma autoridad adopta unilateralmente la determinación o esta situación es alegada por las partes y demás intervinientes-.

Como quiera que en esta ocasión el contexto donde se planteó la aludida impugnación, correspondió a la diligencia de verificación del preacuerdo, por motivos de equivalencia, esta también permite la oportunidad para invocar las causales contenidas en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, máxime, cuando la formulación de acusación aún no se ha llevado a cabo[footnoteRef:5]. [5: CSJ, AP8554, 13 dic. 2017, Rad. 51808.] 4.

La definición de competencia es un mecanismo orientado a determinar, de manera ágil, perentoria y definitiva, el funcionario que ha de conocer la fase procesal de juzgamiento, cuando el juez ante quien se haya impugnado. 5. Este incidente, por regla general, debe agotar el trámite previsto en la providencia CSJ AP 2863-2019 del 17 de junio de 2019, aclarado a través en la decisión AP2807-2020 del 21 de octubre de 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. Desde esa perspectiva, sea pertinente indicar que, a partir del audio existente en la carpeta digitalizada, el Juez 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá se ciñó al procedimiento legal, ya que en la audiencia del pasado 9 de abril, posibilitó la contradicción entre los presentes respecto a la declaración de la falta de competencia. Sumado que sentó su posición sobre el particular y remitió las diligencias hacia esta Corporación, debido a que no existía acuerdo entre las partes[footnoteRef:6]. [6: CSJ, AP2807, 21 oct. 2020, rad. 58028.] 6.

Para resolver se debe acudir a lo normado en los cánones 51 y 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo previsto en el artículo 43 ibídem. Desde el proveído CSJ AP, 19 jun 2013, rad. 41532, la Corte precisó las diferencias entre uno y otro precepto. En esa oportunidad dijo: Ahora bien, como entre las partes existen diferencias acerca de cuál es la norma que ha de dirimir la disputa, la Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colusión, confrontación, confusión o ambigüedad […] En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.

Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. [Negrillas fuera del texto original]. 7.

De acuerdo con la reseña jurisprudencial anotada y el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, la conexidad tiene lugar cuando, entre otros casos, se imputa « a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra ».

La anterior circunstancia se configura en esta actuación, pues, tal como lo indicó la fiscalía, a los procesados se les endilga la comisión de las conductas punibles de receptación y concierto para delinquir, en calidad de coautores para el primero y autores para el segundo. A su vez, el precepto 52 ejúsdem al referirse al juzgamiento de delitos conexos, expresa que de ellos conocerá: [el] juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación […].

Caso concreto 1. Ahora bien, debe examinarse en primer lugar la competencia funcional de cara a los tipos penales de receptación (artículo 447, inciso segundo del Código Penal), y concierto para delinquir (artículo 340, inciso primero), tópico que no demanda mayor complejidad, dado que, ninguno de los punibles enunciados se enlista en el artículo 35 del Código de Procedimiento Penal, lo cual permite establecer la competencia residual establecida en el precepto 36-2 de ese estatuto, en los Juzgados Penales del Circuito. 2.

En cuanto al segundo presupuesto, se hace necesario verificar cuál de todos los tipos penales comporta mayor gravedad. En esa labor cobra relevancia la intensidad de la sanción penal establecida en cada uno de ellos, en tanto aquella constituye el aspecto a partir del cual es factible extraer la gravedad de los ilícitos, toda vez que « entre tales categorías existe una relación directamente proporcional »[footnoteRef:7]. [7: CSJ, AP 2237-2017, Rad. 49953.] Cotejados los extremos punitivos señalados para cada una de las conductas punibles concursantes, se observa que el reato de mayor gravedad es el de receptación (artículo 447, inciso segundo del Código Penal), por cuanto su pena oscila entre 6 y 13 años, quantum que resulta más gravoso si se compara con el delito de concierto para delinquir (artículo 340, inciso primero) para el que la sanción se enmarca entre 48 y 108 meses de prisión -4 y 9 años-. 3.

Acto seguido, analizando la competencia para conocer el delito de -receptación-, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que: […] El lugar de comisión del delito de receptación, que fue la hipótesis delictiva por la cual se profirió resolución en contra del procesado, viene definida por el artículo 7º de la ley 365 de 1997 –artículo 447 del actual código de procedimiento penal- por las modalidades de adquirir, poseer, convertir o transmitir bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar su origen ilícito.

De modo que, el lugar donde se realice alguno de tales comportamientos, determina la competencia por el factor territorial. La escogencia de la modalidad delictiva, empero, no puede ser caprichosa, pues no está permitido a los jueces trabados en el conflicto realizar su propia estimación probatoria en ese orden, si se toma en cuenta que es la resolución de acusación, como bien anotó la juez remitente, el acto procesal que constituye marco de referencia para el efecto, en tanto define los supuestos fáctico y jurídico de los que habrá de defenderse el procesado en el juzgamiento, y por tanto tiene efectos vinculantes para los sujetos procesales y el funcionario director del proceso[footnoteRef:8]. [8: CSJ, AP439, 13 feb. 2019, Rad. 54583.] 4.

En este evento, la Fiscalía imputó a los procesados Yasmith Charry Prada y Federico Zambrano Caballero el delito de receptación, [por el hecho concreto de “ valerse de su calidad de comerciantes a través del establecimiento de comercio con razón social «EMCADECOL», ubicado en la ciudad de Bogotá para adquirir el objeto de hurto, el cual estaba dirigido a ser distribuido en los departamentos del Meta, Antioquia, Boyacá, Casanare, Cauca, Santander, Cundinamarca y Tolima ]. 5.

De acuerdo con la regla general dispuesta en el numeral 1° del artículo 14 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. En el sub examine debe entenderse que el mencionado comportamiento ilícito fue perpetrado en Bogotá, comoquiera que allí se ubica el establecimiento de comercio mencionado, el cual adquiría la mercancía hurtada.

Este tópico fue aclarado en la audiencia de formulación de imputación cuando el ente investigador aclaró: “ (…) en lo que tiene que ver con el señor Federico y la señora Yasmith hay que aclarar que ellos siempre se encontraban en la ciudad de Bogotá y cuando se mencionaron esos eventos [adquisición] era que el elemento provenía (..) de esos lugares del país en esas fechas que fueron mencionadas por esta delegada ”. 6.

En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura en consonancia con los precedentes jurisprudenciales citados, dispondrá asignar la competencia para adelantar la actuación a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (reparto), a donde se remitirán las diligencias en forma inmediata para que se surta el trámite correspondiente.

Se informará de esta determinación al Juzgado de esa especialidad de Villavicencio. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ASIGNAR la competencia para conocer de la presente actuación en los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá (reparto), de conformidad con lo expuesto.

En consecuencia, se ordena la remisión inmediata de las diligencias para que se surta el trámite correspondiente. Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15