Casación 52841 Alba Marina Posada Guevara EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP1891-2020 Radicación n° 52841 (Aprobado Acta No.166) Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte examina si la demanda de casación presentada por el defensor de Alba Marina Posada Guevara, contra la sentencia del 12 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Manizales, que confirmó, parcialmente, la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de esa ciudad, mediante la cual la condenó como autora de los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, reúne los presupuestos de lógica y debida argumentación para ser admitida.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Mediante comunicación No. U.C.D. 966 del 30 de mayo de 2011, suscrita por la jefe de la unidad de control disciplinario de la Gobernación de Caldas, se dio inicio a una investigación disciplinaria contra Alba Marina Posada Guevara, luego de considerar que faltó a la verdad el 25 de marzo de 2009, al rendir declaración jurada en el proceso disciplinario seguido contra María Shirley Moreno Agudelo, al tiempo que, ocultó documentos públicos relacionados con el mismo trámite.
En dicho testimonio, la procesada ratificó el informe del 3 de marzo del mismo año, en el cual acusó a Moreno Agudelo, ante la jefe de la unidad de control disciplinario de la Gobernación de Caldas, de no cumplir con las funciones propias de su cargo, especialmente, las relacionadas con la presentación de los informes de contratación del año 2008, que debían ser enviados a la Contraloría Departamental respectiva.
En el referido procedimiento –el seguido contra Moreno Agudelo- también se recogieron las versiones de Gloria María Giraldo y Ciro Ernesto Coronado, quienes mintieron en sus relatos, debido a que Alba Marina Posada Guevara los coaccionó, bajo la amenaza de incidir en su traslado, empleando, para el efecto, expresiones soeces. De igual modo, Posada Guevara sustrajo de los archivos de la dependencia que regentaba las carpetas contentivas de los mentados informes presentados por su subalterna Moreno Agudelo, los cuales fueron empacados en una bolsa y trasladados por Ciro Ernesto Coronado al vehículo particular de la acusada, a fin de que no fueran encontrados en la inspección ocular realizada dentro del proceso disciplinario contra aquella.
En consecuencia, el 29 de diciembre de 2009 María Shirley Moreno Agudelo fue sancionada con amonestación escrita en la hoja de vida, al ser hallada responsable de falta leve culposa. Sin embargo, el 16 de enero de 2014 los testigos mencionados manifestaron ante la Fiscalía que habían faltado a la verdad por orden de Posada Guevara, dado que, para ese entonces, ella era su superior jerárquico. 2.
El 10 de febrero siguiente, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Manizales, se legalizó la imputación en contra de Alba Marina Posada Guevara, a quien se le enrostró la comisión de los delitos de falso testimonio en concurso homogéneo, uno en calidad de autora y dos como determinadora, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, agravado, estos últimos a título de autora (artículos 442, 453 y 292 del Código Penal)[footnoteRef:1]. [1: Cfr. record 19:39 – 30:45 audiencia de formulación de imputación. ] 3.
El escrito de acusación se radicó el 2 de mayo posterior[footnoteRef:2] y, su verbalización se produjo el 29 de julio siguiente bajo la dirección del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Manizales[footnoteRef:3]. [2: Cfr. folios 2-8 del cuaderno 1.] [3: Cfr. folios 27 y 28 ibidem.] 4. El 6 de noviembre de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia preparatoria[footnoteRef:4] y, el juicio oral se desarrolló el 20 y 21 de mayo de 2015[footnoteRef:5].
Finalizado el debate probatorio se emitió sentido del fallo condenatorio. [4: Cfr. folios 37-39 ibidem.] [5: Cfr. folios 395-400 del cuaderno 2.] 5. Posteriormente, el 13 de julio de idéntica calenda se profirió la sentencia en la que Alba Marina Posada Guevara fue declarada penalmente responsable de los ilícitos de falso testimonio en concurso homogéneo -uno en calidad de autora y los otros dos de determinadora-, fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, estos últimos como autora material, por lo cual se le impuso una pena de prisión de 10 años, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción aflictiva de la libertad[footnoteRef:6]. [6: Cfr. folios 416-461 ibidem.] 6.
Contra esa decisión, el defensor interpuso recurso de apelación[footnoteRef:7] y el 12 de marzo de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó parcialmente, en el sentido de ratificar la condena de Alba Marina Posada Guevara por los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público en calidad de autora y, declarar la existencia de un concurso aparente de tipos respecto del punible de falso testimonio en calidad de autora y determinadora, los que subsumió en el de fraude procesal, por modo que fijó la pena privativa de la libertad en 8 años, mismo monto al que redujo la sanción accesoria, manteniendo la cuantía de la multa.
Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia[footnoteRef:8]. [7: Cfr. folios 470-480 ibidem.] [8: Cfr. folios 603-632 del cuaderno del Tribunal.] 7. Alba Marina Posada Guevara interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:9] y su nuevo defensor de confianza lo sustentó[footnoteRef:10], ambas actuaciones dentro de los términos de ley. [9: Cfr. folio 634 ibidem.] [10: Cfr. folios 642-694 ibidem.] LA DEMANDA El letrado identifica los sujetos procesales y la sentencia recurrida, reproduce la cuestión fáctica como fue concebida por el Tribunal y sintetiza la actuación procesal relevante, luego de lo cual se refiere al interés que le asiste para recurrir y a las finalidades del recurso, las cuales concreta en la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a su representada.
Postula dos cargos. 1. Primero (principal) Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor plantea la configuración de un error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto, i) las partes no explicitaron el contenido, alcance y contorno de los hechos objeto de las estipulaciones probatorias, ii) el fallo de segunda instancia se soportó en documentos que no ingresaron como prueba al proceso y, iii) no existe medio de convicción alguno que demuestre la materialidad de los punibles y la responsabilidad penal de la encartada.
Considera el defensor que, el acervo probatorio no es suficiente para estructurar un fallo de carácter condenatorio, máxime si se tiene en cuenta que únicamente se allegó prueba testimonial, la cual resultó insuficiente para acreditar el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de los delitos investigados y la responsabilidad de la procesada.
Respecto a las conclusiones de los falladores, el casacionista sostiene que, tanto el ad quem como el a quo fundamentaron la condena frente al ilícito de fraude procesal en documentos que no adquirieron la calidad de pruebas, toda vez que ellos ingresaron a la causa como anexos de las estipulaciones probatorias y, en lo relacionado al injusto de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, las instancias se apoyaron en declaraciones inciertas.
Enseguida, el demandante divide su argumentación en dos grupos, según se trate de uno u otro delito endilgado. 1.1. Fraude procesal Destaca que no existió un control judicial efectivo respecto de los acuerdos probatorios de las partes, por cuanto los juzgadores no respetaron los límites de aplicabilidad de las estipulaciones, especialmente, en lo concerniente a los anexos documentales de los hechos o circunstancias consensuadas.
En ese sentido, asegura que las instancias reconocieron que las partes no precisaron el contenido, alcance y contorno de los aspectos fácticos que se daban por probados con las estipulaciones; sin embargo, aceptaron la dirección que la Fiscalía les imprimió en las alegaciones de clausura, desatendiendo, de contera, las postulaciones de la defensa.
De igual modo, asevera que el Tribunal admitió que la documentación anexa a las estipulaciones no podía ser sometida a valoración y, pese a ello, esa instancia confirmó la materialidad del punible de fraude procesal y la responsabilidad de la acusada con fundamento en aquella. Aunado a lo anterior, refiere que el fallador de segundo grado se limitó a indicar que las estipulaciones probatorias resultarían menguadas al lado de la prueba testimonial, sin especificar el impacto de las declaraciones de los testigos en la acreditación de lo ocurrido al interior del proceso disciplinario que adelantó la Gobernación de Caldas.
Asimismo, tales documentos constituyeron el aspecto fáctico del juicio de reproche por fraude procesal, los cuales dan cuenta del proceso disciplinario y de la inspección ocular que fue practicada dentro de dicho trámite; adicionalmente, el defensor asegura que la inspección fue estipulada pese a no contar con la firma de la persona que la realizó. Luego de transliterar el apartado de la audiencia preparatoria en la cual se realizaron las estipulaciones probatorias, especificando los documentos que se acompañaron a ellas, puntualiza que, en el caso concreto, el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia porque i) los anexos de las estipulaciones probatorias no pueden someterse a valoraciones, ni servir de soporte del fallo, ya que no constituyen prueba y, ii) es imposible estipular el valor suasorio de los medios de conocimiento.
Al efecto, cita algunas providencias de la Sala de Casación Penal sobre las estipulaciones probatorias y el desarrollo que la Corporación le ha dado a dicha figura jurídica. Asimismo, indica que, en la formulación de acusación no se relacionaron los hechos jurídicamente relevantes, sino que, en dicho acto procesal las partes se limitaron a revisar los anexos de las estipulaciones en lo relacionado con el proceso disciplinario, por lo que, tal vez, el Tribunal pudo dar por probados los hechos constitutivos del fraude procesal, aunque estos no fueron debidamente expuestos.
Por todo lo anterior, el casacionista manifiesta que la colegiatura desconoció el principio de in dubio pro reo, que comporta una vulneración de la presunción de inocencia, de manera que se excluyeron los artículos 29 de la Constitución Política y 7 de la Ley 906 de 2004 y, por consecuencia, se aplicó indebidamente el canon 453 del Código Penal.
El defensor precisa que, el juez plural violó directamente la ley sustancial por el «falso juicio sobre la existencia de las normas reguladoras de la presunción de inocencia» [footnoteRef:11], confirmando la condena de Alba Marina Posada Guevara por el reato de fraude procesal, lo que conllevó a la violación directa por aplicación indebida del canon 453 de la Ley 599 de 2000. [11: Cfr. folio 667 ibidem.] 1.2.
Destrucción, supresión u ocultamiento de documento público El casacionista alega que, la prueba testimonial deviene insuficiente para ofrecer un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto del delito en cita y la responsabilidad de la acusada, por cuanto, los testigos no fueron claros en señalar que los documentos que iban al interior de la bolsa negra que trasladó Ciro Ernesto Coronado eran los informes de contratación del año 2008, con destino a la Contraloría Departamental, por lo cual, la conclusión de la Sala Penal resulta amañada e infundada probatoriamente.
Para robustecer lo anterior, cita apartados de la providencia recurrida y extractos de las declaraciones de Gloria María Giraldo Marín y Ciro Ernesto Coronado. De esta manera, indica que la prueba testimonial obrante en el proceso no es suficiente para fundamentar un fallo de carácter condenatorio, ya que aquella genera duda respecto de los documentos ocultados, pues el mismo Ciro Ernesto Coronado, quien fue la persona que llevó la bolsa hasta el vehículo de la procesada, precisó que no tenía conocimiento de qué tipo de documentos estaban dentro de la misma, situación que omitió el juez plural al realizar las valoraciones probatorias.
Asimismo, Gloria María Giraldo Marín dijo que tampoco vio los documentos contenidos en la bolsa negra que trasladó Coronado al carro de la encartada. A juicio del censor, los informes de contratación del año 2008 constituyen el objeto del punible en comento, ya que estos eran los documentos que supuestamente fueron ocultados por Alba Marina Posada Guevara, pero no se pudo probar que fueran los que contenía la bolsa negra en comento.
Asevera, también, que el juez de instancia excedió las facultades que le confiere el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, al momento de realizar las preguntas complementarias a los testigos de cargo, tomó partido sobre la teoría del caso del ente persecutor, valiéndose de la inexperiencia del defensor. Aunado a lo anterior, asegura que tal comportamiento del fallador comprometió la garantía de imparcialidad, ya que evidenció una tendencia subjetiva a encontrar la verdad y, en aras de tal propósito, se involucró en el proceso de producción de la prueba.
De esta manera, el censor refiere que el a quo realizó preguntas sugestivas a Gloria María Giraldo Marín, mismas que se quedaron en el plano de la incertidumbre y, adicionalmente, fue quien condujo a la testigo a la respuesta que pretendía escuchar. La conclusión es idéntica a la expresada atrás frente al injusto de fraude procesal. 2. Segundo cargo (subsidiario) Con apoyo en el numeral 2º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el censor denuncia la « (…) violación directa de la ley proveniente de la falta de aplicación de normas sustanciales (falso juicio sobre la existencia de norma), vicio de juicio que, a su vez, dio lugar a la aplicación indebida de varias normas sustanciales (falso juicio de selección)» [footnoteRef:12]. [12: Cfr. folio 675 ibidem.] Anuncia que, en el caso sub-judice dos circunstancias independientes reclaman la configuración de la nulidad, en primer lugar, se presenta un desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura y, en segundo lugar, se socavó una garantía constitucional de la procesada.
Así, pues, con fundamento en el artículo 457 de la Ley Procedimental Penal invoca la nulidad, por cuanto se llamó a juicio oral y público a su representada, sin que la audiencia preparatoria hubiera finalizado en debida forma. Explicó al respecto que, el defensor interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez unipersonal que negó el decreto de unas pruebas comunes, frente a lo cual, se surtió el trámite correspondiente ante el Tribunal, que desató el recurso confirmando la decisión de primera instancia. No obstante, una vez el juzgador recibió de nuevo el expediente, citó a la diligencia de juicio oral, mediante auto de sustanciación del 19 de marzo de 2015, sin finiquitar la audiencia preparatoria, tal y como lo disponen los artículos 363 y 364 de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, asegura que el a quo vulneró el debido proceso de la acusada, ya que, de acuerdo con el canon 29 de la Constitución Política, las personas serán juzgadas «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio», garantía que se reproduce en el inciso 1º del artículo 6º del Código de Procedimiento Penal. Asimismo, destaca que los preceptos 363 y 364 del Código de Procedimiento Penal consagran que la audiencia preparatoria debe suspenderse por el trámite de la apelación contra las decisiones alusivas a pruebas y, una vez extinguida la causa que lo generó, al juez le corresponde determinar la fecha y hora para reanudar dicha diligencia. Adicionalmente, indica que el Tribunal identificó el error en el que incurrió el a quo, pero no le prestó mayor atención, pues simplemente se limitó a precisar que lo ocurrido fue « el inusual manejo y desarrollo dado a la audiencia preparatoria» o «la singular mecánica imprimida por el señor juez»[footnoteRef:13]. [13: Cfr. folio 677 ibidem.] Dando alcance a los principios que rigen las nulidades, puntualiza que i) no existe otra forma de satisfacer la finalidad del acto procesal, es decir, no es posible reanudar la audiencia preparatoria (principio de instrumentalidad), ii) la pretermisión del fallador es trascendental, ya que se omitió una etapa procesal que, por mandato legal, debía realizarse, esto es, finalizar dicho acto procesal, máxime cuando con ello se elimina la posibilidad de que los acusados puedan aceptar cargos, pues en el juicio la rebaja por aceptación es menor (principio de trascendencia), iii) la defensa nunca coadyuvó la acción del juez, pues el censor avizoró tal anomalía una vez le fue conferido el poder para sustentar el recurso de casación (principio de protección), iv) no convalidó lo actuado ya que el actual defensor advirtió la pretermisión del estadio procesal y está invocando la nulidad en el momento más expedito y oportuno, esto es, el recurso extraordinario de casación, toda vez que el poder le fue otorgado para sustentar dicho mecanismo y no participó en el resto del proceso (principio de convalidación), v) no existe otro procedimiento para corregir el defecto (principio de subsidiariedad) y, vi) la nulidad planteada está dentro de las causales que contempla la ley procedimental (principio de taxatividad).
Por lo anterior, solicita decretar la nulidad desde que se convocó a juicio y, en consecuencia, ordenar al a quo que reanude la audiencia preparatoria para que esta finalice en debida forma. De otro lado, reclama la invalidación del proceso a partir del momento en que las partes realizaron las estipulaciones, habida cuenta que, en esa oportunidad, se violó el debido proceso de la encartada, específicamente la prerrogativa constitucional de la no autoincriminación; aunado a esto, translitera el contenido de la audiencia preparatoria en lo relacionado con el pacto probatorio realizado.
Destaca el recurrente que, al inicio del juicio oral, el juez exhortó a la defensa y a la Fiscalía para que allegaran al expediente los documentos referentes a las estipulaciones; posteriormente, luego de verificar dichos legajos, el sentenciador los aprobó por ser conducentes y no referirse a la responsabilidad penal de la acusada. Asegura que existió un indebido manejo de las estipulaciones, tanto así, que el Tribunal evidenció tal yerro aseverando que no se habían respetado las pautas de tales consensos, lo cual era ya una práctica común en diferentes despachos judiciales, pues el fallador permitió que las partes estipularan la totalidad de los elementos materiales probatorios documentales.
Al respecto, dice que pese a lo manifestado por el ad quem, en ambas instancias se definió la responsabilidad penal de la procesada con apoyo en las estipulaciones, pues el fundamento fáctico de las sentencias no es otra cosa que los hechos contenidos en los mentados documentos, en lo relacionado con el proceso disciplinario seguido por la Gobernación de Caldas.
Sostiene que, la condena de Alba Marina Posada Guevara encontró asidero en el proceso disciplinario atrás referido y, especialmente, en la inspección ocular que se realizó al interior del mismo, cuya acta ni siquiera contenía la firma del funcionario encargado de formalizar tal diligencia. Así mismo, destacó que los documentos que soportan dichas actuaciones fueron objeto de estipulación, de lo cual se colige que las partes acordaron excluir de la controversia probatoria unos elementos materiales de prueba y no hechos o circunstancias, así como aspectos sobre los cuales versaba la controversia sustancial.
De esta manera, el recurrente destaca que las partes estipularon todos los elementos materiales relacionados como prueba documental en el escrito de acusación, lo cual fue reconocido por las instancias, al punto de manifestar que el caso concreto solo se tendría en cuenta prueba testimonial Resalta, entonces, el censor que, con esta praxis indebida se conculcaron derechos fundamentales de la acusada, toda vez que con las estipulaciones se admitieron completamente los elementos del delito y su responsabilidad, a tal punto que lo ocurrido no es otra cosa que una confesión. Añade que, las sentencias de condena se basaron en documentos que nunca ingresaron al proceso como prueba, ya que las estipulaciones probatorias no lo son, sino hechos que las partes dan por demostrados y sobre los cuales no versará discusión, por lo cual, los legajos estipulados no podían ser autorizados, pues con ellos se excluyó del debate los hechos indicadores de responsabilidad.
Luego de plasmar idénticas reflexiones a las realizadas en relación con el primer motivo de invalidación para justificar la satisfacción de los principios que orientan la declaración de las nulidades, frente a la segunda presunta irregularidad, solicita invalidar lo actuado a partir del acto en que las partes realizaron las estipulaciones probatorias en la audiencia preparatoria y, en consecuencia, ordenar al a quo que reanude la diligencia respetando las garantías procesales.
Por último, el recurrente trae de nuevo a colación la actitud del fallador de primer nivel al realizar las preguntas complementarias, pues en su sentir, el funcionario desbordó las facultades que le confiere el artículo 397 de la Ley 906 de 2004. Ello, por cuanto, en el interrogatorio de Gloria María Giraldo Marín el operador judicial asumió un rol parcializado y, aparentemente, tomó partido de la teoría del caso de la Fiscalía, lo que representa una violación a las garantías de Alba Marina Posada Guevara.
Para cerrar, pide absolver a su representada de los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, tras encontrarse fundado el cargo principal o, en su lugar, decretar la nulidad por las razones elevadas en la censura subsidiaria. CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo actual, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia ».
Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el libelo en el que i) el demandante carezca de interés para acceder al recurso, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos que exhiba el libelo y decidir de fondo.
También tiene decantado la jurisprudencia que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en términos de trascendencia. 2.
El libelo examinado no satisface los requisitos mínimos que exige el referido canon 184 para su admisión. 2.1. Primer cargo (principal) 2.1.1. Cuando lo procurado es evidenciar un falso juicio de existencia, corresponde al casacionista demostrar que el sentenciador desatendió el contenido fáctico de una prueba debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad probatoria.
Para acreditarlo, el recurrente tiene la carga de señalar el medio de convicción materialmente omitido o supuesto, e indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado, según sea el caso, al tiempo con los demás instrumentos de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión. 2.1.2.
En el caso examinado, es evidente que el censor no cumplió con tales lineamientos y faltó a los principios de crítica vinculante, corrección material y trascendencia al asegurar que los falladores supusieron la prueba de la responsabilidad penal de la inculpada en los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público. 2.1.2.1.
Para empezar, en cuanto al reproche efectuado en el marco de la responsabilidad penal atribuida a la acusada por el delito de fraude procesal, en el sentido de que el Tribunal habría valorado, sin poder hacerlo, la prueba documental “estipulada”, es necesario puntualizar que el defensor carece de todo interés jurídico para hacer tal reclamo, teniendo en cuenta que no existe unidad temática con lo alegado en sede de apelación, habida cuenta que, en esa ocasión, la censura estuvo enderezada a obtener, precisamente lo contrario, esto es, que se apreciaran algunos de los documentos objeto de consenso entre las partes que, a juicio de la defensa, resultaban favorables a los intereses de Posada Guevara.
Del mismo modo, si lo pretendido era acreditar que los legajos objeto de las estipulaciones no cumplieron con el debido proceso para alcanzar la categoría de pruebas y, por ende, no podían someterse a valoración judicial, ha debido acudir al error de derecho por falso juicio de legalidad, en tanto lo alegado comportaría la transgresión a las reglas de producción probatoria, para lo cual, además le correspondía acreditar la trascendencia del dislate.
En ese caso, le correspondía demostrar que los documentos estipulados no hacían tema de prueba, para seguir los derroteros que, al respecto, ha fijado esta Corporación (CSJ SP5336-2020, rad. 50696): Por su importancia para delimitar las reglas que rigen las estipulaciones probatorias, deben reiterarse varios aspectos desarrollados por la Sala en materia de documentos, a saber: (i) si contienen declaraciones, deben regirse por las reglas de la prueba testimonial; y (ii) es necesario diferenciar en qué eventos los documentos hacen parte del tema de prueba y cuándo tienen el carácter de medio de prueba, diferenciación que también procede frente las declaraciones (CSJAP, 30 sep. 2015, Rad. 46153;
CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882; entre otras). Así, por ejemplo, harán parte del tema de prueba las declaraciones que constituyen un elemento estructural del delito objeto de acusación y juzgamiento, como sucede en los casos de falso testimonio, injuria, calumnia, etcétera. En la misma lógica, hacen parte del tema de prueba el expediente, carpeta o sumario que da cuenta de la realidad procesal en medio de la cual se emitieron decisiones manifiestamente contrarias en la ley, en casos de prevaricato.
En esos casos, la declaración (en los eventos de falso testimonio, falsa denuncia u otros delitos cometidos a través de este tipo de manifestaciones), así como lo referente a la carpeta, expediente o sumario (en el juzgamiento por el delito de prevaricato) pueden ser objeto de estipulación. Ahora, de cualquier manera, la verificación de los fallos de instancias permite evidenciar que, si bien el juez unipersonal parece haber tenido como fundamento parcial de su decisión, los documentos que admitió como estipulaciones, lo cierto es que, contrario a lo argüido por el letrado, la sentencia de segundo nivel hizo expresa exclusión de los mismos, para fundar, en cambio, la condena en la prueba testimonial, especialmente, en las declaraciones de María Shirley Moreno Agudelo, Gloria María Giraldo Marín y Ciro Ernesto Coronado, las cuales fueron sometidas al tamiz de la sana crítica, permitiendo al ad quem obtener un conocimiento más allá de toda duda razonable respecto de la materialidad del punible de fraude procesal y la responsabilidad penal de la encartada.
En efecto, el Tribunal advirtió que su inferior realizó un manejo inadecuado de las estipulaciones, toda vez que el pacto de las partes recayó en todos los medios suasorios de carácter documental, sin que esos sujetos procesales se dieran a la tarea de contextualizar su alcance, motivo por el cual, el ad quem anunció que no los valoraría pues la prueba de carácter testimonial permitía dilucidar lo acontecido.
Es más, el juez plural aclaró que, si fuera necesario sopesar los documentos estipulados, estos no tendrían mayor relevancia suasoria, ya que su mérito probatorio es inferior al de los testimonios. Según el casacionista, la colegiatura le dio el peso probatorio sugerido por la Fiscalía a los documentos estipulados y no el señalado por la defensa y, para el efecto, trascribió algunos apartados del fallo de segundo nivel, asegurando además que, se ignora cuáles fueron las pruebas sopesadas por el ad quem; sin embargo, distinto a la desfigurada opinión del jurista, el Tribunal no solo no apreció los documentos en disputa, sino que le ofreció pleno respaldo a la valoración que, de los testimonios practicados en el juicio oral, hizo el a quo.
Aunque el defensor asevera que los testigos no declararon sobre el proceso disciplinario, para hacer ver que la Sala Penal sí se apoyó en los documentos indebidamente estipulados, las extensas transcripciones de dichas declaraciones realizadas por el juez de primer grado y las reflexiones que, al respecto, hizo ese funcionario y el Tribunal, enseñan que la argumentación de la demanda se edificó por fuera de la verdad que revela el expediente.
De esta manera, es notorio que el impugnante soslayó las elucubraciones del fallador colegiado, el cual advirtió que pese al improcedente manejo de las estipulaciones probatorias, la validez sustancial de la decisión del a quo no se vio afectada. El censor violentó, por ende, el principio de corrección material que rige el recurso extraordinario, toda vez que, se insiste, el Tribunal no fundó su decisión en los documentos que erróneamente fueron consensuados por las partes, como lo pretende hacer ver el defensor, lo cual indiscutiblemente genera una pugna entre el motivo de su censura y la realidad procesal. 2.1.2.2.
De igual manera, se constata la falta de idoneidad sustancial y la vulneración del principio de crítica vinculante cuando el letrado se queja de que el único fundamento de la condena lo fuera las pruebas de naturaleza testimonial, para lo cual intentó proyectar equívocamente un error de derecho por falso juicio de convicción que desconoce que, en Colombia no rige un sistema tarifado probatorio, sino el de la libre persuasión racional. 2.1.2.3.
La vulneración del postulado de corrección material es igualmente ostensible en la crítica según la cual la Fiscalía no enunció los hechos jurídicamente relevantes durante la audiencia de formulación de acusación, pues, la verificación de dicha diligencia deja ver que, fueron delimitados con todas sus circunstancias, de la misma manera en que se hizo en la imputación. 2.1.2.4.
De otro lado, frente al punible de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, el demandante centra su reparo en la insuficiencia probatoria de los testimonios aducidos en la vista pública para soportar la condena, lo cual se convierte en un simple alegato de instancia, pues sus razones se limitan a contrariar las conclusiones valorativas a las que arribó el ad quem, pretendiendo imponer su propia apreciación de las declaraciones sobre la interpretación autorizada de la colegiatura de segundo grado, lo cual resulta ajeno a la técnica del mecanismo extraordinario.
Así mismo, lejanos se encuentran los argumentos del casacionista de un error de hecho por falso juicio de existencia, ya sea por omisión o por suposición, puesto que los juzgadores valoraron, a profundidad, los testimonios de María Shirley Moreno Agudelo, Gloria María Giraldo Marín y Ciro Ernesto Coronado, los cuales fueron debidamente decretados y practicados, de modo que, el ad quem fundamentó su sentencia en pruebas obrantes en la actuación. Los juzgadores se percataron de que dichos testigos dieron cuenta de la forma en que la procesada se deshizo de los informes que reposaban en el archivo de la unidad de control interno que regentaba, con el objetivo de que no fueran encontrados en la inspección ocular practicada por la oficina de control disciplinario, a llevarse a cabo pocos días después. Así, se estableció que, María Shirley Moreno Agudelo –víctima- narró cómo, pese a haber rendido los informes requeridos por su superior –la procesada-, fue acusada ante la oficina de control disciplinario por incumplir con esa obligación, lo cual fue descartado por Gloria María Giraldo Marín y Ciro Ernesto Coronado –funcionarios de la dependencia en la que laboraba la perjudicada-, quienes indicaron que observaron cuando la acusada empacó en una bolsa las carpetas en que se guardaban los citados informes, la cual fue transportada por el último al vehículo particular de la enjuiciada.
Para los falladores fue nítida la responsabilidad de la aquí inculpada en el delito contra la fe pública, en la medida que, si bien dicho empleado manifestó desconocer el contenido de los documentos que reposaban en las carpetas que llevó hasta el automotor de Posada Guevara, su compañera Giraldo Marín precisó que aquellos correspondían a los informes presentados por Moreno Agudelo en cumplimiento de su deber, además que, fueron exactos en señalar, de cara al delito de fraude procesal, cómo la acusada los obligó a mentir en el proceso disciplinario a fin de que aseguraran que la víctima no cumplía sus obligaciones, so pena de causarles una desmejora laboral, amenaza que estuvo mediada por expresiones soeces.
Del mismo modo, además que los falladores se valieron de los testimonios de Amy Lozano Yusti y Liliana María Cardona Orozco para destacar cómo era usual que, en la dependencia para la que trabajaba Moreno Agudelo, se extraviaran los documentos que soportaban su trabajo y la necesidad de hacer copias personales de los mismos, debido al miedo de que les sucediera lo mismo que a la ofendida, también el ad quem acudió a la prueba indiciaria, con el propósito de justificar que los documentos extraídos del archivo de la Gobernación y de un cajón del escritorio de la acusada donde había guardado el trabajo reportado por la víctima, era el mismo que fue transportado en una bolsa por Coronado.
Ahora, si el defensor estaba en desacuerdo con el alcance conferido por las instancias a dicho acervo probatorio, ha debido encaminar el reproche por la senda del falso raciocinio, identificando los principios de la lógica, las reglas de la ciencia o las máximas de la experiencia socavados en el proceso de estimación de los testimonios e indicios que constituyeron el soporte de la condena, junto con el análisis de trascendencia del caso, cometido no emprendido por el libelista. 2.1.2.5.
Adujo, por igual, el censor, en el contexto del falso juicio de existencia, que, al hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 397 de la Ley 906 de 2004, el juzgador desbordó su rol funcional al momento de interrogar los testigos de cargo, por cuanto que, bajo la égida de preguntas complementarias, lo que hizo fue tomar partido sobre la teoría del caso de una de las partes, en este caso, en la del (sic) Fiscalía General de la Nación, aprovechándose de los errores o desconocimiento del defensor de la acusada sobre el procedimiento y forma de interrogar y contrainterrogar. [footnoteRef:14] [14: Cfr. folio 672-673 ibidem.] Al respecto, es notorio que el demandante equivocó la ruta de ataque, habida cuenta que, si lo discutido era la violación del principio de imparcialidad en la práctica probatoria, ha debido inclinarse por la senda de la causal segunda de nulidad, especificando cómo dicha injerencia afectó los principios adversarial y de igualdad de armas en el caso concreto, pero, si la crítica apuntaba a la configuración irregular de algún medio de prueba en particular, le correspondía enfocar la censura por la vía del error de derecho por falso juicio de legalidad.
Así mismo, si la queja redundaba en la presunta falta de idoneidad del profesional del derecho que asistió a la procesada durante el juicio oral, el recurrente ostentaba la carga de denunciar la violación de la garantía de defensa técnica, a través de la causal segunda de nulidad, especificando la incidencia de tal defecto en el sentido de la decisión. Con ninguna de esas previsiones cumplió el impugnante, vicios argumentativos que no pueden ser corregidos por la Corte sin conculcar el carácter rogado del recurso.
De cualquier modo, está bien señalar que el reparo frente al actuar del sentenciador de instancia, en torno a las preguntas complementarias deviene infundado, ya que el interrogatorio formulado por el juez no introdujo preguntas adicionales a las inicialmente planteadas por la Fiscalía, y la defensa en desarrollo de la comprobación de la teoría del caso perfilada por cada uno, no involucró cuestionamientos sugestivos, sino que se orientó a precisar los hechos debatidos por las partes, teniendo en cuenta que algunas de las respuestas a los interrogantes formulados exhibían cierta oscuridad discursiva que impedían el correcto entendimiento del sentido más omnicomprensivo de lo expresado.
El interrogatorio en cuestión se desarrolló en términos rigurosamente plegados al aspecto fáctico mencionado por las partes, con la pretensión de dar claridad a lo manifestado por los testigos, limitándose a garantizar un interrogatorio y contrainterrogatorio leal, así como respuestas diáfanas de los exponentes. Así las cosas, el defensor no acredita que la actuación del juez no se hubiere ajustado rigurosamente al predicado del artículo 397 de la Ley 906 de 2004, pues, contrario a lo argumentado por el jurista, no se advierte que haya excedido los tópicos que fueran materia de consulta expresa por parte de la Fiscalía, sino el uso de una facultad conferida al presidente de la audiencia para participar del interrogatorio cruzado cuando la ocasión así lo demande, a efectos de procurar la claridad y precisión de las declaraciones.
No es viable, por consiguiente, la admisión de la censura examinada. 2.2 Segundo cargo (subsidiario) 2.2.1. La declaración de una nulidad está atada a la comprobación cierta de yerros de garantía o de estructura insalvables que hagan que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdan toda validez formal y material, por lo que corresponde al libelista expresar, conforme al principio de taxatividad, la irregularidad sustancial que afecta la actuación, determinar la forma en que ella rompe la estructura del proceso o lesiona las garantías de los intervinientes, la fase en la que se produjo y demostrar que ninguno de los axiomas que se erigen alrededor de la invalidación de la actuación ha operado en el caso concreto.
Si el vicio denunciado corresponde a una violación del debido proceso, es necesario que el actor identifique la anomalía sustancial que altera el rito legal, pero si infringe el derecho de defensa, se debe especificar la actuación que conculca esa prerrogativa; en cada hipótesis, la argumentación ha de estar acompañada de la solución respectiva.
Igualmente, la fundamentación del ataque se debe hacer a la luz de los apotegmas que rigen la declaración de las nulidades, esto es, los de convalidación[footnoteRef:15], protección[footnoteRef:16], instrumentalidad de las formas[footnoteRef:17], trascendencia[footnoteRef:18] y residualidad[footnoteRef:19], pues si se avizora que el defecto denunciado no alcanza a transgredir, en grado sumo, el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a la admisión del reproche. [15: Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.] [16: El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica.] [17: Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad.] [18: La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido de justicia incorporado a la sentencia.] [19: La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado.] 2.2.2.
Según el defensor, son dos los vicios que deben dar lugar a la nulidad de lo actuado; por un lado, el hecho de que el Juez de primera instancia no reanudara la audiencia preparatoria luego de que, procedente del Tribunal, retornara el expediente con la decisión de confirmar el auto mediante el cual se negó una postulación probatoria de la defensa, y, en cambio, fijara fecha y hora para iniciar el juicio oral y, por otro, la estipulación de todas las pruebas a través de las cuales era viable acreditar la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad penal de la investigada, con la consecuente vulneración del principio de no autoincriminación. 2.2.2.1.
En torno al primer tópico, aunque es manifiesta la existencia de la irregularidad adjetiva denunciada por el casacionista, lo cierto es que el abogado no se atuvo a los postulados de convalidación, preclusión de los actos procesales y trascendencia, como quiera que, de un lado, habiéndose decretado el inicio del juicio oral, sin concluir formalmente la audiencia preparatoria, ninguna de las partes, ni siquiera la que ahora reclama su ilegalidad, protestó su adopción, de lo que se desprende, que se consintió en ello, y por tanto, la defensa carece de legitimidad para cuestionarlo ahora, por haberlo convalidado implícitamente, y permitir que precluyera la oportunidad para protestar al respecto; y de otro, no explica con suficiencia por qué la falta de culminación formal de la audiencia preparatoria vulneró la estructura del proceso o las garantías esenciales de su cliente.
Frente al primer aspecto, es oportuno precisar que la satisfacción de los principios que rigen las nulidades le resulta perfectamente oponible al profesional del derecho que interpone la demanda de casación -siendo distinto al que atendió a la procesada en el curso del proceso-, por cuanto la impugnación extraordinaria no es una instancia y está destinada a efectuar un control de legalidad y constitucionalidad sobre el fallo.
Y, respecto al segundo, por una parte, la verificación preliminar de la actuación permite evidenciar que se materializó el thelos de la diligencia, pues pese al deficiente procedimiento de concreción y control de las estipulaciones, se agotaron en su integridad los ritos de descubrimiento probatorio por parte de la defensa y de solicitud y decreto de las pruebas de las partes.
Además, aunque el censor aduce que la anomalía denunciada es relevante por cuanto se cercenó la posibilidad de que su asistida pudiera allanarse a los cargos formulados por la Fiscalía, se observa que, en cumplimiento del numeral 5º del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, al inicio del aludido acto procesal, el juez interrogó a la procesada por su intención o no de aceptarlos, a lo cual ella respondió que no. Entonces, habiendo terminado materialmente la preparación para el juicio, y estando definida la controversia frente a los elementos de prueba que irían a ser debatidos en el debate oral por parte del Tribunal que confirmó la decisión de su inferior, la cual denegó las pruebas testimoniales conjuntas, es claro que no había ningún aspecto sustancial adicional –tampoco lo señala el demandante- que tuviera que tratarse y resolverse en una nueva sesión de ese estadio procesal, lo cual revela la falta de idoneidad de la censura.
Nótese, sobre el particular, cómo el jurista no alude a dislates relativos al decreto de medios suasorios, al descubrimiento probatorio, al rechazo o inadmisibilidad de un medio de conocimiento o, a la presencia de pruebas ilegales, que debieran ser objeto de disputa para las partes y de la consecuente decisión judicial una vez regresó el expediente del ad quem, a instancia de su inferior. 2.2.2.2.
La falta de corrección material de los argumentos del demandante es igualmente visible en el segundo motivo de nulidad. En verdad, no cabe duda acerca de la solidez de la tesis jurisprudencial según la cual es imposible la estipulación de todos los hechos o circunstancias que pudieren conducir, por sí mismos, a la acreditación de la materialidad de la conducta punible endilgada y la responsabilidad del inculpado en la misma, por cuanto ello contraería la vulneración de la garantía superior de no autoincriminación. Pero, no es este el caso.
Como se anotó atrás, aunque en el evento de la especie se estipuló toda la prueba documental, no es cierto que ello equivalga a la “confesión” de la inculpada –inexistente en el sistema penal con tendencia acusatoria y propia de los regímenes adjetivos inquisitivos- o que ello contraiga un pacto viciado de la responsabilidad penal de Posada Guevara, pues a instancias de la fiscalía y la defensa se practicó nutrida prueba de carácter testimonial, la cual fue sometida a la confrontación y contradicción probatoria debidas, bajo la inmediación del juez de la causa.
Se reitera, además que, la discusión respecto a las estipulaciones fue zanjada en la segunda instancia, en donde expresamente se indicó que el proceder estuvo mediado por una precaria praxis judicial, pero que tal circunstancia no incidió en la decisión del caso, por cuanto, se recaba, el soporte de la condena se edificó en la prueba testimonial e indiciaria.
En ese orden de ideas, no es posible la admisión de la demanda. 3. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto del 12 de diciembre de 2005, radicación 24.322 y precisadas recientemente en auto CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 42.597. 4.
Resta señalar que, si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de legalidad y constitucionalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 del ordenamiento procesal penal vigente, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material.
En ese orden, el artículo 184, inciso 3º de la Ley 906 de 2004, faculta a la Corte a actuar oficiosamente, cuando aun inadmitiendo la demanda de casación advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en el libelo.
Esta es la ocasión, pues la Sala advierte que la tasación de la sanción resultante de la exclusión del delito de falso testimonio, en concurso homogéneo, no responde al monto de pena impuesto en primera instancia, lo que amerita un pronunciamiento oficioso de la Corte, a fin de restablecer las garantías de la enjuiciada, concretamente, el principio de legalidad de la pena.
Así las cosas, una vez emitida esta decisión y cumplido el rito de la insistencia, el expediente regresará al despacho del Magistrado Ponente con el propósito de que la Corte se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de derechos fundamentales, conforme se ha indicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alba Marina Posada Guevara, contra la sentencia del 12 de marzo de 2018 del Tribunal Superior de Manizales.
Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la insistencia. Tercero. En firme la anterior decisión y cumplido con el referido trámite, regresar la actuación al despacho del Magistrado Ponente para que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales.
Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO GUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 36