GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP1890-2025 Radicado N° 68038 Aprobado Acta No. 065 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de decisión penal, que confirmó la condena dictada el 24 de junio de 2024 por el delito de hurto calificado, de no ser porque se advierte una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Fácticos Fueron narrados en la sentencia de primera y segunda instancia de la siguiente manera: “El día 12 de marzo del año en curso, siendo las 19:17 horas aproximadamente, en el Barrio Los Jardines en vía Pública fue capturado el señor YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA, quien minutos antes había hurtado una motocicleta marca HERO DASH de color negro de placas JDI-57E, la cual se encontraba estacionada en frente de la casa de la víctima ubicada en el Barrio El Carmelo Calle 15 No. 68-96 y la víctima JAMES ANIBAL ORDOÑEZ PARDO en momentos en que este ingresó a su vivienda y cuando salió no encontró la motocicleta, en ese instante con ayuda de la comunidad dio aviso a unos funcionarios de la SIJIN que se encontraba por el sector quienes metros más adelante exactamente en el semáforo de los Jardines capturaron al indiciado en momentos en que este se desplazaba en la motocicleta hurtada, en ese instante llegó la víctima manifestando que efectivamente esa era su motocicleta y que su deseo era colocar la denuncia”1. 2.2.
Procesales relevantes Las fases de investigación y juicio se desarrollaron de la siguiente manera: 1. El 13 de marzo de 2024, YORMAN CHEVIS CORONEL PIEDRAHITA fue capturado en flagrancia, por el delito de hurto calificado2. 1 Sentencia de segunda instancia. Páginas 11 a 17. Cuaderno de Segunda Instancia. 2 Informe de captura en flagrancia FPJ–5 de 12 de marzo de 2024.
CuadernoEMP. Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 3 2. Ese mismo día se realizó la audiencia ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la cual se legalizó la captura, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a YORMAN CHEVIS CORONEL PIEDRAHITA y se le dio traslado del escrito de acusación3. 3.
El 17 de junio de 2024, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se variara la naturaleza de la audiencia concentrada por la de legalización de preacuerdo4. Una vez se revisaron los elementos materiales probatorios, el Juzgado 15 Penal Municipal Mixto con Funciones de Conocimiento de Cartagena anunció el sentido de fallo condenatorio y dispuso el traslado previsto por el artículo 447 del C. de P.P. 4.
El 24 de junio de 2024, el mismo despacho dictó sentencia condenatoria en contra de YORMAN CHEVIS CORONEL PIEDRAHITA, por el delito de hurto calificado, en calidad de autor, y le impuso las penas, principal de 12 meses y 24 días de prisión, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años5.
Además, fijó la prohibición de acercarse a la víctima durante el mismo término de la pena principal y negó los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como de prisión domiciliaria. En contra de esta providencia, la defensa técnica interpuso recurso de apelación. 3 Acta de la audiencia. Páginas 3 y 4. Cuaderno de Primera Instancia. 4 Acta realización audiencia concentrada.
Páginas 28 y 29. Cuaderno de Primera Instancia. 5 Sentencia de primera instancia. Páginas 31 a 47. Cuaderno de Primera Instancia. Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 4 5. El 9 de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala de decisión penal, confirmó la condena emitida en contra de YORMAN CHEVIS CORONEL PIEDRAHITA6.
En esta misma providencia, en la parte resolutiva, se ordenó comunicar «al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena, para lo de su cargo»7. 6. Posteriormente, la Secretaría del Tribunal Superior procedió a notificar la providencia de segunda instancia, para lo cual remitió el texto de la decisión a los correos electrónicos registrados por los sujetos procesales e intervinientes8. 7.
Luego, esa misma dependencia informó que, desde el 15 hasta el 24 de agosto de 2024, las partes podían interponer el recurso extraordinario de casación en contra de la decisión anterior9. Así lo hizo la defensa técnica de YORMAN CHEVIS CORONEL PIEDRAHITA y en el mismo escrito procedió a sustentar su recurso10. 8. Mediante auto de 1 de noviembre de 2024, el Tribunal Superior de Cartagena concedió el recurso de casación y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. 6 Sentencia de segunda instancia. Páginas 11 a 17.
Cuaderno de Segunda Instancia. 7 Ibidem. Página 17. Cuaderno de Segunda Instancia. 8 La comunicación se envió a los siguientes correos electrónicos: tarrieta@defensoria.edu.co, rafaelballestas69@gmail.com, pardojames18@gmail.com, jurídica.epccartagena@inpec.gov.co,hoyceladny.luna@fiscalia.gov.co, accservju@cendoj.ramajudicial.gov.co, fdacevedo@procuraduria.gov.co.
Cuaderno de Segunda Instancia. Principal. 9 Constancia secretarial. Página 34. Cuaderno de Segunda Instancia. 10 Escrito de sustentación del recurso de casación. Páginas 30 a 32. Cuaderno de Segunda Instancia. mailto:tarrieta@defensoria.edu.co mailto:rafaelballestas69@gmail.com mailto:pardojames18@gmail.com mailto:jurídica.epccartagena@inpec.gov.co mailto:hoyceladny.luna@fiscalia.gov.co mailto:accservju@cendoj.ramajudicial.gov.co mailto:fdacevedo@procuraduria.gov.co Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 5 III.
CONSIDERACIONES En este asunto, la Sala no se pronunciará sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica, al haberse configurado una irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso y que, en consecuencia, obliga a declarar la nulidad de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
El proceso es una secuencia lógica y ordenada de pasos que permite llegar a una meta o cumplir los fines que le son propios, como sería aquel de lograr una aproximación razonable al conocimiento de la verdad, respetar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso, entre otros. Pero, para alcanzar ese propósito, el Estado no puede permitir que cada funcionario judicial, a su arbitrio, defina el método de administrar justicia, es por ello que, por razones de seguridad jurídica e igualdad, el legislador es el que debe escoger el camino que considere más adecuado o conveniente para responder a la realidad y necesidades del sistema de administración de justicia. Por lo anterior, el órgano legislativo debe definir, con precisión y claridad, el procedimiento que se debe seguir para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, entre otros aspectos, y por su parte, el juez debe aplicar esas disposiciones.
De esta manera la norma procesal, que cumple un fin determinado, opera como un condicionante para que la actividad judicial tenga eficacia. Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 6 En ese sentido, al comprenderse el proceso penal como un método, no toda irregularidad que se presente en el trámite implica su ineficacia, dado que ello solo debe ocurrir en situaciones de relevancia que evidencien la afectación de derechos fundamentales o el desconocimiento de la estructura del proceso.
Precisamente, en casos similares al que aquí se expondrá (CSJ AP6673 – 2024, AP7109 – 2024, AP7721- 2024, AP7722-2024), la Corte ha considerado que se afecta la estructura del debido proceso previsto por la ley, cuando se «desnaturali[za] la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal (…) debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede ‘contra las sentencias proferidas en segunda instancia’, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 CPP/2004».
Ahora, al tratarse de un caso seguido bajo el procedimiento penal especial abreviado, el artículo 545 de la Ley 1826 de 2017 dispone que la notificación de la sentencia de primera instancia se hará con el traslado a las partes, por lo que el juez deberá citarlas a su despacho y hará entrega de la providencia para surtir las demás actuaciones que correspondan.
Por otro lado, el artículo 546 dispone que las notificaciones del procedimiento abreviado se surtirán de acuerdo con lo previsto por el Capítulo VI, Título VI, de la Ley 906 de 2004, que se refiere a la «Notificación de las providencias, Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 7 citaciones y comunicaciones entre los intervinientes en el proceso penal», y que, en todo caso, los sujetos procesales e intervinientes deberán suministrar al juez y al fiscal su correo electrónico con el fin de notificar las decisiones correspondientes.
Con las anteriores disposiciones se evidencia cómo la Ley 1826 de 2017 reguló la posibilidad de que la notificación para las sentencias de primera instancia se haga a través de traslado, pero no así frente a los fallos de segunda instancia. Al respecto, debe tenerse en cuenta el artículo 535 del C.P.P que consagró el principio de integración en el marco de este trámite especial, según el cual «[e]n todo aquello que no haya sido previsto de forma especial por el procedimiento descrito en este título, se aplicará lo dispuesto por este código y el Código Penal».
En ese sentido, para efectos de notificar la sentencia de segunda instancia en el marco del procedimiento especial abreviado se deberá acudir a la Ley 906 de 2004. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 169 de esa normativa, las decisiones proferidas dentro del proceso se notifican, por regla general, en estrados, con independencia de si las partes se encuentran presentes en la diligencia, a menos de que concurra alguna situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito.
Además, prevé que, «[s]i el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia». Asimismo, el artículo 179 de la misma normativa, al regular el trámite del recurso de apelación en contra de la sentencia, advierte que, «[s]i la competencia fuera del Tribunal Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 8 Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días» (destacado ajeno al texto).
De igual forma, el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que, el recurso de casación ha de interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación del fallo de segunda instancia -que generalmente ocurre en estrados- y, en un término de treinta (30) días -contabilizados de manera ininterrumpida-, debe sustentarse a través de la correspondiente demanda.
De las disposiciones anteriores se desprende que la audiencia de lectura de fallo es de obligatorio cumplimiento, como quiera que la propia normativa procesal penal ordena que la lectura del fallo se realice en audiencia, momento a partir del cual inicia el traslado para interponer el recurso extraordinario de casación y, de manera seguida, su sustentación por medio de la presentación de la respectiva demanda.
En este caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena omitió convocar y celebrar la audiencia de lectura del fallo que, de manera explícita y categórica, la legislación procesal penal ordena realizar, con el propósito de agotar en debida forma el procedimiento de notificación de la sentencia. Por el contrario, la Secretaría de ese mismo cuerpo colegiado realizó la «notificación» de la providencia de segunda instancia, con la remisión de la decisión condenatoria por medio de la cuenta de correo electrónico Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 9 que los sujetos procesales habían suministrado en el curso de la actuación. Es importante indicar que no se advierte la configuración de alguna situación excepcional, de acuerdo con lo previsto por el artículo 169, inciso tercero, del C de P.P. Por el contrario, el Tribunal Superior ordenó que se enviara el expediente inicialmente al Centro de Servicios Judiciales «para lo de su cargo» y después la Secretaría de la misma corporación adelantó el trámite de notificación, pero sin proporcionar ninguna explicación adicional, por lo que la pretermisión de la audiencia de lectura de fallo no tiene una justificación razonable.
Así las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en una irregularidad sustancial que afectó de manera significativa el debido proceso, al desnaturalizarse el trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia, así como los traslados para la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Lo anterior revela la trascendencia del vicio destacado, toda vez que, al seguirse un procedimiento distinto del legalmente establecido, se desconocieron, de manera sensible, los principios de oralidad y publicidad, que son connaturales al diseño del sistema acusatorio, pero también los de contradicción e impugnación, al imponer una forma de contabilización de los términos judiciales distinta a la que, por regla general, debe tenerse en cuenta en estos Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 10 casos, lo que sorprende sin duda alguna a los sujetos procesales, quienes deben estar atentos al curso de la actuación y observar, de manera estricta, los términos procesales que transcurren por mandato de la ley.
La ritualidad procesal no es una formalidad vacía, caprichosamente elegida por el legislador, sino la secuencia lógica y sucesiva de actos seleccionada por aquél como la más eficiente para alcanzar los fines pretendidos. Es por ello que la confiabilidad y aceptación de las decisiones judiciales no solo depende de la coherencia y razonabilidad de su argumentación interna, sino, en buena medida, en la validación del procedimiento conforme a principios, en este caso los de legalidad y publicidad.
De otro lado, para la Sala, la conducta de las partes o intervinientes no convalidaron el yerro en el que incurrió el Tribunal, toda vez que se limitaron a seguir las instrucciones impartidas por dicha autoridad, para poder conocer y, si era del caso, controvertir el fallo de instancia. Por lo anterior, la irregularidad sustancial aquí advertida impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del trámite de notificación de la sentencia dictada el 9 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena -sin que esto afecte el contenido de esa providencia-, con el propósito de que se rehaga la actuación desde el vicio que la originó. Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 11 Para ese efecto, dicha autoridad deberá convocar a las partes e intervinientes para celebrar la audiencia de lectura del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión. Al respecto, vale recordar que, la aludida audiencia puede realizarse de manera presencial o a través de los medios tecnológicos disponibles, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2213 de 202211, dado que lo importante es que se cumpla con la publicidad de la decisión con la que finaliza el trámite de segunda instancia y habilita la interposición y sustentación del recurso extraordinario de casación. Como lo ha precisado la Sala, «la aplicación de la Ley 2213 de 2022, concierne solo a la implementación de los medios tecnológicos en el procedimiento penal, más no como mecanismo de notificación de las providencias, pues la notificación por estrados es la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias, lo que lleva a descartar la posibilidad de notificación de la sentencia de segundo grado a través de correo electrónico, como sucedió en el sub judice» (CSJ AP 7722-2024).
Asimismo, también es posible que en la audiencia de lectura del fallo, el Tribunal realice una síntesis de la providencia, aunque con la aclaración de que ese resumen no sustituye la decisión, no la complementa, ni se integra a 11 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0806_2020.html#INICIO Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 12 ella, sino que apenas constituye una herramienta metodológica para racionalizar las labores de la Sala.
De todas maneras, se deberá advertir, al final de la diligencia, que los intervinientes e interesados pueden acceder al texto completo del pronunciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación, a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que se convoque a las partes e intervinientes para adelantar la audiencia de lectura del fallo, de conformidad con lo previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Este trámite deberá agotarse en el plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de la efectiva comunicación de la presente decisión.
TERCERO: ADVERTIR que, contra esta determinación no procede recurso alguno. Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 13 Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8F6B5A6A59C01EF39C634B1496378D4E7868759CD1926D6A3087E8295358C98E Documento generado en 2025-04-01 Casación No. 68038 CUI: 13001600112920240168301 YORMAN SHEVIS CORONEL PIEDRAHITA 14