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AP1890-2020(57848)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 906 de 2005

Casación N° 57848 ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1890-2020 Radicación N° 57848 Acta 166   Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS contra la sentencia de 24 de febrero de 2020, por medio de la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó en calidad de autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

HECHOS Hacia las 12:40 horas del 21 de agosto de 2016, en el punto de control de la Policía Nacional ubicado a la altura del kilómetro 3 de la vía Panamericana que conduce de Popayán a Cali -sector conocido como El Crucero-, miembros de esa institución adscritos a la Compañía de Antinarcóticos de Operaciones de Tuluá (Valle) realizaron diligencia de registro al camión de placas WDB-013 en el que se movilizaba ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS y hallaron en su interior 54 canecas, de 55 galones cada una, que contenían una sustancia líquida respecto de la cual este informó que se trataba de thinner.

Ante las inconsistencias de la documentación que exhibió BÁEZ RIVEROS sobre la carga que transportaba, pues el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes de la empresa remitente estaba vencido y la sociedad destinaria no existía, se realizó la prueba de identificación preliminar homologada y se determinó que la sustancia se trataba de 2.970 galones de hidrocarburo (acetato de etilo), el cual es controlado por la Dirección Nacional de Estupefacientes Dirección Nacional de Estupefacientes, razón por la que fue capturado.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 22 de agosto de 2016, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Popayán se llevó a cabo diligencia en la que la Fiscalía General de la Nación obtuvo la legalización de la captura de ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS y le formuló imputación en calidad de autor del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos -verbo rector transportar-, de conformidad con el artículo 382 de la Ley 599 de 2000, cargo que no aceptó[footnoteRef:1]. [1: C. 1, fs. 244 y 245.] 2.

Presentado el escrito de acusación[footnoteRef:2], el asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (Cauca), ante el cual se formuló la acusación el 15 de mayo de 2017, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta[footnoteRef:3]. [2: C. 1, fs. 226-238.] [3: C. 1, fs. 210-212. ] 3.

Celebrada la audiencia preparatoria[footnoteRef:4] y el debate oral y público[footnoteRef:5], el 9 de mayo de 2019 el juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS autor penalmente responsable del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos. [4: C. 1, fs. 206 y 207.] [5: C. 1, fs. 140, 141, 153, 154, 167 y 168. ] En consecuencia, lo condenó a 8 años de prisión, multa por el equivalente a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, y le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:6]. [6: C. 1, fs. 113-123.] 4.

Apelada por la defensa esa providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó mediante decisión de 24 de febrero de 2020[footnoteRef:7], determinación contra la cual el nuevo apoderado de ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. [7: C. 1, fs. 45-67.] LA DEMANDA 5.

Al amparo de la causal segunda de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postuló un único cargo por violación del derecho a la defensa técnica de BÁEZ RIVEROS. Como sustento de su reproche alegó la ostensible ignorancia, incompetencia y falta de instrucción de su antecesora respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004.

En su criterio, la participación «errónea y torpe» de la anterior apoderada del procesado lo dejó en una situación de indefensión, ya que lo privó de contar con las bases probatorias y el mínimo de estrategia para confrontar la tesis acusatoria. Ello, dijo, es evidente a partir de las siguientes circunstancias: 5.1 Se estipuló no solo la captura en flagrancia del implicado, sino adicionalmente, la naturaleza del líquido que transportaba el día de su captura, hechos en virtud de las cuales se comprometió objetivamente la responsabilidad penal de BÁEZ RIVEROS, quien siempre ha sostenido que fue engañado para llevar una sustancia, la cual no sabía que se utilizaba para procesar narcóticos. 5.2 No existió oposición alguna a la solicitud probatoria del delegado fiscal, quien no acreditó la pertinencia, conducencia y utilidad del único testimonio deprecado. 5.3 No se peticionó de forma correcta la incorporación de las fotos, videos y documentos que revelaban al verdadero responsable de la conducta punible objeto de investigación y juzgamiento, pues la defensora no mencionó con quien se ingresarían en el juicio, falencia que corrigió el juez de conocimiento al entender que sería a través del procesado, que renunció a su derecho de guardar silencio.

Incluso, la manifestación de la apoderada relacionada con que dichas fotos y videos habían sido entregados al representante del ente acusador desde la audiencia de formulación de acusación para que indagara y ubicara al real responsable del delito endilgado al implicado, refleja que dicha profesional se quedó inmersa en los rasgos del sistema de procedimiento penal dispuesto en la Ley 600 de 2000, en el cual la fiscalía tenía el deber de realizar una investigación integral. 5.4 Las referidas fotos, videos y documentos no se incorporaron al proceso, ya que la defensora, al parecer, olvidó que esos medios probatorios sí habían sido decretados por el juez de conocimiento y solo se limitó a revisar el acta de la audiencia preparatoria donde no consta ello. 5.5 La fundamentación precaria respecto de la pertinencia de la declaración de Mario Andrés Sánchez Rodríguez llevó a que este testimonio no fuera decretado y, en consecuencia, no se logró demostrar en el juicio que BÁEZ RIVEROS fue engañado para transportar la sustancia incautada, pues ese testigo fue quien representó al procesado en las audiencias preliminares al haber sido enviado por los dueños de la carga para que lo asistiera. 5.6 La pretensión de la anterior defensora de incorporar en el curso del juicio oral varias declaraciones extrajuicio respecto de las condiciones personales del procesado, así como, los registros civiles de nacimiento de sus tres hijos, evidencian la falta de instrucción de la profesional sobre el sistema penal acusatorio. 5.7 No hubo una labor investigativa por parte de la defensora, quien debió solicitar en la audiencia preparatoria varios elementos materiales probatorios a fin de controvertir la acusación formulada contra el implicado. 5.8.

Las erróneas consideraciones del Tribunal obedecieron a la desacertada labor defensiva. Prueba de ello, es que la apoderada no discutió la desbordada declaración del único testigo de cargo y tampoco mereció de su parte crítica alguna el certificado de carencia de antecedentes por tráfico de estupefacientes aportado por la vista fiscal, el cual no guarda relación con el que expide la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia. 5.9 La teoría que proponía la profesional del derecho que lo precedió «…era que se reconociera el error de tipo a mi prohijado, pero si se ausculta su intervención, en ningún momento se puede ver que mencione la figura, ni de manera alguna mencionó el numeral 10º del artículo 32 del Código Penal…»[footnoteRef:8]. [8: Folio 34 de la demanda.] 5.10 En el traslado de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2005 no se aportaron los elementos materiales probatorios que acreditaban que BÁEZ RIVEROS era padre cabeza de familia, para con ello, lograr por lo menos, le fuera concedido el sustituto penal de la prisión domiciliaria. 6.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2005, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y, en consecuencia, decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria, a fin de que se garanticen los derechos del procesado y se reparen los agravios infringidos a este. CONSIDERACIONES 7. El actor acudió de manera expresa al encabezar el cargo, a la causal prevista en el artículo 181-2 de la Ley 906 de 2004.

En su criterio, la gestión de su antecesora fue deficiente porque no conocía los principios e institutos que irradian el sistema penal acusatorio. Ciertamente, en relación con ese motivo de censura, ha precisado la Corte[footnoteRef:9] que la falta de una actitud proactiva y diligente del defensor en el desarrollo y concreción de las labores inherentes a su función, o la ostensible ignorancia, incompetencia o falta de instrucción respecto de las reglas y principios que rigen la Ley 906 de 2004, lesionan de manera grave el derecho de defensa técnica. [9: CSJ SP, Jul. 11 de 2007, Rad. 26827.] Sin embargo, también se ha establecido que en cada caso concreto se debe determinar si ese desconocimiento o ignorancia tuvo o no injerencia cierta y efectiva en las decisiones cuestionadas, pues, para conseguir la declaratoria de nulidad es preciso acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que el recurso extraordinario de casación no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto.

Por tanto, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa adecuada y efectiva, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal -pues ello se agota en la acreditación-; más allá, el censor está en la obligación de explicar a la Corte, en concreto, de qué manera la afectación de tal componente condujo a la adopción de una decisión injusta, que inexorablemente habría tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. 8.

En este caso, el demandante a partir de una detallada crítica a la gestión de la abogada que lo antecedió quiso probar que dicha profesional era una incompetente en el manejo de los institutos del sistema oral y, que particularmente, nunca logró confrontar en debida forma la teoría acusatoria. No obstante, sobre la base de asegurar que se pudo obtener un mejor resultado si, por ejemplo, se hubiera desplegado una adecuada estrategia defensiva en aras de acreditar que se configuró un error de tipo invencible, lo cierto es que no precisó, ni mucho menos demostró, la objetiva incidencia de las falencias que le reprocha a su antecesora de cara las conclusiones del fallo cuestionado.

Además, aunque el mismo recurrente al inicio de la demanda indicó que en cada uno de los yerros atribuibles a la actividad defensiva de la profesional que lo precedió expondría su incidencia en la declaratoria de responsabilidad penal de su asistido, al finalizar su escrito, aseveró que «cuando el ataque se realiza por la senda de la nulidad por falta de defensa técnica, los principios de TRASCENDENCIA, PROTECCIÓN y CONVALIDACIÓN no son aplicables»[footnoteRef:10].

Por ello, se limitó a descalificar a la anterior apoderada del procesado en cada una de sus salidas procesales, sin explicar de qué manera ello desvirtuaba las razones que sustentan la condena proferida contra ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS. [10: Folio 40 de la demanda.] 8.1 Así, el censor cuestionó que la anterior abogada haya estipulado con la fiscalía los hechos relacionados con que BÁEZ RIVEROS fue capturado en flagrancia y que la sustancia transportada era un hidrocarburo.

En su criterio, al pactarse ello, se comprometió la presunción de inocencia del acusado. Para la Sala la justificación que soporta dicha postura del recurrente es desacertada, por cuanto la ineficiencia en el ejercicio defensivo no puede reprocharse por esas convenciones probatorias, al no versar las mismas sobre el aspecto que la defensa pretendía probar, esto es, la atipicidad subjetiva del comportamiento del procesado (ausencia de dolo).

Por el contrario, solo comprendieron algunos de los elementos estructurantes del delito endilgado, sin involucrar su responsabilidad penal, pues no existe relación alguna entre el hecho de haberse pactado que ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS fue capturado mientras transportaba 2.970 galones de acetato de etilo, con aquel dirigido a demostrar que fue engañado (error de tipo como lo propone el demandante) sobre el permiso con el que contaba para llevar de un lugar a otro ese hidrocarburo.

Entonces, aunque algunos de los hechos pactados hacían parte de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, lo cierto es que ello no relevaba a la fiscalía de demostrar la participación del procesado en el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, como lo pretende hacer ver el recurrente, achacando esa supuesta irregularidad al trabajo defensivo de su antecesora, ni muchos menos permite concluir que de no haberse estipulado esos hechos el implicado hubiera sido absuelto.

Por tanto, el reproche a la gestión de la anterior profesional del derecho que asistió al procesado no provocó que este quedara en una situación de indefensión, al punto que en la audiencia preparatoria cuando se anunciaron las estipulaciones probatorias, diligencia en la que estuvo presente el acusado, este no realizó manifestación alguna de oposición a la mismas, siendo avaladas por el juez de conocimiento.

Incluso, el llamado de atención que realizó el Tribunal respecto de las estipulaciones probatorias, no obedeció como lo refirió el censor, a que se haya pactado la responsabilidad penal del procesado, sino debido a que se allegaron documentos como sustento de las mismas, siendo ello permitido por el juez de primera instancia, razón por la que en el fallo de segundo grado se aclaró que la condena proferida en contra de ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS se confirmaba sin tener en cuenta esos soportes de las estipulaciones, solo con fundamento en los hechos convenidos y en las demás pruebas practicadas e incorporadas en el curso del juicio oral. 8.2 Ahora, que la anterior apoderada no haya solicitado la exclusión del único testimonio pedido por la fiscalía no es demostrativo de la vulneración de la garantía a la defensa técnica alegada, pues esa abstención puede obedecer, sencillamente, a que no había lugar a ella, de ahí la intrascendencia de este hecho. 8.3 El demandante también se queja que en la fase de enunciación probatoria la defensora omitió mencionar con cual testigo introduciría al proceso las fotos y videos, del que llamó, el verdadero responsable de la conducta punible endilgada a ARGEMIRO BÁEZ RIVEOS, reproche que en este caso resulta intrascendente, porque tal omisión fue suplida por el juez de conocimiento, quien entendió que sería con la declaración del mismo procesado que se aportarían los mismos.

Aunado a ello, cuando el recurrente afirma que la anterior defensora no aportó dichas fotos y videos cuando el implicado fue escuchado en el juicio oral, a su parecer, porque la profesional olvidó que el juez de primer grado sí avaló su incorporación y se conformó solo con revisar el acta de la audiencia preparatoria donde no consta ello, encuentra la Sala que además de partir de un simple supuesto, es insuficiente su argumentación para acreditar como esa falla incidió en el derecho a la prueba, y de qué manera con ello se abandonó la estrategia de defensa.

En ese sentido, era deber del demandante determinar, respecto de las fotos y videos que no se incorporaron al proceso, su objetiva trascendencia en función de sostener la presunción de inocencia frente a la pretensión punitiva del ente acusador, así como exponer, dentro de razonables márgenes de probabilidad que se aproximaran al contenido material de esos documentos no aportados, como en virtud de los mismos había sido posible sacar avante una defensa más favorable al procesado.

Esto es, que dichos medios de convicción demostraban que efectivamente BÁEZ RIVEROS había sido engañado para que transportara ilegalmente una sustancia controlada por la Dirección Nacional de Estupefacientes, sin embargo, el censor no realizó manifestación alguna al respecto. 8.4 En relación con la desidia que el actor atribuye a su antecesora por la errada exposición de la pertinencia, conducencia y utilidad del testimonio del abogado Mario Andrés Sánchez Rodríguez y por la indebida petición de incorporación de varias declaraciones extrajuicio y de los registros civiles de nacimiento de los tres hijos del implicado, la Sala tampoco advierte que el demandante ponga en evidencia la posible configuración de una afectación seria y trascendente del derecho a la defensa técnica de ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS.

Ello, como quiera que si bien, se negó el acopio de ese testimonio y de dichos documentos ante el incumplimiento de la carga argumentativa mínima, esta falencia por sí sola no indica la ausencia de defensa. Si así fuera, en todos los casos en que se deniegan pruebas procedería la nulidad, hipótesis que no se ajusta a la realidad. Adicionalmente, se tiene que Mario Andrés Sánchez Rodríguez, no solo fue el abogado que representó al procesado en las audiencias preliminares, sino que, como él mismo lo afirmó en la audiencia de formulación de acusación antes de que el procesado le revocara el poder otorgado, representó en otras actuaciones a quienes, dijo, le pidieron el favor que asistiera a BÁEZ RIVEROS el día de su captura.

En este orden, el argumento del demandante según el cual, la omitida práctica de esa prueba comportó una violación del derecho a la defensa del acusado, debido a que el abogado Sánchez Rodríguez, al conocer a los dueños de la sustancia incautada, hubiera demostrado que ARGEMIRO BÁEZ fue instrumentalizado para transportar ilegalmente la misma, no atiende el principio de corrección material, sencillamente porque, según lo que obra en el expediente, Mario Andrés Sánchez Rodríguez nunca manifestó que las personas que le encomendaron la asistencia del aquí procesado fueron las mismas que lo contrataron para llevar el hidrocarburo de un lugar a otro.

Puesto de otra forma, como se ignora si ese profesional conocía a las personas que le encomendaron al acusado el transporte del hidrocarburo a través de engaños como lo propone el censor, su consideración relacionada con que se trata una prueba fundamental para el real ejercicio de la defensa técnica se basa enteramente en una especulación y, por ende, carece de la entidad para acreditar una violación de ese derecho. 8.5 El impugnante también argumentó de que no hubo una suficiente petición probatoria.

Y aunque relacionó una serie de elementos materiales que en su sentir hubieran permitido «derruir la acusación que formuló la fiscalía»[footnoteRef:11], lo cierto es que no explicó de qué manera o en qué sentido esas evidencias hubieran resultado útiles para acreditar que BÁEZ RIVEROS fue engañado respecto de la legalidad de la sustancia que transportaba. [11: C. 1, fl. 25.] Así, por ejemplo, señaló que debió escucharse la declaración «(i) de las personas que atendieron al procesado en el hotel donde se hospedó en Villa Gorgona (caserío donde se hizo el transbordo de la mercancía)» y el «(ii) testimonio de los dueños del parqueadero en Villa Gorgona».

Con ello, agregó, a fin de «corroborar la fecha en que se arribó al caserío ya que fue uno de los temas que se adujo no concordaba de su testimonio [del procesado]»; y para establecer que «efectivamente se hizo el transbordo en ese parqueadero sin que él haya colaborado o tenga el conocimiento de lo cargado»[footnoteRef:12]. [12: Folio 25 de la demanda.] Del mismo nivel es lo que plantea sobre la necesidad de identificar al «responsable real de la conducta»[footnoteRef:13] a través de la descarga del documento digital que presuntamente le envió éste al procesado y de la individualización de la persona que le consignó en su cuenta el anticipo por el transporte del líquido incautado. [13: Folio 25 de la demanda.] En este orden, se ofrece intrascendente dicha relación de elementos materiales probatorios, pues los mismos se referirían a las fechas y horas en que se cargó y transportó el hidrocarburo, aspectos que no representan el objeto del debate en el proceso.

Además, el recurrente no expuso la conducencia de la consignación bancaria que le realizaron al procesado y del correo electrónico enviado a BÁEZ RIVEROS, para acreditar la forma o las circunstancias en que supuestamente a éste le hicieron creer que la carga era legal. Tampoco, el censor se ocupó en su argumentación de verificar cómo incidiría las evidencias que echa de menos en los indicios en virtud de los cuales el Tribunal halló acreditada la conciencia y voluntad de ARGEMIRO BÁEZ dirigida a transportar acetato de etilo ilegalmente.

Así, para el juez plural «la forma inusual como se contactó el procesado con el dueño de la mercancía ilícita, el traslado de la misma, la inconsistencia de los documentos soportes y el trasbordo de la carga en un parqueadero ubicado en un caserío pequeño, permite inferir sin lugar a duda que el velo de la presunción de inocencia cae, no por el solo hallazgo que determinó la captura, pues si bien es un procedimiento que de alguna manera deja comprometida la situación jurídica de quien es indiciado, se requiera de la presentación y acreditación de otros elementos que se refieran al aspecto subjetivo, en tanto que la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita; sino, precisamente, porque esta segunda exigencia se fortaleció con la evidencia documental admitida como prueba, así como el testimonio de uno de los agentes captores, e incluso con la declaración ofrecida por el propio acusado y el testigo de descargo, últimos en su afán por darle visos de veracidad a la coartada propuesta por la defensa sobre el presunto engaño al que se vio sometido BAÉZ RIVEROS, sacaron a relucir aspectos que generaron tantas dudas que terminaron por darle fuerza a la teoría de la fiscalía, que en lo absoluto se vio resquebrajada»[footnoteRef:14]. [14: C. 1, fl. 65.] Por tanto, a la luz de la estructura probatoria construida en las instancias, no se acreditó por el recurrente, que la incorporación de los citados medios de conocimiento no alteraría las conclusiones probatorias a las que arribaron los falladores. 8.6 Ahora, si bien es cierto, la abogada en la audiencia preparatoria sostuvo que le entregó al delegado de la fiscalía las fotos y unos videos del verdadero responsable de la conducta punible por la que se procede, también lo es, conforme se desprende de la simple revisión del devenir procesal, que esa afirmación, aunque equivocada en el contexto del Código de Procedimiento Penal aplicable a este asunto, no refleja la manera objetiva en que aquélla ejerció el mandato a lo largo del trámite.

En efecto, lejos de haber actuado en el proceso con la pasividad probatoria que el censor le atribuye, la jurista pidió varios elementos de conocimiento orientados a controvertir la hipótesis fáctica de la acusación, o cuando menos, a menguar o disminuir su grado de confirmación. Justamente, a instancias de la defensa se decretaron y practicaron dos testimonios, por cuyo conducto quiso la apoderada demostrar que el procesado fue engañado respecto de la legalidad de la sustancia que transportaba y que es la primera ocasión que se compromete la responsabilidad penal de ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS en el ejercicio de su amplia trayectoria como transportador de carga pesada.

Incluso, la defensora, contrario a haber esperado pasivamente que la fiscalía efectuara una investigación integral, desplegó esfuerzos para obtener información exculpatoria que concurriera a debilitar la tesis de la acusación, como lo fue, trasladarse a Popayán para identificar e individualizar al que se dice, según la teoría defensiva, es el “real” responsable del transporte del hidrocarburo incautado, y quien supuestamente engañó a BÁEZ RIVEROS sobre la legalidad de la documentación requerida para llevar de un lugar a otro esa sustancia. 8.7 La deficiencia argumentativa en la que incurre el demandante se acentúa aún más cuando afirma que su antecesora no advirtió el error de tipo invencible que se presenta en este caso.

Si bien, la defensora nunca hizo alusión expresa a dicha causal de ausencia de responsabilidad, lo cierto es que, siempre en cada una de sus salidas procesales afirmó que el procesado fue engañado, hecho que, ciertamente, es el fundamento del censor para alegar la ausencia de dolo en el comportamiento de BÁEZ RIVEROS. Por tanto, es claro que el casacionista solo cuestionó la eficacia de la profesional que le antecedió a partir de los resultados obtenidos y no desde una real violación al derecho de defensa técnica, pues pretendió demostrar una falta de experticia alegando que esta no expuso una situación de atipicidad subjetiva que no responde a la realidad del proceso. 8.8 Igualmente, es intrascendente el reproche del censor de que su antecesora en el traslado dispuesto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2005 no aportó los elementos materiales probatorios que acreditaban que ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS era padre cabeza de familia, por cuanto las circunstancias relacionadas con ese tópico pueden discutirse durante la etapa de ejecución de la pena que, entre otras ventajas, cuenta con la garantía de la doble instancia, pues ese sustituto no fue objeto de decisión en las sentencias. 8.9 Por último, el demandante en el mismo cargo formulado, también incluyó críticas a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal -respecto del dicho del único testigo de cargo y de los documentos exhibidos por el procesado el día de su captura, en torno a los cuales adujo que se presentaron defectos en su recolección-, las que, obviamente, son impertinentes en la sustentación de un error de procedimiento, por cuanto las mismas debe proponerse por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial porque no consisten en defectos procesales sino en errores de juicio sobre la premisa fáctica de la decisión. De todas maneras, aun cuando se pase por alto el desconocimiento de la identidad de las causales de casación y de la autonomía de las censuras, los cuestionamientos probatorios efectuados por el recurrente no alcanzan a sustentar un manifiesto y trascendente error de hecho (existencia, identidad o raciocinio) o de derecho (legalidad o convicción), que son los únicos susceptibles de estudio en esta sede procesal extraordinaria.

En efecto, ni siquiera se denuncia uno de aquéllos, de manera expresa, como corresponde, y tampoco los argumentos de sustentación encajan en el supuesto de uno de tales vicios probatorios. No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Tribunal a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas y dirigidas a desprestigiar la labor defensiva de su antecesora, que en si mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. 9.

Así las cosas, aunque la Sala encuentra que la defensora tuvo algunos desatinos de cara a la mecánica del esquema procesal diseñado por la Ley 906 de 2004, la censura del demandante está huérfana de trascendencia como se expuso. En consecuencia, se impone la no admisión de la demanda como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ARGEMIRO BÁEZ RIVEROS por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20