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AP1890-2019(55201)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Definición de Competencias 55201 Juan Antonio Lasso Chede y German Revelo Otoya JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1890-2019 Radicación N° 55201 Acta 123 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Define la Sala la competencia para conocer del proceso adelantado contra JUAN ANTONIO LASSO CHEDE y GERMAN REVELO OTOYA, por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES 1.- Ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, los días 01 y 26 de noviembre de 2018, la Fiscalía sexta Seccional de Buga, formuló imputación a GERMAN REVELO OTOYA y a JUAN ANTONIO LASSO CHEDE, por el delito de homicidio culposo de Yazmin Tatiana Carvajal Soto. 2. Ante el Centro de Servicios Judiciales de Buga, el 06 de febrero de 2019, la Fiscalía radicó escrito de acusación contra los imputados. 3.- Por reparto correspondió el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, ante quien se adelantó audiencia de formulación de acusación el 10 de abril de 2019.

En el desarrollo de la audiencia, el defensor del acusado GERMAN REVELO OTOYA, impugnó la competencia del Despacho, señalando que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, el presente proceso puede ser conocido tanto por un Juzgado Penal de Buga por ser el lugar donde ocurrieron los hechos, como por un Juzgado Penal de Cali por ser el lugar donde se produjo el resultado, pese a ello consideró que de acuerdo con el canon 43 de la Ley 906 de 2004, corresponde el asunto al Juez del lugar donde ocurrió el delito, que para el resulta ser Cali, […] pues los hechos se llevaron en tres municipalidades distintas, primero la atención inicial de la hoy occisa se realizó en la ciudad de Guacarí de donde la paciente era oriunda, de allí es remitida a la ciudad de Buga donde es intervenida para luego ser dada de alta, luego la paciente regresa al hospital de Guacarí, pero como se ve que necesita una institución de más alto nivel y ante la supuesta negativa de la clínica Guadalajara de Buga de recibirla, es trasladada al hospital Universitario del Valle donde finalmente fallece, por lo tanto el lugar donde se produjo el delito el cual es materia de investigación es la ciudad de Cali. 4.

El Titular del Despacho estableció que comoquiera que se está hablando de juzgados de distritos judiciales diferentes, se debe dar alcance al precepto 32.4 ibidem, que atribuye la competencia a la Corte Suprema de Justicia, para resolver el incidente promovido. En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia es competente para definir el incidente formulado, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que le asigna el conocimiento de « la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos», como ocurre en este caso.

Esta Corporación ha establecido que el incidente previsto en el canon 54 del código de procedimiento penal, es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, cuando esta fuere impugnada por una de las partes o intervinientes; caso en el cual atañe al superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes, establecer la autoridad que administrará justicia en el caso específico.

En este sentido, corresponde a esta Sala dilucidar cuál es la autoridad que debe conocer del proceso de la referencia, para ello, en primer lugar se verifica la competencia funcional, la cual radica en los Jueces Penales del Circuito, ya que el delito de homicidio culposo no tiene una asignación especial de competencia. (Artículo 36.2, ejusdem ).

Ahora bien, en relación con el factor territorial, el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, establece que la conducta punible se entiende realizada en: «1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».

Al respecto, ha manifestado con anterioridad la Corte que dichas reglas, deben ser examinadas a la luz de la dinámica delictual y por ello el estatuto procesal penal determina que siempre será competente el juez del lugar de comisión del hecho, (CSJ, aprobado en acta Nº137, 05 de mayo de 2010, dentro del rad. 33915). Dentro del caso que nos ocupa, la Fiscalía en el escrito de acusación, relató los siguientes acontecimientos facticos: «YAZMIN TATIANA CARVAJAL SOTO, de 21 años de edad, identificada con la CC. 1.114.458.658, falleció luego de intervenciones médicas en las cuales de acuerdo al dictamen de medicina legal y ciencias forenses, entre los días 16 y 19 de diciembre de 2011 en la clínica de Guadalajara de Buga, se presentaron acciones negligentes en el tratamiento médico, por parte de los médicos JUAN ANTONIO LASSO CHEDE y GERMAN REVELO OTOYA, que condujeron a su fallecimiento el día 05 de enero de 2012 en el Hospital Universitario de Cali, y como causa básica de la muerte: Sepsis secundaria a Bronconeumonía». [Negrillas fuera de texto] De conformidad con dicha información, el lugar donde se produjo la presunta negligencia médica o para efectos de la norma precitada, el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde debió realizarse la acción omitida, fue en la ciudad de Buga, y como resultado de dicha conducta se presentó el fallecimiento de Yazmín Tatiana Carvajal Soto, en el Hospital Universitario de Cali.

Ahora bien, la defensa de GERMAN REVELO OTOYA, impugna la competencia del Despacho e indica que la misma recae en los Jueces penales de Cali, en virtud de lo normado en el artículo 43 de la ley 906 de 2004, según el cual, […] e s competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito […]. Sin embargo, si se examina desde esa óptica, se estaría desconociendo la situación fáctica imputada y por la cual se radicó la acusación, que no es otra que la atención medica prestada en Buga, por parte de los doctores contra quien se adelanta la investigación, prueba de ello, es el informe de Medicina Legal producto de la autopsia realizada a Yazmín Tatiana Carvajal Soto, según el cual, su muerte se produjo a causa de unas “acciones negligentes en el tratamiento médico”, lo que se traduce en la existencia de un nexo causal entre la conducta realizada por JUAN ANTONIO LASSO CHEDE y GERMAN REVELO OTOYA y el desenlace fatal, del cual derivaran las consecuencias jurídicas del caso.

Por ende, se requiere precisar, que el hecho de que el resultado fatídico se haya producido en Cali, es una circunstancia que en nada alterara el daño irreparable que ya le habían provocado los acusados a la hoy occisa. En este sentido, no cabe duda que los hechos por los cuales se les endilga el delito de homicidio culposo a los procesados, se hace entorno al acontecer factico que se desplego en la Clínica Guadalajara de Buga, en consecuencia, encontramos que el tipo penal se configuró en dicha ciudad.

Por tal razón, procede la Sala a establecer que la competencia para conocer del presente asunto continua en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, donde se devolverán de manera inmediata las diligencias para que se continúe con el trámite dispuesto. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Ordenar la devolución del expediente para que continúe conociendo del proceso que se adelanta en contra de JUAN ANTONIO LASSO CHEDE y GERMAN REVELO OTOYA por el delito de homicidio culposo, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.

Segundo.- Informar de esta decisión a todos los intervinientes en el trámite. Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNANDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Grabación, audiencia de formulación de acusación, 10 de abril de 2019, ante Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga. � CSJ, AP-2015, mar. 05 de 2015, Rad. 45486. 1 PAGE 7