CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de competencias No. 45775 Consuelo Villegas Moreno CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente AP1890-2015 Radicación n° 45775 (Aprobado Acta No. 134) Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Corte la colisión negativa de competencias suscitada entre los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y 1º Penal del Circuito Especializado de Buga; en virtud de la cual rehúsan el conocimiento del proceso de extinción de dominio surtido respecto del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 15 – 64 de Caicedonia (Valle), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 382-0015641, de propiedad de CONSUELO VILLEGAS MORENO.
ANTECEDENTES RELEVANTES Según se desprende de la resolución de inicio, labores de policía judicial permitieron establecer la supuesta utilización de algunos inmuebles para el almacenamiento y comercialización de sustancias estupefacientes, en diferentes municipios del Valle del Cauca. En desarrollo de las respectivas diligencias de allanamiento, fueron capturadas varias personas, e incautados innumerables elementos de prueba.
El 7 de noviembre de 2007, la Fiscalía 6ª Especializada de Cali, en ejercicio de la acción de extinción de dominio, dictó resolución de inicio respecto de once bienes inmuebles (algunos urbanos, otros rurales), relacionados con las pesquisas referidas en el apartado anterior. En resolución del 15 de abril de 2011, se dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de ocho de aquellas propiedades, para que cada una de éstas fuera objeto de un proceso independiente.
La actuación relativa al predio situado en la carrera 11 No. 15 – 64 de Caicedonia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 382-0015641, de propiedad de CONSUELO VILLEGAS MORENO; correspondió por reparto a la Fiscalía 24 Especializada de Cali. La delegada en cita dictó resolución el 16 de enero de 2014, por la cual ordenó la práctica de pruebas « con el fin de cumplir con la finalidad de la FASE INICIAL ».
(En los pronunciamientos posteriores, la Fiscalía se ha referido a éste como aquel mediante el cual dictó resolución de inicio). El 24 de septiembre del mismo año, el organismo instructor efectuó la fijación provisional de la pretensión de la acción de extinción de dominio. Surtido el traslado respectivo, el 23 de enero de 2015 solicitó ante los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá la iniciación de la etapa de juicio.
Asignado el asunto al despacho No. 3, en proveído del 16 de febrero siguiente rehusó el conocimiento del asunto, adverando que en virtud del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014, éste corresponde al juez de extinción del territorio donde se ubique el inmueble, y a falta de éste, al juez especializado del mismo lugar. El diligenciamiento fue remitido a los despachos especializados de Cali, pero el Juzgado 2º de esta categoría y sede lo envió a sus homólogos de Buga, distrito judicial con jurisdicción en el municipio de Caicedonia.
El despacho 1º Especializado de Buga, por su parte, también manifestó su incompetencia. Expuso que el artículo 20 de la normativa mencionada exige que los funcionarios que conozcan procesos de extinción de dominio se dediquen a éstos de manera exclusiva, condición que no se cumple en su caso, pues atiende todo tipo de actuaciones asignadas legalmente a los juzgados especializados; contrario a los de Extinción de Dominio de Bogotá, que solamente tienen atribuidos este tipo de expedientes.
Agregó que el Código de Extinción de Dominio expedido en el 2014 no resulta aplicable al sub judice, en atención a la fecha de la resolución de inicio. Por lo anterior, remitió el diligenciamiento a la Sala de Casación Penal para que dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para desatar la colisión de competencias, por cuanto involucra a dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
El instituto de la extinción del derecho de dominio y el procedimiento para hacerla efectiva fueron inicialmente regulados por la Ley 333 de 1996, posteriormente derogada por la Ley 793 de 2002. Esta última fue objeto de varias modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011. Finalmente fue derogada por la Ley 1708 de 2014, denominada Código de Extinción de Dominio.
Por mandato expreso del artículo 218 de la última norma en cita, a partir de su entrada en vigencia (la cual tuvo lugar el 20 de enero de 2015), fueron derogadas « las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. / Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes ».
Además de dichas excepciones, el canon 217 consagró un régimen de transición, del siguiente tenor: Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. Con fundamento en esta disposición, el Juzgado 1º Especializado de Buga manifiesta que en el sub lite no resulta aplicable la ley 1708 de 2014, sino la Ley 793 de 2002, dado que la resolución de inicio fue proferida el 7 de noviembre de 2007.
Sin embargo, la exposición de motivos del apartado normativo bajo análisis revela que la interpretación del despacho referido no es adecuada: La Ley 1453 de 2011 eliminó la causal séptima (7) de extinción de dominio, prevista en el artículo 2° de la Ley 793 de 2002. Dicha causal consistía esencialmente, en que podía decretarse la extinción del derecho de dominio cuando en cualquier circunstancia no se justificara el origen lícito de los bienes perseguidos en el proceso.
Causal que era muy importante para la extinción del derecho de dominio de bienes pertenecientes a grupos armados ilegales, cuyo origen no pudiera ser establecido y que no fueran reclamados expresamente por alguien. A modo de ejemplo, esta causal era importante para la extinción del dominio de los dineros hallados en las denominadas “caletas”.
Sin esta [sic], la judicatura ha comenzado a declarar la improcedencia de la extinción de dominio que se basó en dicha causal, lo cual es sencillamente inconcebible, pero real, con un aspecto adicional: que siendo la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el órgano de cierre en esta materia, frente a esas decisiones tomadas, las opciones procesales para actuar frente a esta son mínimas. […] Sumado a lo anterior, el proyecto contiene un artículo transitorio que tiene como objetivo resolver las dificultades que aparecen, en razón o con ocasión de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, respecto de la causal 7ª.
La propuesta de solución contenida en ese artículo consiste fundamentalmente, en establecer que en cada uno de los procesos existentes se continúen aplicando las causales previstas en la ley vigente al momento de la resolución de inicio. De esa manera, se solucionan todos los problemas de aplicación de ley en el tiempo que pudieran haber aparecido como consecuencia del tránsito legislativo entre la Ley 793 y la Ley 1453.
(Varios ejemplares de la Gaceta del Congreso de la República, especialmente la signada con el No. 174 del 3 de abril de 2013). Por lo tanto, el aludido régimen de transición solamente está referido a las causales de extinción de dominio, legalmente contempladas al dictarse la resolución de inicio; y no comprende las restantes instituciones sustanciales o procesales contenidas en las diferentes normas que han regulado el tema.
En consecuencia, en la actualidad la ley vigente es la 1708 de 2014, salvo por las excepciones a las que se ha hecho referencia, dentro de las cuales no se encuentran las disposiciones atributivas de competencia. Sobre el particular, el canon 35 del Código de Extinción de Dominio, dispone: COMPETENCIA TERRITORIAL PARA EL JUZGAMIENTO. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo.
Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados. Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado.
La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
Entonces, diáfanamente se concluye que el presente asunto debe ser conocido, en principio, por los juzgados especializados de extinción de dominio con jurisdicción en Caicedonia, donde se encuentra el inmueble respecto del cual se adelanta la actuación; pero como a la fecha no han sido creados, mientras ello sucede, el proceso debe ser asignado a los jueces especializados de Buga.
El despacho No. 1 de esta categoría y sede rehúsa la competencia alegando que, en su caso, se incumple el presupuesto contenido en el artículo 20 del cuerpo normativo pluricitado; lo cual no ocurre con relación a los juzgados especializados de extinción de dominio de Bogotá. El canon referido consagra lo siguiente: CELERIDAD Y EFICIENCIA. Toda actuación se surtirá pronta y cumplidamente sin dilaciones injustificadas.
Los términos procesales son perentorios y de estricto cumplimiento. Para ello, los fiscales, jueces y magistrados que conocen de los procesos de extinción de dominio se dedicarán en forma exclusiva a ellos y no conocerán de otro tipo de asuntos » La norma transcrita se encuentra ubicada en el capítulo que describe los principios rectores del procedimiento de extinción de dominio.
Evidentemente, propende por la dedicación exclusiva a estas actuaciones, de los funcionarios que las adelantan, como mecanismo para asegurar su pronta y eficiente resolución. Con tal finalidad, los artículos 215 y 216 de la misma ley, dispusieron la creación de varios despachos judiciales y de Fiscalía, a lo largo del territorio nacional, encargados únicamente de los procesos de extinción de dominio.
A su vez, el canon 35 ibídem, ya reseñado, estableció que mientras ello se produce, el conocimiento recae en los juzgados especializados del lugar donde se encuentren los bienes. La interpretación contextual y sistemática de la normativa, impide que estos despachos rehúsen adelantar el proceso, alegando que tienen a su cargo otros de naturaleza diferente; pues precisamente se trata de una medida excepcional y transitoria, necesaria hasta tanto se creen las oficinas judiciales que atiendan únicamente asuntos de extinción de dominio.
En consecuencia, mientras entra en funcionamiento un juzgado especializado de extinción de dominio cuya jurisdicción recaiga en Caicedonia; la competencia respecto de la presente actuación corresponde al Juzgado 1º Especializado de Buga, al que se remitirá de inmediato para que imparta el trámite pertinente. Esta determinación será informada al Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ASIGNAR el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Buga, a donde se remitirá de inmediato el diligenciamiento. 2. COMUNICAR la presente determinación al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 11