54478 José Luis Gelvez Jaimes LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP189-2019 Radicación nº. 54478 Acta 15 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre el trámite de definición de competencia para resolver el impedimento que formuló el titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.
ANTECEDENTES 1. El 19 de octubre de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pamplona, se legalizó la captura de José Luis Gelvez Jaimes, a quien se le imputaron los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo, y actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo.
Consecuente con lo anterior, se le impuso medida de seguridad de detención preventiva en establecimiento carcelario. 2. Interpuesto recurso de apelación contra la medida de aseguramiento, el Juez Miguel Ángel Leal González, titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, en decisión el 9 de noviembre de 2018, impartió su confirmación. 3.
El 23 de noviembre de ese año, la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona, radicó escrito de acusación en contra del prenombrado por las conductas punibles indicadas, el cual correspondió al Juez Penal del Circuito de Pamplona, quien se declaró impedido para conocer del proceso al amparo de las causales 6 y 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, “por cuanto el suscrito actuó como Juez de Control de Garantías en segunda instancia”[footnoteRef:1]. [1: Folio 7, cuaderno 5] En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 ejusdem, remitió las diligencias al Centro de Servicios Administrativos de Cúcuta. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en auto del 30 de ese mes, ordenó la remisión del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta al estimar que “sería del caso pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, si no se observase que el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal prescribe que la competencia excepcional le corresponde al ‘ juez que razonablemente se considere más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, ( ), razón por la cual, considera el suscrito, salvo mejor criterio, que el juez más próximo geográficamente del municipio de Pamplona, es el juez del municipio de Los Patios.”[footnoteRef:2] [2: Folio 9, cuaderno 5 ] 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 10 de diciembre del año anterior, se declaró no competente para resolver la definición de competencia, al involucrarse despachos judiciales de distinto distrito. Por lo anterior, envió la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada, ha de advertir la Sala que se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo en punto de la situación que concita su atención. Ello, porque la circunstancia impeditiva que alega el Juez Penal del Circuito de Pamplona para separarse del asunto – esto es, haber ejercido el control de garantías, en segunda instancia – es aplicable de manera objetiva y su declaratoria impide que el funcionario conozca el juicio en su fondo (art. 56 – 13 de la Ley 906 de 2004).
Esa causal, naturalmente, resulta aplicable no solo al presente trámite, sino a todos los procesos asignados al referido funcionario, en los que también haya obrado como juez de control de garantías. Entonces, como el aludido juez manifestó impedimento bajo esa premisa, ha debido acudir, no al trámite reglado en el art. 57 de la Ley 906 de 2004, sino a las reglas de la “competencia excepcional” previstas en el art. 44 ejusdem, que dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 44. COMPETENCIA EXCEPCIONAL. Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.
La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada. La Sala Penal de la Corte, así como los funcionarios interesados en el asunto, deberán ser informados de inmediato de esa decisión (énfasis agregado). En ese entendido y como se explicó en precedente de esta Sala, CSJ AP3830-2018, radicado 53570, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y en aras de preservar los axiomas de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, a los que se refiere la norma en cita, lo que corresponde es solicitar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales, según su competencia, que se disponga el traslado temporal del juez más próximo a ese circuito judicial, para que atienda las diligencias y, de ser el caso, continúe con el desarrollo del proceso.
Proceder de esta manera evita el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a otras latitudes. Lo anterior, al tratarse de un tema meramente administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la Judicatura, ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido básico, y que no significa que la decisión sobre el impedimento recaiga en esa Corporación, pues la naturaleza jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos le resulta ajena por completo.
En consecuencia, la Sala dispondrá oficiar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. ABSTENERSE de definir la competencia para resolver el impedimento formulado por el titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona. 2.
OFICIAR al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que, según sus competencias, adopten las medidas de carácter administrativo previstas en el art. 44 de la Ley 906 de 2004, conforme a lo señalado en precedencia. 3. DEVOLVER el expediente a ese despacho, para que proceda de conformidad con lo expuesto en las motivaciones de esta decisión. 4.
Contra la presente providencia no procede ningún recurso. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7