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AP189-2014(43062)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 43062 Yeimili Herlinda Reyes y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado ponente AP189-2014 Radicación n° 43062 (Aprobado Acta No. 18) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

La Sala resuelve la definición de competencia formulada por la Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, a efectos de que se decida cuál es el funcionario llamado a presidir el juicio dentro del proceso que por el delito de secuestro extorsivo se adelanta contra YEIMILI REYES HERNÁNDEZ SANDRA DÍAZ CONDE, y HEBER ENRIQUE ROMERO MONTALVO.

I.

ANTECEDENTES Por el secuestro del señor Isabro Fernando Santos Sánchez ocurrido el 14 de diciembre de 2010 en la ciudad de Barranquilla, fueron procesados SANDRA DÍAZ CONDE, YEIMILI REYES HERNÁNDEZ y HEBER ENRIQUE ROMERO MONTALVO, y capturados el 20 de diciembre de 2011, a quienes en audiencia concentrada se les declaró la legalidad de su aprehensión, se les formuló cargos por secuestro extorsivo y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

El escrito de acusación en su contra fue radicado el 4 de abril de 2012, y asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la audiencia de acusación tuvo lugar el 13 de agosto siguiente, y mientras estaba pendiente de realizarse la audiencia preparatoria, el nuevo juez que asumió el Despacho, manifestó estar impedido para conocer del juicio, dado que intervino en las audiencias preliminares como juez de control de garantías, motivo por el cual –mediante auto de 8 de octubre de 2013 ordenó la remisión del proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, advirtiendo que, si bien en la ciudad de Cartagena había un despacho adjunto del mismo nivel funcional, no se le enviaba el proceso dado que, según el acuerdo que lo creaba, su funcionamiento sólo llegaba hasta el 31 de diciembre.

A su turno, mediante auto del 20 de diciembre siguiente, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dispuso el envío del proceso al Juzgado Adjunto del Penal del Circuito Especializado de Cartagena, en atención a que el plazo de su funcionamiento fue ampliado hasta el 31 de julio de 2014 por medio del Acuerdo PSAA13-10055 de 19 de diciembre expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; acto administrativo que dejó sin fundamento la orden de abstenerse de remitir el proceso a dicho juzgado, y por lo tanto ordena su envío al mismo.

Una vez que el proceso fue recibido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, mediante auto de 7 de enero de 2014, dicho funcionario decidió devolverlo al juez de Barranquilla, invocando como fundamento de tal determinación: 1) el contenido del artículo 64 del Código de Procedimiento Penal, ya que la superación de la causal de impedimento no devuelve la competencia al funcionario que ha sido separado del conocimiento del asunto en cuestión; 2) que el acuerdo que le amplió la competencia solo rige hacia el futuro y por tanto los impedimentos manifestados antes de su expedición no le corresponden a dicho funcionario; y, 3) que solo adquiere competencia a través del juzgado principal, vale decir el del circuito especializado de Cartagena; y por tanto ordena la devolución del expediente a su homólogo de Barranquilla; y este a su vez a esta Corporación para que defina la situación. II.

CONSIDERACIONES La Sala es la llamada a conocer de la definición de competencia de la referencia, en cumplimiento de lo determinado por los artículos 32.4 y 54 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál es la autoridad llamada a ocuparse del juzgamiento o para atender determinados trámites al interior del proceso, de acuerdo con los factores de competencia Lo que origina la controversia en el asunto de la referencia es el auto proferido el 8 de octubre de 2013 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, mediante el cual se declara impedido para ocuparse del conocimiento del secuestro extorsivo de la referencia, el cual, según el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal –modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010- debía ser resuelto por “quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronunciare por escrito.” Si bien el juez impedido debió remitir el proceso al juzgado adjunto de la misma ciudad –Cartagena- para que tramitara el impedimento, dicho funcionario invocando un precedente de esta Corporación, y advirtiendo el pronóstico del escaso tiempo que le quedaba de funcionamiento a tal despacho, y para evitar mayores dilaciones originadas en la devolución de los procesos que el juzgado de vigencia temporal debiera hacer una vez expirara el plazo de su existencia, ordenó su remisión al juzgado homólogo de la capital atlanticense, sin contar con que el Consejo Superior de la Judicatura ampliaría el plazo de funcionamiento del despacho de descongestión. Precisamente al conocer el Acuerdo PSAA13-10055 de 19 de diciembre expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, es que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla –por auto de 20 de diciembre- ordena la devolución del proceso a su homólogo de descongestión de Cartagena al observar el decaimiento de la argumentación de la decisión de remitirle el proceso; determinación que esta Sala encuentra acertada.

Por tanto, carecen de razón los planteamientos vertidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena al repudiar la competencia para ocuparse del conocimiento del asunto de la referencia, en primer término porque el presupuesto de hecho que se discute no es la desaparición de la situación que origina el impedimento, lo cual no aparece referenciado en parte alguna de la actuación. Pero además, no es acertado afirmar que la única fuente de procesos del juzgado de creación temporal sea el despacho al que se adjunta puesto que bien pueden concurrir otros eventos en virtud de los cuales se le asignen procesos, como cambios de radicación, o por vía de tramitación de impedimentos, como la especie a la que pertenece el de la referencia. En todo caso, no hay duda de que el proceso que se adelanta por secuestro extorsivo en contra de YEIMILI REYES HERNÁNDEZ, SANDRA DÍAZ CONDE y HEBER ENRIQUE ROMERO MONTALVO se encuentra a la espera de que se resuelva el impedimento formulado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por lo cual, en todo caso, la procedencia del asunto que ahora repudia, si es el del juzgado al que apoya en la labor de descongestión. En conclusión, en cumplimiento de lo ordenado por el Acuerdo PSAA13-10055 de 19 de diciembre de 2013 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y por el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, se resuelve la definición de competencia señalando al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, como el llamado a continuar con el trámite del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ASIGNAR la competencia para pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, y en caso de aceptarlo, asumir el conocimiento de la causa, al Juzgado de Descongestión de la misma categoría y sede, al que se remitirá de inmediato la actuación. En consecuencia, remítase el expediente a ese despacho judicial e infórmese de la presente decisión a las partes e intervinientes en el proceso.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8