GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente AP1889-2025 Radicación No. 65234 Acta No. 065 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Sería del caso estudiar la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa técnica de GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO, contra la sentencia del 25 de agosto de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del distrito judicial de Cartagena, que confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad, por medio de la cual lo condenó por el delito de homicidio agravado a la pena de 400 meses de prisión, de no ser porque se observa una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.
CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 2 HECHOS Fueron reseñados por el Tribunal, así: “La acusación da cuenta de que el día 1 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 00:40 horas, el difunto Jeffry Slay Rodríguez se encontraba departiendo junto con su primo Jhonatan Pacheco Martínez, y sus amigos Oliver Leonidas Candía Anillo y Diana Carolina Camargo Rubio, en el Estanco Bar la Compañía, ubicado en el barrio la Campiña del distrito de Cartagena.
En ese contexto, se suscitó una discusión entre el señor Jonathan Pacheco Martínez y Gustavo Adolfo Páramo Angulo, quien estaba acompañado de su entonces pareja y Juan David Hernández Barragán, producto de la cual se generó una riña a las afueras del establecimiento. Al observar que su primo estaba inmerso en la reyerta, el difunto Jeffry Slay Rodríguez se interpuso para defender a su familia.
Tras esto -advirtió el ente acusador-, Gustavo Adolfo Páramo Ángulo y Juan David Hernández “en compañía de otras personas” procedieron a agredirlo “propinándole a Páramo Angulo una puñalada”, que le causó la muerte.”.
ANTECEDENTES 1. Por los anteriores sucesos, el 11 de septiembre de 20131, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de Control de Garantas de Cartagena, se celebró audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO y Juan David Hernández Barragán por el delito de homicidio agravado por las circunstancias agravantes 1 Pág. 4 y ss., “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 3 contempladas en los numerales 4° y 7° del artículo 104 del Código Penal. 2.
El 8 de noviembre del 20132, la Fiscalía General de la Nación a través de su delegado presentó escrito de acusación en contra de GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO y Juan David Hernández Barragón por la referida conducta, que se materializó en audiencia del 20 de enero de 20143 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena. 3.
Se realizó la audiencia preparatoria el 24 de febrero,4 y el 11 de junio de 20145. El 15 de enero de 20156 se les concedió libertad inmediata por medio de audiencia de libertad por vencimiento de términos. 4. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 17 de mayo de 20167, 20 de enero de 20178, 2 de agosto9, 17 de octubre10, 6 de diciembre11, 21 de febrero de 201812, 24 de abril13, 20 de septiembre de 202114, 29 de octubre15, 9 de 2 Pág. 16 y ss., “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 3 Pág. 37, “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 4 Pág. 44, “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 5 Pág. 54, “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 6 Pág. 132, “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 7 Pág. 156, “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 8 Pág. 202.
“Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 9 Pág. 209. “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 10 Pág. 210. “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 11 Pág. 235. “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 12 Pág. 238. “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 13 Pág. 252.
“Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 14 Pág. 337. “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 15 Pág. 357. “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 4 diciembre16, 15 de marzo de 202217, 1818 y 21 de abril19 y 12 de mayo20. 5.
Mediante sentencia del 12 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena declaró responsable al señor GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO como autor del delito de homicidio agravado y, en consecuencia, le impuso pena de 400 meses de prisión disponiendo la orden de captura del mismo. Juan David Hernández Barragán fue absuelto por los cargos enrostrados. 6.
La defensa de GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO interpuesto recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 25 de agosto de 202321, confirmó el fallo. En este proveído, en su numeral segundo, se dispuso: «NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes advirtiéndoles.
SE ADVIERTE que contra esta sentencia procede exclusivamente el recurso extraordinario de casación.”. 7. Con oficio No. 3729 del 28 de agosto de 202322 dirigido a las partes -Fiscal, procesados y defensa- e intervinientes -Ministerio Público-, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, les comunicó la emisión 16 Pág. 363.
“Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 17 Pág. 384. “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 18 Pág. 411. “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 19 Pág. 418. “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143” 20 Pág. 459. “Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023120853143 21 Pág. 9 y ss., “Segunda Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122025394” 22 Pág. 39.
“Segunda Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122025394” https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 5 de la sentencia emitida por el Juez colegiado el 25 de agosto, anexándoles copia de aquella. Así se dice en el cuerpo de la nota: “Por medio del presente me permito comunicarle que esta Sala Penal, en providencia de fecha 25 de agosto de la presente anualidad, dentro del proceso de la referencia y radicado, resolvió: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 12 de mayo del año 2022 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes. SE ADVIERTE que contra la presente decisión procede exclusivamente el recurso extraordinario de casación.
TERCERO
COMUNÍQUESE al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cartagena para lo de su cargo.” Se anexa copia de la providencia para su notificación a todas las partes intervinientes. Al centro de Servicios se le envía para el correspondiente registro.”. Obra constancia del respectivo envió de ese documento al buzón de correo electrónico de los destinatarios, el día 28 de agosto de 2023.
En este también se expone como la decisión no fue notificada a uno de los procesados, sino que, por el contrario, el defensor del mismo se “compromete” a hacerle llegar la decisión. Así consta en el mismo mensaje: “Se le recuerda al Dr. JOSE PASCUALES, defensor del señor JUAN DAVID HERNANDEZ, el compromiso que hizo vía telefónica en el día de hoy con la secretaría, de hacerle llegar la presente notificación a su defendido, toda vez que en el expediente no se advierte que tenga dirección electrónica.
Igualmente le solicitamos el favor de enviarnos a esta oficina una constancia de que su defendido fue notificado” 23 8. El 31 de agosto24, la referida dependencia, expidió constancia en la cual se consignó: 23 Pág. 40. “Segunda Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122025394” 24 Pág. 41. “Segunda Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122025394” https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 6 “Conste que a partir de la fecha se descorre el termino de 05 días para que los sujetos procesales manifiesten su deseo de interponer recurso de casación. Vence el día 06 de septiembre de 2023 a las 5:00 pm.
En caso de que se presente recurso de casación los 30 días para presentar la demanda vencen el 19 de octubre de 2023 a las 5:00 pm.” 9. A su turno, el 31 de agosto de 202325, se allegó manifestación de interposición del recurso extraordinario de casación por la defensa de GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO, quien presentó la respectiva demanda el 19 de octubre del año en curso26. 10.
En auto del 10 de noviembre de 202327, se concedió el recurso extraordinario. Para tal efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, consideró en el proveído que: «La última notificación se surtió el 28 de agosto de la corriente anualidad. Así pues, dentro de los cinco (5) días siguientes el recurso podía ser interpuesto y, clausurado este ciclo, se surtiría un término común de treinta (30) días para su correspondiente sustentación. Al respecto, cabe apuntar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 -reglamentario de la notificación a través de mensajes de datos-, “[…] la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.” 25 Pág. 44.
“Segunda Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122025394” 26 Pág. 58. “Segunda Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122025394” 27Pág. 94 y ss., “Segunda Instancia Cuaderno Principal 3_Cuaderno_2023122025394” https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 7 Hechas las anteriores precisiones, en primer lugar, se tiene que el término de cinco (5) días transcurrió desde el 31 de agosto hasta el 6 de septiembre del año en curso, mientras que el plazo de treinta (30) días debe iniciar el día 7 de septiembre hasta el 27 de octubre de la corriente anualidad.
Respecto a este término, cabe apuntar que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre del año en curso, en todo el territorio nacional estuvieron suspendidos los términos desde el día 14 hasta el 20 del mismo mes, por lo que no se contabilizaron estos días. Así las cosas, debido a que el anterior defensor interpuso el recurso el 31 de agosto, en tanto que el nuevo apoderado lo sustentó el día 18 de octubre posterior, es decir, dentro de los términos instituidos en la codificación adjetiva, se concederá el recurso” Consecuente con ello, se remitieron las diligencias ante esta Corporación. CONSIDERACIONES En el presente asunto la Sala no se pronunciará28 sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO, como quiera que se verifica el incumplimiento de presupuestos legales que afectan la estructura del debido proceso en aspectos sustanciales y que obligan la declaratoria de nulidad de la actuación conforme lo establece el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
La Sala recuerda que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29 28 En similar sentido se pronunció la Sala en AP6673-2024, Radicado 65711. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 8 Constitución Política) erigiéndose como garantía y derecho fundamental, así reconocido en instrumentos de derecho internacional29 integrados al ordenamiento jurídico nacional por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 ibidem).
En materia procesal penal, el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal consagra que nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley procesal vigente al momento de los hechos y «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». En tal sentido, el proceso penal tiene una estructura formal y otra conceptual. La primera, relacionada con el principio antecedente-consecuente que hace referencia al conjunto o sucesión escalonada y consecutiva de actos con carácter preclusivo regidos por la ley procesal, los cuales lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico- jurídica.
La segunda, concierne al carácter progresivo y vinculante del objeto del proceso para determinar la responsabilidad predicable del sujeto a quien se atribuye la ejecución de la conducta con relevancia jurídico-penal30. En esa línea, se vulnera el debido proceso cuando se omite «un acto procesal expresamente señalado por la ley como requisito sine qua non para adelantar el subsiguiente, o llevarlo a cabo sin que cumpla los requisitos sustanciales 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8;
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; y Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10. 30 CSJ SP4251-2019, Rad. 51167 https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 9 inherentes a su validez o eficacia»31 y, para declarar la nulidad de un acto, se deben comprobar los yerros de garantía o de estructura insalvables que conllevan a que la actuación pierda validez formal y material.
Aspecto frente al cual, la jurisprudencia ha considerado que bien es cierto la Ley 906 de 2004 no contiene una regulación expresa de los parámetros para solicitar y decretar las nulidades procesales, a diferencia de lo previsto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, ello no implica que haya desaparecido los principios que la rigen. Por consiguiente, se debe constatar en un caso concreto la satisfacción de los principios de convalidación32, protección33, instrumentalidad de las formas34, trascendencia35 y residualidad36.
Ahora, dicho lo anterior, es necesario recordar que la Ley 906 de 2004, regula el trámite de notificaciones de las providencias, en particular, el artículo 179 de esa codificación dispone que una vez adoptada la decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial «la sala de decisión convocará para audiencia de lectura de fallo dentro los diez (10) días siguientes». 31 CSJ SP10400-2014, 05 ago. 2014, Rad. 42495. 32 Las irregularidades pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. 33 El sujeto procesal que con su conducta no haya dado lugar a la configuración del vicio, es el único que lo puede alegar, salvo que se trate de ausencia de defensa técnica. 34 Como las formas no son un fin en sí mismo, siempre que se cumpla con el propósito que la regla de procedimiento pretendía proteger, no habrá lugar a la declaración de la nulidad. 35 La magnitud del defecto debe tener incidencia en el sentido final de la decisión o la actuación judicial. 36 La declaratoria de nulidad debe ser el único remedio procesal para superar el yerro detectado. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 10 La anterior disposición se encuentra estrechamente ligada con el artículo 183 del mismo ordenamiento que consagra la oportunidad para interponer el recurso de casación «ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos […]».
Cuando la norma refiere la última notificación, hace referencia precisamente a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, como quiera que en estrados se notifican las sentencias y los autos (artículo 168 del Código de Procedimiento Penal del 2004) y la esencia del Sistema Penal Acusatorio está dada por la oralidad (artículos 9 y 10 como principios rectores y 145, 147, 179 inciso final, ejusdem).
En concordancia con el principio de la oralidad, el artículo 169 ibidem establece: «Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 11 facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes.
Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación.” (Subrayados y negrillas no originales) La norma transcrita es clara en regular que las notificaciones de las sentencias se realizan en estrados, lo que obliga al funcionario judicial (Jueces o Magistrados) convocar a la audiencia y a las partes e intervinientes a acudir a las mismas cuando sean citados.
Incluso, cuando un procesado se encuentra privado de la libertad, tal condición no exime al funcionario judicial a realizar la notificación por estrado de la sentencia. Es más, la providencia queda notificada en la audiencia. Y es que respecto de los privados de la libertad pueden presentarse dos situaciones: La primera, que asista a la audiencia físicamente o que lo haga virtualmente; en ambos casos queda notificado en estrados pues asistió y se enteró de la decisión. La segunda, que el procesado privado de la libertad no asista a la audiencia de lectura de fallo porque así lo ha manifestado al funcionario judicial, es decir, https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 12 voluntariamente el procesado desiste de presentarse física o virtualmente a la audiencia; en este evento, la providencia también queda notificada en estrados.
Cuestión diferente es que las partes o intervinientes no puedan concurrir a la audiencia por cuestiones de fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales deben justificar la ausencia y «la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación». Si fue el recluso quien no pudo concurrir a la audiencia por cuestiones inherentes al Estado, la comunicación y el envío de la providencia se constituyen en la forma de notificación, pues es claro que no puede imputársele al privado de la libertad negligencia en la inasistencia, pero estos casos son excepcionales y se justifican para no vulnerar los derechos del procesado.
Estas pautas han sido fijadas por la Sala de antaño, pues obedecen a la dinámica propia del Sistema Penal Acusatorio. Fíjese que en sentencia SP 6 feb. 2013, Rad. 38975 se consideró: «La precisión, entonces, apunta a que cuando se trate de un sindicado detenido en una cárcel, cuando quiera que se convoque una audiencia para enterar una decisión, aquel solamente puede tenerse como debidamente notificado en estrados, siempre y cuando su remisión hubiere sido solicitada en forma oportuna y se constate que su no presencia obedeció exclusivamente a su voluntad y no a la actuación del Estado, entendido este como jueces, fiscales, autoridades carcelarias, que tienen la carga de trasladar al recluso al estrado judicial.
Lo anterior, en el entendido de que el detenido tenga vocación de impugnación, como evidentemente acontece cuando se trata de la notificación de la sentencia de segunda instancia, como que el https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 13 acusado, si bien no está facultado para presentar demanda de casación, sí lo está para interponer el respectivo recurso.
La solución no es la misma cuando el recluso carezca de tal vocación, como sucede, por vía de ejemplo, con la notificación del fallo de casación, pues contra el mismo no procede ningún medio de gravamen. En el último supuesto, la ausencia del acusado (así sea abonable a la poca diligencia estatal) resultaría inane, intrascendente. 3. Con ese entendimiento, que surge de los mandatos señalados, se tiene que las reglas del artículo 169 procesal de tener por notificada en estrados la decisión, parten de la exigencia necesaria de la citación oportuna y de que la parte pudiese ejercer su voluntad de asistir o no. Tanto ello es así, que la norma y la jurisprudencia reseñada admiten la posibilidad de que la decisión no se tenga por notificada cuando el sujeto procesal justifique su ausencia por caso fortuito o fuerza mayor, y sin necesidad de entrar en disquisiciones sobre el alcance de estos institutos, no admite discusión que para el recluso resulta ajeno a su voluntad salir del centro reclusorio si las autoridades se lo impiden o no le habilitan el camino para hacerlo. 4.
En el evento en que el detenido con vocación de impugnación no pueda asistir a la audiencia, la comunicación dirigida al centro carcelario para enterarlo de la providencia deja de tener connotación de simple acto de comunicación, para convertirse en uno de notificación, y de resultar este el último trámite de enteramiento, a partir del mismo comienzan a contabilizarse los plazos legales.
En este supuesto no se trata de que se admitan ejecutorias parciales, sino que por las específicas circunstancias del caso se está ante una especie de notificación mixta (en estrados para quienes, citados oportunamente, se hicieron o no presentes en el acto) y personal respecto del sindicado detenido en centro carcelario, quien teniendo vocación de impugnación no pudo salir del establecimiento por circunstancias ajenas a él. En tal caso, los plazos de ley se contabilizan a partir del último acto válido de notificación».
Las normas transcritas parten de un supuesto fundamental a saber: que las partes (incluyendo el privado de la libertad) e intervinientes deben ser citados https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 14 correctamente a la audiencia de lectura de fallo donde se notifica la providencia en estrados.
Precisamente la errada citación o la omisión en la realización de la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, genera un vicio sustancial en la estructura del proceso pues resultan quebrantadas las bases propias del sistema de las notificaciones y de los términos procesales que de aquellas se derivan. La audiencia de lectura de fallo de segunda instancia es de obligatorio cumplimiento como quiera está consagrada en la ley como un deber más no como una potestad, recuérdese que el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 establece que el «fallo será leído en audiencia», donde se notifica a las partes en estrados.
Además, de la realización efectiva de la audiencia se inicia la contabilización de los términos para interponer el recurso (5 después de la audiencia -última notificación) y para la presentación de la demanda (30 días después de vencidos los 5 de interposición del recurso). Las normas precitadas, en lo pertinente al tema en estudio, se reitera, integran el debido proceso penal por cuanto contienen las reglas específicas a cumplir en las causas adelantadas bajo la égida de la Ley 906 de 2004, en función del principio antecedente - consecuente y dentro de la secuencia lógico - jurídica de resolución de los recursos de apelación, la notificación de las sentencias de segunda instancia y la contabilización de los términos y traslados https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 15 para la interposición del recurso extraordinario de casación y la presentación de la respectiva demanda.
Dicho lo anterior, en este asunto, se observa que el Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, no realizó la audiencia de lectura de fallo a la que se estaba obligado por ley para notificar la sentencia emitida el 25 de agosto de 2023, pues resolvió comunicar la providencia a las partes e intervinientes vía correo electrónico. Asimismo, no notificó a una de las partes procesales, Juan David Hernández Barragán, sino que, por el contrario, le envió la razón de la decisión por medio de su apoderado.
En efecto, se observa como la dependencia afectó el proceso de manera significativa al omitir lo que la norma le mandaba, esto es, citar a quienes correspondía a la lectura del fallo de segunda instancia. Por el contrario, en el segundo acápite del fallo ordenó que se notificara a partes e intervinientes y mediante Oficio 3729 del 28 de agosto de 2023, procedió a notificar la sentencia de referencia. De esta manera desnaturalizó el trámite de notificación Por otro lado, mediante el mismo oficio, el Tribunal incurrió en otro desacierto.
Este afirmó que no contaba con el correo electrónico de uno de los sujetos acusados, Juan David Hernández Barragán y que, por lo tanto, su defensor se comprometía vía telefónica a notificar a su cliente. Por medio de correo electrónico el Tribunal nuevamente lo puso de presente: https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 16 “Se le recuerda al Dr. JOSE PASCUALES, defensor del señor JUAN DAVID HERNANDEZ, el compromiso que hizo vía telefónica en el día de hoy con la secretaría, de hacerle llegar la presente notificación a su defendido, toda vez que en el expediente no se advierte que tenga dirección electrónica.
Igualmente le solicitamos el favor de enviarnos a esta oficina una constancia de que su defendido fue notificado. De ello, de acuerdo con el artículo 169, inciso segundo, del C de P.P., tampoco se advirtió la configuración de alguna situación excepcional de fuerza mayor o caso fortuito. Manifestar que no se tiene conocimiento del correo electrónico de una de las partes procesales no es justificación para recurrir a que un tercero sea el encargado de realizar la “notificación”.
Por el contrario, el sistema judicial está en la obligación de asegurar las garantías procesales, lo cual implica contar desde un inicio con la información pertinente de cada una de las partes. Con este actuar de la dependencia se refleja como acudió al «Acuerdo N° 002» del 20 de marzo de 2024, «Por medio del cual se actualizan las disposiciones sobre uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el funcionamiento de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena y sus dependencias administrativas, de acuerdo con la Ley 2213 de 2022»37, en el cual, el Tribunal con ocasión de la expedición de la Ley 2213 de 2022, observó necesario actualizar las normas acogidas durante la pandemia por COVID 19 -ante la superación de la misma-, e implementar el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. 37 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cartagena- sala-penal https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cartagena-sala-penal https://portalhistorico.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-cartagena-sala-penal CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 17 En esa reglamentación, en punto del trámite de notificación de la sentencia de segundo grado, se acordó: «SEGUNDO: Salvo las providencias proferidas en trámites de primera instancia regidos por la Ley 906 de 2004, las notificaciones que deban hacerse personalmente se realizarán con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. En tratándose de persona privada de la libertad, se remitirá electrónicamente copia digital de la decisión y demás actuaciones pertinentes a la Dirección del respectivo Centro Carcelario, y se le solicitará la devolución de las constancias de notificación. El presente acuerdo se anexará en el mensaje de notificación.» Lo anterior en aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y dando alcance a los mecanismos de notificación implementados durante la pandemia con el Acuerdo No. 015 del 4 de mayo de 2020 emitido también por esa Corporación, mismo que conforme con el numeral tercero Acuerdo N° 002, permanecería vigente en aquellas disposiciones que no se opongan a las ahora establecidas.
Con ello, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena asumió que la Ley 2213 de 2022, por virtud de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y que fuera dictado con https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 18 ocasión de la crisis sanitaria que presentó en el año 2020 y se mantuvo hasta el 30 de junio de 2022 -fecha última hasta la que se extendió la emergencia38-, alteraba la Ley 906 de 2004 en lo atinente al trámite de notificación de la sentencia el recurso de apelación, cuando claramente esa Ley 2213 no tenía tal alcance, debido a que esta normativa no supuso una derogatoria tácita o expresa de las reglas especiales que rigen dicho procedimiento en el Código de Procedimiento Penal.
En este punto, debe recordarse que la derogación de las leyes de acuerdo con lo previsto en los cánones 71 y 72 del Código Civil, puede ser expresa «cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua», o tácita «cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior». Y en este caso, al revisarse el contenido de la Ley 2213 de 2022, que sería la fuente empleada por la Sala Penal del Tribunal Superior para justificar su acto administrativo, no se aprecia norma que determine la derogatoria expresa del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, o pauta alguna que determine que era su interés modificarlo; es más, el artículo 8 de la Ley 2213 regula la notificación personal y no por estrados, siendo esta última la instituida en el Código de Procedimiento Penal como criterio general para la notificación de autos y sentencias en el sistema con 38 Resolución 666 de 2022 del Ministerio de Salud y Protección Social, del 28 de abril de 2022, por medio de la cual Prorrogar hasta el 30 de junio de 2022 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional, declarada mediante la Resolución 385 de 2020 y prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020, 222, 738, 1315, 1913 de 2021 y 304 de 2022. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 19 tendencia acusatoria como se indicó párrafos atrás, lo que lleva a descartar el símil que se propone implícitamente en el Acuerdo N° 002.
Igualmente, no se puede asumir, simplemente, que se están conciliando las dos normativas, esto es, las Leyes 906 de 2004 y la 2213 de 2022, para generar una forma más expedita de notificación, pues en este caso, la aplicación de la segunda legislación trastoca principios que inspiran el régimen procesal penal en dos de sus principios fundantes, cuales son, la oralidad y la publicidad ya referidos.
A lo que se adiciona que, de haber sucedido el referido fenómeno -el de la derogatoria-, no era si quiera necesario expedir un «Acuerdo» para imponer su aplicación sino acudir directamente al precepto legislativo novedoso. En ese orden de ideas, no hay duda que en este asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desatendió el mandato legal contenido en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, el cual imponía la notificación de la sentencia de segunda instancia en estrados, es decir, en la audiencia de lectura de fallo consagrada en el inciso final del canon en mención. Acto a partir del cual, además, operaban los términos previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, el cual consagra de manera clara e inconfundible que el recurso de casación se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación –por https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 20 estrados en la audiencia de lectura de fallo- y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda.
De modo que, los funcionarios judiciales no pueden omitir esa forma de notificación so pretexto de que no se advierta un correo electrónico de una de las partes, como quiera que a éstos no es dable desconocer las pautas que en materia procesal penal estableció el legislador en la regulación llamada a regir el asunto. Tampoco con ello, alterar los términos que corren por virtud de la ley, ya que los funcionarios o empleados judiciales no tienen la facultad de modificarlos, menos, con constancia secretariales, en tanto, la prórroga o restitución de los plazos sólo se puede dar por una autorización legal y expresa del juez o magistrado como lo señala el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, debido a que éstas no obedecen al capricho del funcionario judicial.
Lo cual lleva a que en este diligenciamiento, también se haya contabilizado de forma indebida los términos para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación, pues se hizo a partir de la constancia expedida por la Secretaría de la Sala del 31 de agosto de 2023, en la cual se indicó que el plazo para manifestar el interés en acudir al recurso extraordinario comenzaba en la referida fecha, cuando, en rigor, solo corre después de notificada la sentencia de segunda instancia en estrados en la audiencia de lectura de fallo, acto que no se cumplió. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 21 En ese orden de ideas, para la Corte es claro que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena incurrió en irregularidad sustancial que afecta la estructura del debido proceso previsto en la Ley 906 de 2004, desnaturalizando la esencia del trámite de notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme a los principios de oralidad y publicidad fundantes del sistema de enjuiciamiento criminal, sobre los cuales es abundante la jurisprudencia de esta Corporación. La falencia no es subsanable sino mediante la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada, en este caso la omisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, pues la trascendencia del yerro tiene significativa importancia debido a que la procedencia del recurso extraordinario de casación que procede «contra las sentencias proferidas en segunda instancia»39, está ligada a la oportuna interposición del mismo en la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal.
Sin perjuicio de lo explicado, cabe agregar, nada se opone a que dicha audiencia se realice ya sea de manera presencial o a través de medios tecnológicos, conforme lo establece la Ley 2213 de 2022, en tanto lo relevante es que la diligencia se lleve a cabo y se cumpla el objeto de 39 Artículo 181 de la Ley 906 de 2004. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 22 publicidad de la decisión que habilita el recurso extraordinario.
Finalmente, para la Corte no hay lugar a predicar que la conducta de las partes y/o intervinientes procesales convalidó el yerro detectado porque el mismo obedece exclusivamente al Tribunal. Es de anotar que, en la audiencia de lectura de fallo, el respectivo tribunal puede realizar una síntesis de la providencia. Ello, con la aclaración de que no sustituye la decisión, no la complementa ni se integra a ella, sino que apenas constituye una herramienta metodológica para racionalizar las labores de la Sala correspondiente.
Así mismo, con la indicación de que al final de la diligencia los intervinientes e interesados pueden acceder al texto completo del pronunciamiento. En consecuencia, se declarará la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de agosto de 2023, con la finalidad de que esa instancia judicial proceda de manera URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días, contados a partir de que se les comunique la presente decisión. https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 23 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de agosto de 2023.
Segundo. Devolver las diligencias a esa instancia judicial con el fin de que proceda con CARÁCTER URGENTE a convocar a partes e intervinientes a la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Para este efecto se otorgará un plazo perentorio de quince (15) días contados a partir de que se les comunique la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Presidenta de la Sala https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/13001600112920130375601 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 24 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 31A41DEBF99CEEF325F96E176BD4765C50F6229D66F5E855E843DBD217FF875A Documento generado en 2025-04-01 CUI 13001600112920130375601 Casación NI 65234 GUSTAVO ADOLFO PÁRAMO ANGULO 25