Casación No. 54271 Myriam Araque Galvis EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1889-2021 Radicación Nº 54271 (Aprobado acta No. 118) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte se pronuncia sobre la petición de impugnación especial elevada por MYRIAM ARAQUE GALVIS, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que la condenó en segunda instancia como autora del delito de injuria.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 7 de septiembre de 2015, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San Gil (Santander), se formuló imputación contra los hermanos MYRIAM y OSCAR ARAQUE GALVIS por el delito de injuria, artículo 220 del Código Penal, modificado por 14 de la Ley 890 de 2004[footnoteRef:1], cargos no aceptados y formalizados en la audiencia de acusación adelantada el 5 de abril de 2018 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Conocimiento de Curití (Santander)[footnoteRef:2]. [1: Carpeta No. 1.
Garantías, Fs.27-28.] [2: Ídem, Fs. 64-69. ] 2. Celebrado el debate oral, público y contradictorio, el 10 de agosto de 2018 se absolvió a OSCAR y MYRIAM ARAQUE GALVIS de la conducta punible por la que fueron acusados[footnoteRef:3], decisión apelada por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el apoderado de víctimas. [3: Ídem, fs. 133-152.] 3.
El 6 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Gil, al resolver los citados recursos, revocó parcialmente el fallo apelado, para en su lugar, condenar a MYRIAM ARAQUE GALVIS como autora responsable del delito de injuria, imponiéndole en una pena de 16 meses de prisión y multa en el equivalente a 13.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término; concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Respecto de Oscar Araque Galvis se confirmó la absolución[footnoteRef:4]; determinación contra la cual la defensa de MIRIAM ARAQUE GALVIS interpuso[footnoteRef:5] recurso extraordinario de casación. [4: Carpeta No. 3. Fs. 9-61.] [5: Fl. 77 ibídem.] 4. Por auto AP3179-2019, del 6 de agosto, la Sala inadmitió la demanda de casación, no obstante, se dispuso satisfacer la exigencia de la doble conformidad, al tratarse de primera condena. 5.
En sentencia SP5522-2019, del 12 diciembre, se examinó la legalidad de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018, confirmando la misma. 6. Mediante fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil, amparó el derecho fundamental de MYRIAN ARAQUE GALVIS a la doble conformidad», disponiendo: «[…] dejar sin valor ni efecto las providencias de 6 de agosto y 12 de diciembre de 2019, en lo atinente a la doble conformidad de la accionante, y todas las que de éstas dependas, emitidas por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, y la notificación de la sentencia de segunda instancia dictada el 6 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil - Santander-, para que éste, dentro de los diez (10) días siguientes al conocimiento que de este fallo se tenga, realice nuevamente aquel acto de enteramiento, indicando a la acusada los recursos procedentes…». 7.
La Sala de Casación Laboral, el 29 de julio de 2020, al resolver la impugnación interpuesta por esta Corporación[footnoteRef:6], revocó el mencionado fallo de tutela, para e su lugar, negar el amparo constitucional deprecado. [6: A través del Magistrado Ponente Dr Eugenio Fernández Carlier.] 8. En escrito presentado el 30 de septiembre de 2020, MYRIAN ARAQUE GALVIS solicita se le conceda la impugnación especial contra la primera sentencia condenatoria proferida en segunda instancia, el 6 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en cumplimiento de la acción de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Precisó además que, dentro del proceso penal adelantado en su contra se desconocieron sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, al desconocerse el requisito de procedibilidad de la acción penal previsto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, pues al tratarse de un delito querrellable se debió agotar la conciliación preprocesal, lo que en ningún momento ocurrió. De otra parte, se dedicó a cuestionar la valoración probatoria del Tribunal, refiriendo que, lo calificado como imputaciones deshonrosas; no tienen; analizadas dentro del contexto expuesto, la potencialidad de dañar, menoscabar, lesionar y menguar de manera real y mucho menos afectar el bien jurídico de la integridad moral y la reputación de Sergio Iván Reyes.
En otras palabras, no se configuró el delito de injuria por el que finalmente fue condenada. CONSIDERACIONES 1. Al analizar los efectos de la sentencia SU-146 de 2020, dictada por la Corte Constitucional en sede de tutela, esta Sala, en auto del 3 de septiembre del año en curso, emitido en el radicado 34017 (CSJ AP 2118-2020), fijó algunas directrices para darle vigencia a la garantía de doble conformidad -no solo para aforados sino también tratándose de no aforados-, para cuya efectividad señaló las siguientes pautas, sistematizadas en las decisiones CSJ AP 2235-2020 (Rad. 46176) y CSJ AP 2330-2020 (Rad. 44312): «i) Todas las sentencias condenatorias proferidas dentro del marco temporal fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020 -contra aforados constitucionales y no aforados- se encuentran en firme.
Por ende, si son impugnadas, no se reactiva la contabilización del término de prescripción de la acción penal, ni se produce la libertad de quien se encuentra privado de ella. ii) La impugnación, a pesar de proceder contra sentencias ejecutoriadas, es un recurso del proceso que debe interponerse dentro de un término determinado y sustentarse siguiendo la lógica de discusión que rige para los recursos ordinarios de reposición y apelación. iii) En el marco del derecho fundamental al debido proceso, la viabilidad de interponer el recurso de impugnación contra las condenas que se dictaron desde el 30 de enero de 2014 en única instancia y las demás primeras condenas a las que se ha extendido su procedencia en la providencia AP2118-2020, se somete al término judicial, amplio y suficiente, de seis (6) meses contados a partir del 21 de mayo de 2020[footnoteRef:7], cuyo vencimiento será el 20 de noviembre de 2020 a las 05:00 p.m. [7: Fecha de ejecutoria de la sentencia SU-146 de 2020, cuando se materializó la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir la primera condena.] De no presentarse la impugnación en ese lapso, se entenderá que el interesado declina el ejercicio del derecho a impugnar. iv) Este recurso es un derecho subjetivo disponible previsto solo a favor del procesado y/o su defensor. v) La impugnación deberá interponerse ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por medio de los correos electrónicos institucionales habilitados a raíz de la pandemia por COVID19. vi) Corresponde a la Sala de Casación Penal decidir sobre la concesión de la impugnación. vii) En caso de ser concedida, se ordenará en el mismo auto sortear el asunto entre los magistrados que no hicieron parte de la Sala que dictó la sentencia impugnada. viii) El Magistrado a quien le sea asignada la actuación, una vez conformada la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético[footnoteRef:8], ordenará surtir los traslados al impugnante, para sustentar, y a los no recurrentes, para integrar el contradictorio. [8: Acorde con el artículo 235-7 de la Constitución Política. ] ix) Se tendrán en cuenta los plazos previstos para el recurso de apelación en la ley de procedimiento penal por la cual se haya adelantado el proceso -Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004- según AP1263-2019, 3 abr. 2019, rad. 54215. x) Cumplido el anterior trámite, el expediente ingresará al despacho del Magistrado Ponente para la elaboración de proyecto y, luego, se dictará el fallo pertinente. xi) Contra la sentencia que resuelve la impugnación no procede ningún recurso». 2.
En esa oportunidad, al extender los efectos de la sentencia de unificación a todos los ciudadanos sin fuero constitucional, condenados por primera vez en segunda instancia, desde el 30 de enero de 2014, por los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Superior Militar, fijó las siguientes reglas: «a) Debieron haber interpuesto el recurso de casación, que era el medio de impugnación en ese momento disponible para discutir sobre el trámite procesal, las garantías procesales y los aspectos probatorios y jurídicos de la condena.
La no interposición por parte del procesado del recurso de casación, en ese momento el medio de impugnación dispuesto por la ley contra la primera condena dictada en segunda instancia, traduce conformidad con la decisión y, en esos casos, es improcedente la impugnación aquí autorizada. b) Si se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación lo inadmitió, claramente se deduce en esa hipótesis el ejercicio del derecho a impugnar la primera condena y la imposibilidad de acceso a una segunda opinión judicial respecto de la responsabilidad penal, por defectos técnicos de la demanda.
La persona condenada en segunda instancia por el Tribunal, en ese caso, tiene derecho a la impugnación con fundamento en la sentencia SU-146 de 2020. c) Si la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de casación presentada contra la primera sentencia condenatoria del Tribunal y se pronunció de fondo en la sentencia de casación, quedó satisfecha la doble conformidad judicial y no cabe una nueva impugnación.» 3.
En ese contexto, bien puede advertirse que el evento de la sentenciada ARAQUE GALVIS se aviene a esta última hipótesis, puesto que si bien la Sala inadmitió la demanda de casación interpuesta contra la sentencia de segunda instancia que la condenó por primera vez, también es cierto que en esta decisión se dispuso que: […] Atendiendo el derecho que la asiste a la procesada de lograr una «doble conformidad» y lo precisado por la Corte en el auto AP699-2019[footnoteRef:9], se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para los fines correspondientes, oportunidad en la que se resolverán, si es procedente, las inconformidades del impugnante señaladas en el acápite que denominó «PETICIÓN ESPECIAL». [9: En aquella oportunidad preciso la Sala: «14.
La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que frente a la condena emitida en sede de segunda instancia, se cumplen las finalidades garantistas de la doble conformidad a través del recurso extraordinario, en el que la Sala examinará los cargos y, oficiosamente, si es del caso, se verificará si la condena es conforme a derecho, tarea que cumplirá en la sentencia de casación o en el auto inadmisorio de la demanda, respecto de los trámites que se adelantan por la Ley 600 de 2000, o después de cumplido el rito de insistencia luego de inadmitido el escrito de sustentación del recurso o en el cuerpo del fallo, en los casos de los procesos de Ley 906 de 2004, según que se cumplan o no los requisitos para la admisibilidad de la sustentación de la casación.». ] Razón por la que, el 12 de diciembre de 2019, la Corporación examinó la legalidad de la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que condenó en segunda instancia a MIRIAM ARAQUE GALVIS como autora del delito de injuria, concluyendo como bien lo había valorado el Tribunal que, la conducta jurídico penal desaprobada se encontraba plenamente demostrada, hallándose cabalmente cumplidos todos los requisitos para declararla penalmente responsable como coautora del delito de injuria, dado que las manifestaciones que realizara en contra de Sergio Iván Reyes Barbosa, al finalizar la diligencia llevaba a cabo el 11 de junio de 2014 y en la que se pretendía precluir la investigación que se le adelantaba, lesionaron la honra y buen nombre del querellante, motivo por lo que el fallo fue confirmado.
Bien se ve, entonces, que la condenada tuvo a su alcance un mecanismo de revisión de la sentencia condenatoria dictada por primera vez en su contra. Así, al examinarse los fundamentos fáctico jurídicos en que se soporta la declaratoria de responsabilidad, ratificando la Corte que se cumplen los estándares de rigor para condenar, es claro que se amparó la garantía constitucional a la doble conformidad, la cual no sólo se activa por medio de la impugnación especial, sino que igualmente encuentra materialización en los recursos ordinarios y extraordinarios que, respectivamente, proceden contra las sentencias. 4.
Ahora bien, no se desconocerá que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de tutela emitido el 18 de junio de 2020, amparó el derecho fundamental de MYRIAM ARAQUE GALVIS a la doble conformidad», disponiendo dejar sin efectos las mencionadas providencias, incluso la notificación de la sentencia de segunda instancia del Tribunal de San Gil, para que en su lugar, dentro de los 10 días siguientes a la notificación, se le informara que podía acceder a la doble conformidad, lo que en principio haría viable acceder a las pretensiones invocadas.
Sin embargo, no hay que perder de vista que, la Sala de Casación Laboral, el 29 de julio de 2020, al resolver la impugnación interpuesta por esta Corporación[footnoteRef:10], revocó el mencionado fallo de tutela, para en su lugar, negar el amparo constitucional deprecado, al considerar que esta Sala efectivamente «garantizó a la accionante el principio de la doble conformidad, a través de un pronunciamiento consistente y compatible con la jurisprudencia existente sobre la materia, de modo que cumplió el objetivo del Acto Legislativo 01 de 2018 y no lesionó los derechos fundamentales que se invocaron en el escrito inaugural» esto es, a través de la sentencia SP5522-2019, del 12 de diciembre de 2019. [10: A través del Magistrado Ponente Dr Eugenio Fernández Carlier.] Así las cosas, ninguna orden impartida por juez constitucional a esta Corporación permanece vigente, por ende, no podría darse cumplimiento a una sentencia de tutela que fue declarada improcedente, precisamente por habérsele garantizado a la accionante el principio de la doble conformidad, a través de un pronunciamiento consistente y compatible con la jurisprudencia existente sobre la materia, cumpliéndose con el objetivo del Acto Legislativo 01 de 2018.
En este orden de ideas, no se dará el trámite solicitado por la memorialista, puesto que, en su caso, quedó satisfecho el derecho a la doble conformidad judicial y no cabe, como lo reclama, una nueva impugnación contra el fallo que en segunda instancia la condenó por el delito de injuria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO CONCEDER la impugnación especial elevada por la sentenciada MYRIAN ARAQUE GALVIS.
Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Copia de esta decisión remítase a la Corte Constitucional para que haga parte del expediente de tutela T-8.089.706. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14