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AP1889-2017(49652)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Casación N°49.652 LUIS FERNANDO ARIAS FUENTES JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1889-2017 Radicación n° 49.652 Acta n° 90 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS FERNANDO ARIAS FUENTES en contra de la sentencia de segunda instancia, de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por medio de la cual confirmó la condenatoria emitida, el 3 de agosto de la misma anualidad, por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital de la República.

II. H E C H O S Aproximadamente a las 20:00 horas del 26 de septiembre de 2015, dos hombres y una mujer penetraron al inmueble ubicado en la carrera 22 #143-43 de esta ciudad, lugar de residencia de Miguel Fernández de Castro Assis y su familia, y sustrajeron diversos bienes muebles, cuyo valor fue estimado en $49.200.000.oo. Los mencionados emprendieron la huida en la camioneta Chevrolet Tracker de placas HBR-588, siendo perseguidos por miembros de la Policía Nacional, con la ayuda de un taxista, operativo que culminó con la captura de LUIS FERNANDO ARIAS FUENTES, mientras que los restantes miembros del grupo lograron evadir la acción policial.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 27 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá llevó a cabo audiencias preliminares de control de legalidad a la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. El Fiscal Ochenta y Siete Seccional, correspondiente a la URI de Usaquén, le endilgó a LUIS FERNANDO ARIAS FUENTES la coautoría del delito de hurto calificado y agravado consumado (artículos 239, 240-3 y 4 y 241-10 del Código Penal), cargo que no fue aceptado por el imputado.

A continuación, el procesado fue afectado con detención domiciliaria. 2. El 25 de noviembre del mismo año, el Fiscal Ciento Ochenta y Nueve Local presentó escrito de acusación contra LUIS FERNANDO ARIAS FUENTES por el mismo cargo previamente imputado. 3. La etapa del juicio se adelantó por el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, despacho que celebró audiencia de formulación de acusación el 23 de mayo de 2016.

El 11 de julio de 2016, durante la reanudación de la audiencia preparatoria – que había sido aplazada por cambio de defensor – la Fiscal Cincuenta y Nueve Local presentó un acta de preacuerdo suscrita con el acusado y su defensor, en virtud de la cual LUIS FERNANDO ARIAS FUENTES aceptaba su responsabilidad en la comisión de la conducta punible de hurto calificado y agravado consumado, en calidad de coautor, y, a cambio de ello, el organismo de persecución penal: “(…) como único beneficio (…) tipificará la conducta degradando el grado de participación de autor a cómplice (…)”.

Además, también se hizo referencia al cumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la víctima previamente fue indemnizada de manera integral. En esa fecha, la jueza de conocimiento aprobó el preacuerdo y postergó la intervención de las partes sobre los aspectos previstos por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, trámite que se surtió el 3 de agosto.

En esta oportunidad, el Fiscal de apoyo expuso que el acusado no registraba antecedentes vigentes, mientras que el defensor destacó que tenía arraigo familiar y social y deprecó la imposición de la pena mínima, así como la concesión de algún mecanismo sustitutivo de ésta. La sentencia fue leída en la misma fecha. Por medio de ella, el Juzgado Veintiocho Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá condenó a LUIS HERNANDO ARIAS FUENTES como responsable, a título de cómplice, del delito de hurto calificado y agravado.

Le impuso la pena principal de treinta (30) meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Finalmente, entre otras determinaciones, le negó la concesión de los mecanismos sustitutivos de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal (artículo 68 A del Código Penal). 4.

El defensor interpuso el recurso de apelación con el fin de controvertir la individualización de la sanción y la proporción reconocida como rebaja de pena al tenor del artículo 269 del Código Penal. 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó la sentencia de primera instancia. 6. Oportunamente, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue sustentado en tiempo, por otro profesional.

IV. LA DEMANDA Aunque el demandante inicialmente se refiere a un “cargo único”, en realidad plantea dos, uno como principal y el otro como subsidiario, ambos por violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 30 del Código Penal, aunque en el segundo involucra otras disposiciones de la misma obra y el artículo 3° de la Ley 890 de 2004.

Todo ello, con el propósito de obtener que la pena aplicada a su patrocinado sea reducida a veintisiete (27) meses. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La casación es un recurso extraordinario instituido como medio de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia proferidas en procesos adelantados por delitos. Puede ser interpuesto por quien tenga legitimación e interés, para lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales, la reparación de los agravios inferidos y la unificación de la jurisprudencia, cuando el juzgador haya incurrido en los yerros previstos en las causales taxativamente fijadas por la ley.

Su ejercicio exige la elaboración y presentación oportuna de una demanda en forma, que contenga la indicación de la(s) causal(es) invocada(s), el desarrollo de los cargos de sustentación de manera precisa, clara y lógica, con sujeción a los presupuestos propios de la causal y del sentido de violación alegados, así como la demostración de que se necesita del fallo para alcanzar alguna de las finalidades del recurso.

El incumplimiento de estos presupuestos conduce a la inadmisión del libelo. Lo anterior, porque la sentencia objeto de la impugnación se encuentra revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que no puede ser derrumbada de cualquier forma. Por tanto, se requiere un esfuerzo argumentativo suficiente, claro, preciso, ordenado. Los motivos de impugnación tienen que ajustarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

Se trata de un recurso rogado, frente al cual la Corte se encuentra limitada, pues, en principio, no puede tener en cuenta causales diferentes a las alegadas por el demandante (artículo 184 ibídem). Además, escogida e invocada la causal o causales correspondientes, los cargos que se formulen a la sentencia de segunda instancia tienen que desarrollarse o sustentarse siguiendo los condicionamientos impuestos por la índole o naturaleza del yerro y sentido de la violación denunciados.

De ahí que el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 disponga que no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”. 2.

Sobre el libelo objeto de examen debe anotarse, en primer lugar, que no contiene mención, y menos fundamentación, del fin que justifica la interposición del recurso extraordinario en el presente caso (art. 180 Ley 906 de 2004). En otros términos, no se argumenta la necesidad de intervención de la Corte en la actuación de la referencia, pese a tratarse –como es bien sabido– de un trámite rogado. 3.

A la omisión anteriormente señalada se suma que la demanda no presenta acierto, claridad, precisión, coherencia ni tampoco ilación, en dos de las acepciones de este vocablo: “Acción y efecto de inferir una cosa de otra” y “Trabazón razonable y ordenada de las partes de un discurso” (Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española.

Edición del tricentenario). Esto se demuestra con el examen progresivo del libelo, así: 3.1. El “cargo único”, que en realidad es el primero y principal, lo plantea al amparo de la “causal primera”, sin especificar la disposición que la prevé y remitiendo, más adelante, en su ubicación, en forma equivocada, al Código Penal. Dicho cargo consiste en que la sentencia del tribunal habría violado en forma directa la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 30 del Código Penal, referido al tema de los partícipes. 3.2.

En el acápite dedicado a la demostración del cargo, el censor plantea que “(…) se desequilibró (…) el juicio de igualdad al no fijar estrictamente los parámetros por los cuales debería fijar la pena (…)”. A continuación, hace referencia al texto del inciso tercero del artículo 30 del estatuto penal sustantivo, que contiene el tratamiento punitivo para el cómplice: “(…) incurrirá en la pena prevista para la correspondiente infracción disminuida de una sexta parte a la mitad”.

Dicho lo anterior, agrega: “(…) por lo que se infiere que si se hubiera respetado el preacuerdo (…) el cuarto mínimo del cual debía partirse la pena mínima quedaría establecida en 54 meses y el máximo de este cuarto sería 101 meses de prisión (…)”. Sin embargo, confrontado esto con el fallo de primera instancia, confirmado por el tribunal, no se aprecia diferencia, pues allí se individualizó la sanción dentro del primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad y los linderos de éste se fijaron entre 54 meses y 101 meses 22 días de prisión (fol. 189 de la carpeta).

Manteniéndose aún dentro del mismo párrafo, esto es, sin separar una idea de la otra, sostiene que también se infiere que el a quo “(…) debió darle al procesado como condena solo 54 meses y no moverse de ese límite sin haber llegado a los 60 meses que fue la pena a la cual se condenó al implicado (…)”, sin que esto último se siga lógicamente de lo aseverado en precedencia. 3.3.

Enseguida, aborda los criterios legales para la individualización de la pena, plasmados en el artículo 61 del Código Penal y pasa a exponer las razones por la cuales considera que a su asistido se le debió imponer la pena mínima. Sin embargo, aquí ya se aparta del cargo que había formulado, pues, en ese orden de ideas, la norma sustancial infringida ya no sería el artículo 30 sino el 61 de la codificación penal sustantiva.

Adicionalmente, en el desarrollo de esta tesis recurre a planteamientos inadmisibles, bien sea por no ser compatibles con la alegación de una violación directa de la ley sustancial, ya que en tal caso no es permitido el cuestionamiento de los hechos y de las apreciaciones probatorias, ora porque carece de interés jurídico para ello, ante el carácter vinculante del preacuerdo aprobado.

Tal es el caso de sostener: que el denunciante no dijo la verdad; que es posible que los bienes hurtados nunca se le hayan perdido; y que de los elementos materiales probatorios se puede inferir que el hurto no se consumó, pues no era factible su perfeccionamiento. 3.4. También abandona el cargo inicialmente planteado cuando se dedica a cuestionar la proporción aplicada para la reducción de la pena por razón de la previsión del artículo 269 del Código Penal, ya que ésta vendría a ser ahora la norma sustancial desconocida.

En otras palabras, el casacionista no hace un planteamiento ni un desarrollo estructurado y ordenado de sus censuras. Simplemente opone su opinión al criterio de los sentenciadores, sin llegar a demostrar que el tribunal incurrió en algún yerro demandable en casación. 3.5. El segundo cargo es más confuso aún, pues en él, igualmente, esgrime violación directa de la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 30 del Código Penal, ahora “en correlación” con los artículos 54 a 67 del mismo estatuto y el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, pero, inexplicablemente, en la demostración sostiene que “(…) en errada interpretación en la respectiva condena se determinó al implicado como coautor cuando debió imprimírsele una pena a título de cómplice” (se subraya), no solo variando el sentido de la violación, sino aseverando, además, algo que no es cierto, pues así salta de bulto a partir de una simple lectura de los fallos de instancia. Y para rematar, vuelve sobre un tema vedado al pregonar que otro sería el resultado si “(…) el juzgador de instancia hubiera valorado la conducta en los presentes hechos como una tentativa (…)” y causa más sorpresa cuando ahora opta por invocar una “nulidad de orden supralegal”. 4.

En resumen, conforme se desprende de lo anotado, la demanda de casación debe ser inadmitida, pues no cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación para poner en tela de juicio las sentencias que le pusieron fin al proceso, que conforman una unidad jurídica inescindible y se encuentran amparadas con la doble presunción de legalidad y acierto.

Adicionalmente, del estudio de las diligencias la Corte no encuentra motivo que amerite superar los defectos del libelo con el fin de asegurar, de oficio, el cumplimiento de garantías fundamentales o los fines del recurso. En contra de esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos precisados por la jurisprudencia de la Sala (CSJ SP, 12 de diciembre de 2005, Rad. 25322).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS FERNANDO ARIAS FUENTES. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13