Casación 59521 Fernando Antonio Guillot Deuyer EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1888-2021 Radicación 59.521 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor de FERNANDO ANTONIO GUILLOT DEUYER y ALFREDO NAZZAR VANEGAS, contra la sentencia proferida, el 25 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual fueron declarados responsables del punible de fraude procesal.
ANTECEDENTES Fácticos A través de la escritura pública nº 1.478, de 16 de junio de 2005, Alberto José Solano Dávila otorgó un poder general a FERNANDO ANTONIO GUILLOT DEUYER, quien, en ejercicio de ese mandato, el 20 de octubre de 2005, suscribió un pagaré y así obligó patrimonialmente a aquél por concepto de una deuda aparentemente contraída por el mandante con ALFREDO NAZZAR VANEGAS, por valor de sesenta millones.
Alberto José Solano Dávila falleció el 8 de julio de 2006 y, el 16 de agosto siguiente, NAZZAR VANEGAS presentó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía, en contra de Ana María Solano Ruiz, heredera del causante, con la que perseguía el pago de la deuda con fundamento en el mencionado título valor, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta.
Ese despacho, mediante auto interlocutorio del 21 de septiembre de 2007, dispuso librar mandamiento de pago y, el 1 de febrero de 2008, resolvió seguir adelante con la ejecución. Procesales Decretada la apertura de investigación, el 8 y 9 de agosto de 2012, FERNANDO ANTONIO GUILLOT DEUYER[footnoteRef:1] y ALFREDO NAZZAR VANEGAS[footnoteRef:2] fueron escuchados en indagatoria. [1: Cuaderno original 1, fl 244/485.] [2: Cuaderno original 1, fl 250/485.] El 30 de enero de 2014, al resolver la situación jurídica de los procesados, el instructor se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento.
Clausurada la instrucción, el 11 de mayo de 2015[footnoteRef:3], la Fiscalía 34 delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió resolución de acusación en contra de FERNANDO ANTONIO GUILLOT DEUYER y ALFREDO NAZZAR VANEGAS como coautores de los delitos de falsedad en documento privado, fraude procesal y estafa. Esa decisión no fue impugnada y cobró ejecutoria el 1 de julio de 2015[footnoteRef:4]. [3: Cuaderno original 1, fl 323/485.] [4: Cuaderno original 1, fl 337/485.] El 26 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta: i) declaró la cesación del procedimiento, por prescripción de la acción penal de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, y ii) condenó a FERNANDO ANTONIO GUILLOT DEUYER y ALFREDO NAZZAR VANEGAS a las penas de 72 meses de prisión y multa de 200 s.m.l.m.v., como responsables del delito de fraude procesal.
Esa decisión fue apelada por la defensa. El 25 de noviembre 2020, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el proveído. En contra de esa determinación, el defensor de los procesados interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El demandante formuló cuatro cargos por violación indirecta de la ley sustancial. i) Falso raciocinio.
El fallo de segundo grado omitió valorar “ adecuadamente como pruebas ” tanto el poder general, como el pagaré, toda vez que “ no le dedica la debida atención e ignora su contenido sustancial ”. Considera que “ si se tienen en cuenta las pruebas omitidas, la sentencia es otra diferente ”. ii) Falso juicio de identidad. El Tribunal distorsionó las manifestaciones vertidas por ALFREDO NAZZAR VANEGAS, durante la diligencia de indagatoria, relacionadas con el momento de suscripción del título valor, aspecto que “ no se amplió, ni se corroboró en el juicio, ni en la audiencia pública ”.
Con el propósito de aclarar el punto, se aportó a la actuación una declaración del prenombrado, rendida ante notario, la cual no fue valorada, a pesar de ser “ una prueba de referencia y como tal debió ser admitida, en honor a la verdad y como único remedio para demeritar una prueba creada por el Sr Fiscal ”. Insistió en que “ el pagare se llenó en sus partes, se firmó y se entregó en octubre del año 2005, con la observancia de todas las formalidades contenidas en el Código de Comercio ”, sin que exista prueba que desvirtúe tal afirmación. Indicó que no encontraba la contradicción, advertida en la sentencia atacada, entre lo dicho por GUILLOT DEUYER – el acreedor “ manejaba buen capital ”- y los ingresos reconocidos por NAZZAR VANEGAS para el 2005 -millón y medio mensuales, por concepto de réditos de 52 millones prestados al 2 y 2.5%-, dado que en esa época, Solano “ no le estaba pagando efectivamente los intereses, sino que los acumulaba como deuda ” y que “ el préstamo… se dio en varios desembolsos que se fueron acumulando con los intereses ”.
Restó cualquier trascendencia a la conclusión del fallador según la cual, ALFREDO NAZZAR VANEGAS “vio solo una vez a Solano Dávila a su presunto deudor ”, toda vez que aquél “ sostuvo en indagatoria que él le prestaba dineros a Solano, por la confianza que le tenía al Sr Fernando Guillot y que el negocio lo había hecho con el Sr Guillot ”. iii) Se configuró un falso juicio de legalidad, al valorar el informe rendido por el investigador del C.T.I., en audiencia pública celebrada el 19 de septiembre de 2018, sobre la capacidad económica de NAZZAR VANEGAS para prestar dinero en 2005, por tratarse de un estudio anacrónico, desprovisto de toda credibilidad, deficiente, que no cumple con los requisitos legales, sin especificar a cuáles hacía referencia, y no auscultó el sistema bancario, ni el registro público, ni otras fuentes.
Ese análisis se encuentra desvirtuado por los ingresos que percibió GUILLOT DEUYER, entre 1994 y 2003, por concepto de bono de retiro y liquidación, así como varios inmuebles a su nombre y un vehículo. Por su parte, ALFREDO NAZZAR VANEGAS “ poseía maquinaria ” y había aportado, durante la audiencia de 20 de abril de 2018, una certificación de STB SERTEBA S.A. en la que se hacía constar la realización de pagos, entre 1993 y 2001, por más de mil millones de pesos a la empresa de la que era socio (ESTIPOR LTDA). iv) Falso juicio de existencia por omisión. Las dos instancias omitieron valorar la certificación de SERTEBA S.A. SERVICIOS TÉCNICOS BANANEROS S.A., en la que se relacionan pagos por $1.069.879.870 pesos, y que fue aportada durante la sesión de audiencia pública de 20 de abril de 2018.
No obstante “ de haberse realizado su análisis… la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente ”. Con mención expresa a los artículos 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, solicita casar la sentencia y absolver a sus representados. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación permite debatir, con plena observancia de precisas reglas y exigencias técnicas, la legalidad y correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Una confrontación de esa naturaleza presupone la real existencia en el fallo de algún error de trámite o de juicio, jurídicamente trascedente, bien sea propuesto por el demandante o advertido de manera oficiosa por la Corte. Por el contrario, se considera que una sentencia resulta ajustada a derecho, cuando logra sobrevivir racionalmente a la crítica, por refutación insuficiente e inexistencia de yerros relevantes que la distancien, en aspectos sustantivos, de la Constitución Política y la ley.
Se descarta entonces que la demanda sea un simple vehículo adicional para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, agotado en las instancias, llamada únicamente a reflejar la pretensión de prevalencia de la postura de parte. 2. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no satisface las exigencias técnicas y argumentativas inherentes a los cargos planteados; se aparta significativamente de la realidad procesal; denuncia yerros con fundamento en un discurso genérico y abstracto, sin lograr demostrar su real existencia y trascendencia. Lo anterior, sin perjuicio de advertir la confusión en el escrito, en torno a la aplicabilidad de figuras e instituciones propias la Ley 906 de 2004, a un proceso regido por un Estatuto Adjetivo diferente.
Falso raciocinio 3. Este error se estructura en los eventos en los que el juzgador observa la prueba en su integridad, mas al valorarla se aparta de la sana crítica, con lo que desconoce en concreto bien las reglas de la experiencia, los postulados lógicos o las leyes científicas. 3.1. La demostración de tal yerro impone clarificar puntualmente cuál fue la máxima de la experiencia, principio lógico o postulado científico que el fallador soslayó en el proceso de valoración probatoria, con indicación precisa de las razones por las cuales su aplicación resultaba necesaria para la corrección de la decisión cuestionada en el asunto.
Esos derroteros fueron inobservados en la demanda. 3.2. De manera manifiestamente disonante, el casacionista reconoce que el poder general y el pagaré sí fueron valorados por las instancias, al punto que trascribe en el libelo las consideraciones pertinentes del fallo de segunda instancia, más alega que se omitió “ su adecuada valoración ”, censura que tituló sin acierto como un falso juicio de existencia por omisión, empero que por su desarrollo debió encaminar por la senda del falso raciocinio.
Cuando el casacionista postula la omisión de una adecuada valoración resulta insuficiente transcribir lo consignado en la sentencia atacada, en tanto es menester indicar la regla de la lógica, la experiencia o la ciencia que fue desconocida. Esa notoria falencia convierte el planteamiento del censor en un argumento particular que no configura un yerro susceptible de ser estudiado en casación, pues enunció el cargo, empero no lo desarrolló como lo exige la técnica del recurso.
Además, con ese proceder quebrantó los postulados de corrección material, pues de la simple lectura del fallo atacado se desprende que el ad quem sí se ocupó del estudio de los dos documentos[footnoteRef:5]; así como, los de coherencia y no contradicción, en tanto se apartó de la lógica y la unidad temática al sostener, de manera simultánea pero incompatible, tanto la omisión de análisis de las dos probanzas como la crítica a la valoración efectuada y a las conclusiones a las que arribaron los falladores con fundamento, precisamente, en la suscripción y existencia tanto del mandato, como del título valor. [5: Sentencia 25 de noviembre de 2020, fl 21 y siguientes. ] En consecuencia, el error postulado en el primer cargo es inexistente. 3.3.
Ciertamente, en audiencia pública celebrada el 20 de abril de 2018, NAZZAR VANEGAS aportó una certificación suscrita por la gerente de SERVICIOS TÉCNICOS BANANEROS S.A. - SERTEBA S.A.[footnoteRef:6], el 19 de marzo de 2014, en la que informa que esa empresa “ realizó pagos a ESTIPORT LTDA con NIT 800.183.400, durante el tiempo comprendido entre los años 1993 a 2001 ” por un monto total, discriminado por cada año, superior a los mil millones de pesos. [6: Cuaderno original 1, fl 464/485.] También es cierto que en las sentencias no se hizo ninguna mención expresa a ese documento.
No obstante, al plantear la censura el demandante incurrió en una notoria falencia argumentativa, en la medida en que no indicó cuál es el valor suasorio que le corresponde a ese documento, al tenor de los postulados de la sana crítica, ni cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio de la actuación, daba lugar a modificar la declaración de derecho vertida en el fallo.
Dicha deficiencia no puede ser ni soslayada, ni superada por la Corte para adentrarse a suponer aquello que no se desarrolló conforme a la ley, en el claro entendido que cada causal de casación tiene una precisa forma de demostración. Confrontada la postulación tanto con lo acreditado por el documento, como por lo considerado por la segunda instancia se descarta la trascendencia del reproche, en la medida en que la misma certificación señala que el último pago a ESTIPORT, sociedad en la que el mencionado procesado era uno de los tres socios, se generó en 2001, es decir, al menos, 4 años antes del préstamo a Alberto José Solano Dávila, por intermedio de apoderado.
Además, el juez colegiado, a pesar de no hacer expresa mención al referido documento, sí asumió el análisis del aspecto que el medio acreditaría, esto es la capacidad económica de NAZZAR VANEGAS para prestar más de cincuenta millones de pesos, en 2005. En efecto, con fundamento[footnoteRef:7] en: i) el informe del C.T.I., de 16 de julio de 2012; ii) el capital de tres millones de pesos de ESTIPORT LTDA y la respectiva cuota parte para cada uno de sus tres socios; iii) el ingreso mensual de dos salarios mínimos devengado por el procesado para 2008; iv) los estados financieros de ESTIPORT LTDA para 1996, 1997 y 2000; y v) la ausencia de prueba documental sobre la existencia de obligaciones anteriores a 2005, el ad quem concluyó que “ no existe en el sumario elemento alguno que soporte que, contrario a lo afirmado por la Fiscalía, el señor ALFREDO NAZZAR VANEGAS sí tenía la capacidad económica para realizar el préstamo al señor ALBERTO SOLANO ”. [7: Sentencia 25 de noviembre de 2020, fl 35 y siguientes. ] En consecuencia, con apego a lo procesalmente ocurrido, el aspecto fáctico que se afirma en la demanda como desconocido, no fue realmente ignorado.
Falso juicio de identidad 4. El falso juicio de identidad es un error de hecho que se configura cuando el juez, al valorar una determinada prueba, le atribuye un contenido distinto al que objetivamente ostenta, es decir, asigna una verdad diversa a la que emana del medio, bien porque en la lectura de la evidencia agrega circunstancias ajenas, resta aspectos importantes de la misma o altera su texto real. 4.1.
Tratándose de la transmutación de las probanzas, es deber ineludible del casacionista revelar con exactitud el contenido de la prueba, para luego confrontar aquello que dice el medio probatorio y lo que al respecto se expuso en la sentencia sobre el mismo, para así dejar en evidencia que el juzgador alteró su literalidad y ocuparse de la incidencia de un desacierto de esa naturaleza en el fallo, al punto que sin la existencia del yerro denunciado, la situación jurídica del procesado habría sido sustancialmente diferente. 4.2.
En este caso, el censor tampoco cumplió con dichas exigencias, en esencia, porque se abstuvo de identificar en qué consistió objetivamente la tergiversación que ahora denuncia. El actor sostiene que la manifestación del NAZZAR VANEGAS, sobre el momento en que habría sido diligenciado el pagaré, fue distorsionada. Sin embargo, ese aserto enfrentado al contenido del fallo pone en evidencia el desconocimiento del principio de objetividad, en tanto se aparta del tenor literal de lo consignando en la sentencia cuyo problema jurídico central no fue la fecha de creación del título valor, sino la real existencia en el mundo fenomenológico de la deuda supuestamente contraída por Solano Dávila.
En términos de la segunda instancia “ [d]e forma puntual lo que se discute en el sub examine, es si en efecto fue prestado el total de $60.000.000 (suma dineraria con intereses del 2.5% como lo refiere el pagaré visible a página 10 que contiene el cuaderno No. 1 de la actuación) al señor ALBERTO JOSÉ SOLANO DÁVILA, quien falleció en la ciudad de Santa Marta el día 8 de julio de 2006 ”, siendo la conclusión negativa, tal y como se expuso en precedencia. Por lo anterior, los cuestionamientos sobre la oportunidad y legalidad del diligenciamiento del pagaré carecen de trascendencia, pues lo realmente determinante en el fallo atacado fue la acreditada inexistencia de la obligación cuyo pago se pretendió judicialmente. 4.3.
Aunque el desarrollo del cargo se desvía bastante de la senda del error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad por tergiversación, el demandante reclama la valoración de una declaración extra juicio rendida por NAZZAR VANEGAS, el 1 de junio de 2020. Esa petición ya fue despachada desfavorablemente por el Tribunal. En esta sede, ha debido el demandante acreditar que jurídicamente era posible practicar pruebas en el trámite de la segunda instancia, para demostrar que su pretensión en casación tenía fundamento.
Sin embargo, esa premisa no fue abordada en esos términos, porque de haberlo hecho su reclamo no daba lugar a ser atendido, en la medida en que en el trámite del recurso de casación no está prevista una fase probatoria. Una vez más, con el cargo se le atribuye al fallo de segunda instancia un error del que no adolece. Además, dado que la presente actuación se rige por la Ley 600 de 2000, tenía el casacionista que haber presentado en la demanda los fundamentos para demostrar que, en ese sistema procesal, sí eran aplicables las reglas de la prueba de referencia de que trata la Ley 906 de 2004.
Tratándose de dicho aspecto se echa de menos la argumentación respectiva, pues el demandante no ilustró que el régimen jurídico vigente fuera este, por lo que reincide en el desacierto de cargarle al fallo recurrido yerros de los que carece. 4.4. Al desarrollar críticas a la valoración probatoria, ofrecer razones por las cuales dos relatos no son contradictorios, reconstruir las premisas fácticas de la actuación, el libelista se apartó de los requerimientos técnicos y argumentativos llamados a acreditar la infracción por él denunciada, ubicándose en el alegato de instancia. Con ese proceder, el censor desconoció el principio de autonomía, al entremezclar y confundir distintas causales en la fundamentación del cargo.
Se itera que si el interés del demandante era atacar la valoración probatoria o las conclusiones de las instancias le correspondía enfilar el ataque por la senda del falso raciocinio. Lo anterior, por cuanto las sentencias arriban a esta sede revestidas de una presunción de acierto y legalidad, por lo que la mera discrepancia, fundada en la percepción particular de lo que la prueba arroja, no pude simplemente anteponerse a lo examinado y concluido por las instancias, sin existencia de un dislate trascendente.
Falso juicio de legalidad 5. Existirá un yerro de tal naturaleza en aquellos eventos de comprobado quebrantamiento del principio de legalidad de la prueba y del debido proceso probatorio, bien porque el juez de instancia considera que el medio suasorio cumple con las exigencias de aducción, formación o producción establecidas en la ley y le otorga validez jurídica, a pesar de no satisfacer las exigencias normativas; o cuando lo excluye de la valoración porque estima sin acierto, ni razón que no las reúne, no obstante haber observado los requisitos de práctica e incorporación. 5.1.
Al proponer tal censura, una vez identificada la prueba irregular, le incumbe al demandante indicar, de manera diáfana, tanto el requisito de validez incumplido, como la norma jurídica que lo consagra; explicar la forma como ocurrió la manifiesta violación de la ley en la aducción o práctica; acreditar la trascendencia de la irregularidad en la legalidad del medio y de ésta en el fundamento de la sentencia; y precisar la norma sustancial finalmente infringida.
La estructuración del cargo excluye los juicios subjetivos, sin fundamento normativo, sobre la práctica probatoria. 5.2. En ese asunto refulge evidente que el casacionista no respetó las cargas argumentativas inherentes a este tipo de reproche, pues no particularizó el requisito legal inobservado por el informe del C.T.I, como tampoco el precepto normativo que lo contempla.
Esa deficiencia resulta mayúscula e insuperable, en consideración a que esa argumentación es el presupuesto necesario para emprender un estudio de legalidad del medio demostrativo valorado. Una vez más, lejos de identificar un error susceptible de ser analizado en casación, el censor se limitó a criticar el peso probatorio otorgado a dicho informe y a sus conclusiones sobre la falta de capacidad económica de NASSAR VANEGAS, para haber efectuado un préstamo de más de cincuenta millones de pesos.
Si en criterio del demandante, esa prueba está desprovista de toda credibilidad, es deficiente, tales apreciaciones no guardan ninguna relación con la inobservancia de requisitos de ley en su producción, práctica e incorporación, sino que se reducen a simples desavenencias no aptas para ser decididas de fondo en sede extraordinaria. Así las cosas, la carencia de técnica en la postulación evidencia la ineptitud del cargo. 6.
En consecuencia, atendidas las razones antes expresadas, la demanda objeto de examen será inadmitida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada el defensor de FERNANDO ANTONIO GUILLOT DEUYER y ALFREDO NAZZAR VANEGAS contra la sentencia proferida, el 25 de noviembre de 2020, por el Tribunal Superior de Santa Marta.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15