Casación 54143 GERARDO SINISTERRA MAZUERA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1888-2020 Radicación Nº 54143 Acta 166 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Sala la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GERARDO SINISTERRA MAZUERA contra la sentencia de 8 de mayo de 2018, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que lo condenó, en calidad de determinador, del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 5 de la tarde del 4 de mayo de 2012, cuando Luis Gonzalo Ramírez Hernández, Álvaro Castrillón López y otra persona conocida solo como “ Felipe ” se dirigían hacia el sur de Cali a bordo del automóvil de placas CMG-120 —, con el fin de celebrar un negocio que éste último le había propuesto a Ramírez Hernández—, a la altura de la carrera 23 con autopista suroriental, fueron interceptados por otro automotor del cual descendieron dos sujetos que mediante armas de fuego los condujeron a un apartamento ubicado en la calle 9ª con carrera 35 de esa ciudad, donde antiguamente funcionaba la discoteca “Manisero”.
Al llegar a dicho lugar, “ Felipe ” abrió la puerta y al alrededor de 10 hombres armados que se encontraban allí esposaron a Luis Gonzalo Ramírez Hernández y a Álvaro Castrillón, los tiraron al suelo y les quitaron sus pertenencias, luego de lo cual le exigieron al primero la suma de $400.000.000,oo por su libertad, en tanto que al segundo le pidieron $4.000.000,oo.
Al día siguiente, Ramírez Hernández fue sometido a torturas cuando sus captores utilizaron unas pinzas para halarle las orejas y las tetillas, además, le quemaron el rostro con un cigarrillo y lo amenazaron con cortarle un dedo si no les entregaba las escrituras públicas y documentos de los bienes que tuviera a su nombre. Ese mismo día se hizo presente en el lugar GERARDO SINISTERRA MAZUERA, quien le manifestó a aquél que debía pagar por lo que le había hecho, —se estableció que años atrás ambos se habían conocido mientras estuvieron privados de la libertad en Estados Unidos por el delito de narcotráfico—.
Los familiares de Ramírez Hernández y Castrillón al recibir llamadas telefónicas extorsivas dieron aviso a las autoridades y tras el operativo dispuesto se logró el mismo 5 de mayo de 2012 capturar a dos sujetos[footnoteRef:1] cuando recibían de la hija de Álvaro Castrillón la suma de $4.000.000,oo, luego de ello, hacia las 8 de la noche, las víctimas fueron liberadas por sus captores. [1: Jairo Alberto Sierra y Vladimir Pinzón López, quienes en trámite separado fueron condenados por estos hechos (la actuación no registra información detallada al respecto). ] El 6 de mayo de 2012, el carro de placas CMG-120 fue encontrado abandonado e incinerado en la ciudadela Poblado Campestre de Cali.
El Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías de Cali libró orden de captura en contra de GERARDO SINISTERRA MAZUERA, siendo capturado el 7 de febrero de 2015 en Barranquilla, por ello, el 8 y 9 del mismo mes y anualidad se cumplió en el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de ésta última ciudad la diligencia de legalización de captura, acto en el cual también la Fiscalía le formuló imputación como probable coautor de los ilícitos de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, de conformidad con los artículos 169, 170, numerales 2º, 6º, 8º y 10º; 239; 240, numeral 2º; y 365, numeral 5º del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad establecida en el numeral 10º del artículo 58 del mismo estatuto.
El imputado no aceptó los cargos y ante el pedido elevado por el ente investigador, fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. Presentado el escrito de acusación por los mismos ilícitos, en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali se surtió el 26 de agosto de 2015 la respectiva audiencia de formulación, en tal acto el fiscal precisó que acusaba a SINISTERRA MAZUERA en calidad de coautor de los delitos de hurto calificado y secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo (por dos eventos: secuestro de Luis Gonzalo Ramírez Hernández y Álvaro Castrillón López), con la circunstancia de atenuación punitiva de que trata el artículo 171 del Código Penal.
Respecto del punible de porte de armas de fuego aclaró que el grado de participación era a título de autor, y retiró la causal de agravación del numeral 5º del artículo 365 imputada para ese ilícito. Celebradas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria de juicio oral, en ésta última el fiscal, al considerar que la liberación de las víctimas no obedeció a la voluntad de sus captores y que estos habían obtenido una parte del dinero exigido, marginó la circunstancia de atenuación punitiva que había sido predicada para el punible contra la libertad individual contemplada en el artículo 171 del Código Penal.
Finalmente, el 17 de noviembre de 2016 fue condenado el procesado como determinador del delito de secuestro extorsivo agravado en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 169 y 170, numerales 6º y 10º del Código Penal, sin la causal especial de atenuación, ni la circunstancia de mayor punibilidad endilgada, a la pena principal de treinta y ochos (38) años y cuatro (4) meses de prisión, multa en el equivalente a 6.846,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así y como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria.
En la misma decisión fue absuelto de los ilícitos de porte ilegal de armas en aplicación del principio de resolución de duda, así como del punible de hurto calificado, ya que la fiscalía no solicitó condena por el mismo. Impugnada la sentencia por parte del defensor, el Tribunal Superior de Cali mediante providencia de 8 de mayo de 2018 la confirmó íntegramente, razón por la cual el profesional insistió a través del recurso de casación allegando la respetiva demanda, de cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
LA DEMANDA Tras anunciar como fines del recurso la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías del procesado, específicamente, la presunción de inocencia, toda vez que la sentencia recurrida “no corresponde a una verdadera justicia material ”, formuló un cargo por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio.
En primer lugar, aseveró que el testimonio de Álvaro Castrillón López, una de las víctimas, no es consistente e impide tener un conocimiento claro de los hechos, por demás, se trata de un “testigo de oídas”, ya que sólo escuchó, al día siguiente de su cautiverio, lo que hablaba Luis Gonzalo Ramírez Hernández con un señor, que después identificó a través de la red social Facebook.
Que tampoco son consistentes las manifestaciones de Luis Gonzalo Ramírez Hernández ni se corroboran con lo dicho por Castrillón López, sin que se pueda demostrar la presencia de SINISTERRA MAZUERA en el lugar donde permanecieron retenidas las víctimas. En segundo término, señaló que el Tribunal valoró la prueba testimonial de manera adversa a los postulados de la sana crítica al desconocer la regla de la experiencia según la cual “ si personas que han tenido negocios, no terminan bien su relación, casi siempre se presentan inconvenientes, entonces, es muy probable que en retaliación se presenten problemas delicados, como involucrar a otro en un delito ”.
Respecto de las manifestaciones de Luis Alfredo Mera Fory, testigo ofrecido por la defensa, cuestionó la conclusión del juez plural relacionada con que “ nadie celebra su cumpleaños departiendo todo un día con una persona que escasamente conoce ”, porque en criterio del defensor, no es cierto que aquél apenas conociera a GERARDO SINISTERRA MAZUERA, ya que en su declaración claramente indicó que desde hacía varios años tenía una relación comercial con él, al punto que el 5 de mayo de 2012, departieron todo el día por el cumpleaños.
En esas condiciones, criticó que judicialmente no se creyera que el enjuiciado, quien cumplía años el 3 de mayo, hubiera celebrado tal hecho el 5 de mayo de 2012 con Luis Alfredo Mera Fory, ya que “ la lógica indica que es más probable celebrar el cumpleaños un día sábado, que un día entre semana, como fue el día jueves, pues se interfiere la actividad laboral, mientras que el fin de semana -sábado- no la interfiere, pues al siguiente día -domingo- no se labora ”.
Que tampoco se tuvo en cuenta que Jairo Alberto Sierra en su declaración admitió haber hecho parte de la columna móvil “Gabriel Galvis” de las FARC, y que habían sido los dirigentes de esa organización los que ordenaron el secuestro de Luis Gonzalo Ramírez Hernández, plagio en cual el que participó “ Felipe ”, también integrante de ese grupo ilegal y quien tenía la función de llevar a la víctima, a través de engaños, al lugar donde permanecería privado de su libertad, como en efecto ocurrió. Paralelamente, denunció que en cuanto a la cantidad de dinero exigida, se pasó por alto la regla de la experiencia que “ casi siempre que las víctimas de un secuestro extorsivo económico carecen de dinero efectivo, entonces las exigencias se cambia por bienes materiales ”, para restarle así credibilidad a la declaración de Jairo Alberto Sierra, al señalar que no pudo explicar por qué, si el objetivo del secuestro era que Luis Gonzalo Ramírez Hernández entregara los $400.000.000 que tenía producto del narcotráfico, también le fueron exigidas las escrituras de unas casas que estaban a su nombre y el traspaso de unos automotores.
En razón de lo anterior, solicitó a la Corte casar el fallo recurrido y emitir decisión de reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el demandante refiere como fines de la impugnación extraordinaria la efectividad del derecho material y el respeto de las garantías debidas a su asistido, en cuanto estima que la sentencia “ no corresponde a una verdadera justicia material ”, no se advierte la relación de tales postulados con el cargo que formula, porque si bien denuncia la pretermisión judicial de los postulados de la sana crítica, su postura se queda en una oposición a la valoración probatoria, sin demostrar el desafuero intelectivo del Tribunal.
En efecto, cuestiona el mérito suasorio dado a los testimonios de las víctimas, Luis Gonzalo Ramírez Hernández y Álvaro Castrillón López, al considerar que sus manifestaciones no fueron consistentes, pero en vez de explicar cómo los juzgadores se apartaron de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia en la apreciación de las mismas, el defensor se conforma con transcribir in extenso tales pruebas, quedando así huérfana la demostración del error judicial.
No se detiene en el análisis probatorio que encontró fiabilidad en el relato de los hechos ofrecido por Luis Gonzalo Ramírez Hernández, por ser quien habló personalmente con SINISTERRA MAZUERA en el lugar donde estuvo en cautiverio por dos días, máxime que no era una persona desconocida ya que se trataba de su concuñado, pues estaba casado con una hermana de la primera esposa de Ramírez.
Tampoco el casacionista intenta derruir la conclusión del Tribunal tomada del detalle de la información suministrada por ese testigo y su contraste con otros elementos de convicción, como la declaración del otro afectado Álvaro Castrillón López, quien durante su cautiverio, efectivamente solo escuchó, porque no vio, cuando llegó un señor al apartamento donde permaneció secuestrado y discutió en la habitación contigua con Luis Gonzalo Ramírez Hernández sobre unos asuntos pendientes o negocios en el exterior, reclamándole a su amigo Ramírez Hernández por haber estado detenido en Estados Unidos.
Por eso, para las instancias Álvaro Castrillón López no era un “testigo de oídas”, como erradamente lo califica el demandante. Se trataba de prueba directa de lo que él mismo percibió desde la habitación contigua en el inmueble que compartía el cautiverio con Luis Gonzalo Ramírez Hernández, cuando escuchó la discusión que éste tuvo con alguien, por demás, previamente había presenciado cuando sus captores le cobraban a aquél un dinero que presuntamente le debía a un conocido y le exigían la entrega de las escrituras y el traspaso de los automotores que estuvieran a su nombre.
No se detiene en las consideraciones del juez plural que basó la credibilidad de las manifestaciones de Álvaro Castrillón López por la espontaneidad de su narración, sin que se advirtiera que la misma obedeciera a un libreto previamente establecido o que tuviera algún ánimo protervo de querer perjudicar al procesado. Así mismo, no dirige algún embate a la estimación judicial relacionada con que Luis Gonzalo Ramírez Hernández en su declaración en la audiencia de juicio oral reconoció que su secuestro obedeció a las diferencias que mediaban con GERARDO SINISTERRA MAZUERA desde cuando estuvieron privados de la libertad en Estados Unidos, circunstancia que éste último le había manifestado en su plagio al decirle que debía pagar por el tiempo que él había estado en prisión. La postura del casacionista carece de una base racional alternativa capaz de derruir las consideraciones del fallador, lo cual se corrobora cuando también cuestiona el crédito dado a las declaraciones de los testigos de descargo Jairo Alberto Sierra y Luis Alfredo Mera Fory, pues aunque a manera de regla de la experiencia señala fue desconocido que “ si personas que han tenido negocios, no terminan bien su relación, casi siempre se presentan inconvenientes, entonces, es muy probable que en retaliación se presenten problemas delicados, como involucrar a otro en un delito ”, no explica por qué ese postulado debe ser catalogado como tal por tener la característica de generalidad en contextos similares y tendría plena aplicación en este caso.
Igual acontece cuando tan solo anuncia que fue desconocida la regla de la experiencia relacionada con que “ casi siempre que las víctimas de un secuestro extorsivo económico, carecen de dinero efectivo, entonces la exigencia se cambia por bienes materiales ”, pues no dedicó espacio para acreditar su universalidad. La precariedad demostrativa de la impugnación le resta al cargo la idoneidad necesaria para su admisión al no acreditar el recurrente el error del Tribunal por no haber hecho eco a la tesis defensiva que SINISTERRA MAZUERA era ajeno a los hechos y que el secuestro había sido ordenado por la columna “Gabriel Galvis” de las FARC, porque en el fallo al valorar el testimonio de Jairo Alberto Sierra —capturado en el operativo del Gaula la noche del 5 de mayo de 2012 y condenado por el delito de secuestro—, quien afirmó que esa organización se había enterado que Álvaro Castrillón había llegado con dinero de narcotráfico y por eso decidieron secuestrarlo para exigirle $400.000.000, se concluyó que tales manifestaciones eran ambiguas y gaseosas “pues no pudo precisar ni explicar satisfactoriamente la ciencia de su dicho y terminó diciendo en términos genéricos que fue ‘una operación de la organización’ pero de manera evasiva dijo no saber los nombres de ninguno de los que pudieron haber intervenido en el hecho ni pudo explicar cómo es que, si la noticia que había recibido ‘ la organización’ era que Ramírez Hernández había llegado con plata del narcotráfico, se centraron en pedirle las escrituras de los inmuebles urbanos y de la finca y los documentos de los carros”.
Por demás, el Tribunal destacó que ese relato no guardaba correspondencia con lo probado, específicamente, con las manifestaciones de las víctimas quienes coincidían en que fueron interceptadas cuando transitaban por la Av. Simón Bolívar con carrera 23 y sometidas con arma de fuego dentro del carro que conducía Álvaro Castrillón, siendo llevadas a un inmueble donde los tuvieron retenidos, precisando Álvaro Castrillón que lo torturaron al presionarle las tetillas con un alicate quemarle con cigarrillo las orejas y el cuello para que accediera a entregar las escrituras de las inmuebles y los documentos de los vehículos, a lo que se sumaba el requerimiento vindicativo que directamente le hizo SINISTERRA MAZUERA.
Y en cuanto a no haber merecido credibilidad la afirmación de Luis Alfredo Mera Fory cuando señaló que compartió todo el día 5 de mayo de 2012 con SINISTERRA MAZUERA, celebrándole el cumpleaños, lo que según el defensor desconoce la “lógica” según la cual “es más probable celebrar el cumpleaños un día sábado, que un día entre semana”, pasa por alto que la fiabilidad del atestante fue derruida por la vaguedad de su relato evidenciada al no tener claridad y precisión sobre la manera como supuestamente conoció al acusado y porque no resultaba ajustado que si lo conocía de vieja data no supiera cuando menos el nombre de la cónyuge del implicado o la dirección de su residencia, entre otros, lo que hacía improbable que efectivamente hubiera estado con él todo un día en tal celebración. Deviene así diáfano que las quejas del impugnante no tienen sustento en factores objetivos y corresponden sólo a una alegación defensiva distante de señalar graves yerros de los juzgadores en la valoración probatoria.
Al respecto, la Corte ha enfatizado en que las discrepancias con las consideraciones judiciales no son por sí solas suficientes para invalidar el fallo, pues corresponde al demandante desvirtuarlas, no mediante una argumentación libre y propia de las instancias ordinarias, sino con sujeción a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, ejercicio que en este no acometió cabalmente el recurrente y que de contera hace inviable la admisión de la demanda.
Por último, vale la pena reseñar que si bien SINISTERRA MAZUERA fue acusado como coautor del concurso delictual de secuestro extorsivo agravado[footnoteRef:2], pero condenado en calidad de determinador del mismo, no se advierte alguna transgresión de entidad en relación con el principio de congruencia, pues tal variación no le generó algún perjuicio ya que ambas categorías tienen los mismos efectos punitivos, y precisamente con las pruebas debatidas en desarrollo del juicio oral se encontró que el incriminado fue quien ordenó el secuestro de Luis Gonzalo Ramírez Hernández y, consecuentemente, el de Álvaro Castrillón. [2: A pesar de la impropiedad terminológica del fiscal cuando lo ubicó como “autor intelectual del reato de secuestro extorsivo”. ] En estas condiciones, no se ve la necesidad de superar los defectos que exhibe la demanda para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritara la intervención oficiosa de la Corte, pues se advierte razonablemente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso de casación: i) la efectividad del derecho material; ii) el respeto de las garantías de los intervinientes; iii) la reparación de los agravios inferidos a estos; o iv) la unificación de la jurisprudencia. Precisión final De conformidad con el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, que, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en virtud del COVID-19, dispuso, entro otros aspectos, la sustitución transitoria de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, y como quiera que en el presente caso se procede por un delito expresamente exceptuado de tal beneficio en el artículo 6°, esto es, el secuestro extorsivo agravado, SINISTERRA MAZUERA no se haría acreedor de tal medida.
Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de GERARDO SINISTERRA MAZUERA por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16