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AP1887-2021(58093)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000

Revisión No. 58093 Carlos Julio Casas Huertas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1887-2020 Radicación Nº. 58093 (Aprobado Acta No. 118) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide sobre la admisión de la petición de revisión de la sentencia que condenó a CARLOS JULIO CASAS HUERTAS, como autor del delito de homicidio, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas LA SOLICITUD

1. CARLOS JULIO CASAS HUERTAS allegó escrito del que se logra establecer de la narración fáctica que realiza, que su pretensión se dirige a que la sentencia emitida en su contra en el proceso 73408-31-04001-2004-00005 por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida Tolima, bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, sea revisada a efectos que se decrete la nulidad de la misma por vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, en consecuencia, se le absuelva de los cargos imputados.

Lo anterior al considerar que fue condenado de manera injusta, pues, su responsabilidad se sustentó en «pruebas ficticias y testimonios falsos e incoherentes», desconociendo que el autor material del hecho fue su progenitor, quien lo inculpó falsamente de un delito que no cometió. Asegura que, sus derechos fundamentales se vieron seriamente transgredidos al no tener siquiera un profesional del derecho que lo defendiera idóneamente, pues el defensor público que le fue asignado tan solo compareció a las audiencias preliminares, es más, no se le permitió apelar la resolución de acusación, todo porque era un humilde campesino analfabeta.

En ese sentido, solicitó «examinar con lupa las supuestas pruebas allegadas» en su contra, en consecuencia, anular el proceso, limpiando su hoja de vida y declarando su inocencia. 2. El peticionario allegó el mencionado escrito sin aportar copia de las sentencias de primera y segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, norma aplicable a la presente actuación. 2.

Antes de determinar si la demanda cumple con los presupuestos legales de admisibilidad, es necesario recordar que, como se ha sostenido de forma reiterada por esta Sala, la acción de revisión es un mecanismo judicial especial que constituye una excepción al principio de la cosa juzgada, en tanto que por su intermedio se busca dejar sin efectos la intangibilidad de la declaración de justicia contenida en una sentencia ejecutoriada, cuando quiera que se acredite la configuración de cualquiera de las causales previstas para ello en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal de 2000.

De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y de fondo en la demanda que resultan indispensables para poder pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente, pues se constituye en el primer examen a realizar. En cumplimiento de tal disposición normativa, el demandante debe identificar plenamente la actuación procesal cuya revisión se demanda, la conducta punible que motivó la actuación y su decisión, la causal invocada con los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, y la relación de las pruebas que se aportan, acompañando copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia, con constancia de su ejecutoria. 3.

Descendiendo al caso en concreto y examinada la demanda presentada por CALOS JULIO CASAS HUERTAS, encuentra la Sala que su admisión no resulta procedente porque no acredito la calidad de abogado titulado para promover la acción. Sobre el particular tiene suficientemente decantado la Sala que, si bien el artículo 221 ibídem permite el impulso de la acción de revisión por parte de cualquiera de los sujetos procesales con interés jurídico reconocido dentro del diligenciamiento, ya en cuanto se refiere al ejercicio del derecho de postulación precisa del concurso de un profesional del derecho, condición de la cual carece el sentenciado en este asunto, sobre lo que nada señaló. Si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también lo es que dejó en manos del legislador la facultad de señalar en qué casos necesariamente debe hacerlo a través de la representación de un abogado, sin importar que se tenga la calidad de sujeto procesal, siendo uno de estos supuestos el atinente a la acción en comento.

De ahí que la Corte haya señalado: […] el derecho de postulación debe ejercerse por medio de abogado titulado, como quiera que se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos. [footnoteRef:1] [1: Rad. 23026, auto de 25 de septiembre de 2006] Así las cosas, como quiera que CARLOS JULIO CASAS HUERTAS no acreditó la condición que lo legitimaría eventualmente para actuar en nombre propio durante la causa; es clara la improcedencia de la acción de revisión. 4.

Desde luego que la Sala no desconoce que la demanda aparece coadyuvada por un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, sin embargo, ello es suficiente para cumplir con el presupuesto de legitimidad, en tanto, para ejercer la acción de revisión se requiere un mandato dirigido específicamente a incoar este mecanismo, lo que es excluido en el presente asunto.

Sobre esta exigencia la Corte ha sostenido lo siguiente: «… el procesado, cuando no ostente la calidad de abogado o que siéndolo no pueda ejercer la profesión, promueva la acción de revisión a través de un profesional del derecho, o que quien actúe en su nombre, lo haga en ejercicio de un mandato especial y suficiente para ello. Así lo ha señalado la Corte en los siguientes términos: […].

Así las cosas, como quiera que CARLOS JULIO CASAS HUERTAS carece de representación a través de abogado titulado para ejercer la presente acción y, tampoco, se reitera, acreditó cumplir tal condición que lo legitimaría eventualmente para actuar en nombre propio durante la causa, es clara la falta de legitimidad para actuar. 5. A más de lo anterior, se omitió aportar las copias de la sentencia y la constancia de su ejecutoria, formalidad ésta que es exigida por el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000.

En consecuencia, la información suministrada no permite establecer el cumplimiento del presupuesto más básico de una demanda de revisión, esto es, si la providencia que condenó a CASAS HUERTAS, se encuentra debidamente ejecutoriada (art. 220 ibídem). 6. Pero como si lo anterior fuera poco, en la demanda ni siquiera se determina la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya, pues como quedara consignado en los antecedentes, tal solo se atinó a decir que el sentenciado fue condenado de manera injusta, pues, su responsabilidad se sustentó en «pruebas ficticias y testimonios falsos e incoherentes», solicitando en consecuencia la nulidad de la actuación y su absolución. Ha de recordársele al petente, que cada una de las causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal de 2000 es independiente y requiere para su demostración el cumplimiento de presupuestos igualmente diferentes, siendo esta la razón por la cual se prevé como requisito de la demanda, que el interesado identifique el motivo que invoca con los fundamentos de hecho y de derecho que le son propios, pues tratándose de una acción rogada, al actor le corresponde la carga procesal de acreditar el aspecto concreto que conduce a predicar la injusticia de la decisión, en cuanto comporte un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser abiertamente diferente de la verdad histórica. 7.

Así las cosas, ante la falta de legitimidad del sentenciado y el incumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 222 de la Ley 600 de 2000 se inadmitirá la demanda de revisión promovida por CARLOS JULIO CASAS HUERTAS. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por CARLOS JULIO CASAS HUERTAS, por las razones expuestas en la parte motiva.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10