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AP1887-2020(53394)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

Casación Nº 53394 MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP1887-2020 Radicación Nº 53394 Acta 166   Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS contra la sentencia de segundo grado del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial que lo condenó como autor del delito de secuestro extorsivo agravado[footnoteRef:1]. [1: También fue condenado LUIS ALFONSO PARRA, pero ante su fallecimiento la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 10 de julio de 2020 declaró extinguida la acción penal por su muerte, en consecuencia, le precluyó la investigación. ]

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El comerciante Carlos David Poneff Alcalá, luego haber sido contactado en Maicao-Guajira por dos sujetos que lo convencieron para que se desplazara a Venezuela con el fin de adquirir electrodomésticos a menor precio, el 14 de mayo de 2013 viajó desde Bogotá a Cúcuta (Norte de Santander), donde fue recibido por MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS, quien lo ayudó a desplazarse al vecino país. El 21 de mayo siguiente, Carlos David Poneff Alcalá ya en la ciudad de Caracas-Venezuela se digirió en compañía de dos personas a adquirir la mercancía, pero al ingresar a un inmueble del barrio Las Brisas, dos sujetos armados que se encontraban allí lo amarraron y lo retuvieron.

Ese mismo día su esposa, Linda Nataly Lemus Fajardo, fue contactada telefónicamente para exigirle una fuerte suma de dinero por la liberación de aquél. Una vez que ella logró negociar con los captores, el 25 del mismo mes y año se desplazó hasta un restaurante ubicado en San Antonio del Táchira-Venezuela y entregó la suma de $5.000.000,oo a MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS y Luis Alfonso Parra.

Ese mismo día fue liberado Poneff Alcalá. El 29 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de San José de Cúcuta, se legalizó la captura de MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS, al tiempo que se le formuló imputación como probable coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, según los artículos 169 y 170, numeral 6º del Código Penal.

El imputado no aceptó el cargo y fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, ante el pedimento que en ese sentido elevó el fiscal. Presentado el escrito de acusación por el mismo ilícito, el asunto correspondió al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ante el cual el 3 de octubre de 2014 se cumplió la respectiva audiencia de formulación. Surtidas en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio oral, mediante sentencia de 20 de diciembre de 2016 fue condenado PARADA ROJAS como coautor del delito objeto de acusación, a las penas de cuarenta (40) años y seis (6) meses de prisión con multa de 17.499 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años, sin concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.

Tal sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de junio de 2018 y contra la misma el defensor interpuso recurso extraordinario, allegando la respectiva demanda de casación, de cuya admisión se ocupa la Sala. DEMANDA Bajo la pretensión de hacer prevalecer el principio de presunción de inocencia, formuló cinco cargos; el primero por nulidad y los restantes por violación indirecta de la ley sustancial.

Primer cargo: Nulidad Solicitó la anulación de lo actuado desde las audiencias preliminares, ante la falta de idoneidad del apoderado de confianza de su asistido. Aseguró que el escrito de acusación fue ambiguo en la imputación fáctica y jurídica, en clara pretermisión del artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el anterior defensor no hizo alguna manifestación al respecto, obviando así que en los hechos solo se habló de “ Manuel ”, quien en realidad es José Manuel Sierra García, el responsable del secuestro de Carlos David Poneff Alcalá y no el acá procesado.

Cargos por violación indirecta: Pregonó los siguientes yerros probatorios: Falso juicio de existencia por omisión, porque el Tribunal no valoró el testimonio de Leyny Katherine Parra Camargo, esposa de MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS. Falso juicio de existencia por suposición, al tener en cuenta medios de prueba inexistentes, como los nombres de “Marcos, Darwin, El Negro y Víctor”, personas que solo existieron en la mente de la víctima y que las instancias supusieron como ciertas.

Falso juicio de identidad, ante el cercenamiento del testimonio de Leyny Katherine Parra Camargo, y no otorgarle algún mérito probatorio. Falso juicio de legalidad, por valorar un informe policial, documento que no reviste las características de una prueba, pues solo constituye un criterio orientador de la investigación. Por último, el defensor aseguró, en pretermisión del principio de investigación integral, que el ente acusador no demostró la participación del José Manuel Sierra García, otro sujeto mencionado que participó en los hechos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien para denunciar la ilegalidad de la sentencia el demandante presentó varios cargos, no dedica espacio para evidenciar la necesidad de un pronunciamiento de fondo en relación con los fines de la casación; si se trata del interés personal en aras de la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por estos, o por el interés general de la unificación de la jurisprudencia, pues aunque anuncia la prevalencia del principio de presunción de inocencia, no se advierte la ilación con las censuras que propone como referente y determinante para una adecuada demostración del vicio de garantía o los yerros de juicio que formula.

Pero lo que vaticina la no admisión de la demanda es la precariedad demostrativa que exhibe el libelista al formular los reproches al esbozar su discrepancia con la valoración probatoria y conclusiones de los juzgadores sin acreditar cabalmente el desafuero procesal o los errores probatorios judiciales. Así, en la primera censura fundada en la infracción del derecho a la defensa no acata los principios que gobiernan las nulidades, porque si bien achaca al profesional que lo antecedió la desatención de sus deberes en pro de los intereses del procesado, no demuestra la incorrección sustantiva y su trascendencia desfavorable en el fallo para demostrar cabalmente que, al no existir otra manera diversa de restaurar el derecho afectado, se impone la anulación. Tratándose del sistema de procesamiento acusatorio, dinámica que exige en todo momento la confrontación adversarial y prepositiva, la Sala ha insistido en que las pretensiones que en sede de casación postulan el quebranto del derecho de defensa técnica, a partir de censurar el desempeño de profesionales que han intervenido durante la actuación, no pueden fundarse en un juicio ex post de valoración negativa por los resultados.

Así, la Corporación ha indicado que en un yerro de esta estirpe el demandante en casación debe evidenciar la orfandad de defensor, es decir, que el incriminado no tuvo asistencia cualificada, ora de confianza o provista por el Estado, o si pese tener representante judicial ello fue sólo formalmente, simple presencia en evidente desatención de los deberes profesionales que el cargo impone, cuyo descuido o inercia propició el resultado de condena.

Y aunque aquí el demandante repara en la idoneidad del anterior defensor en desarrollo de las audiencias preliminares, no explica, de qué forma esa actuación afectó los intereses de PARADA ROJAS, igual acontece cuando critica la labor del profesional en la audiencia de formulación de acusación, pues sin sustento alguno señala que la declaratoria de responsabilidad penal de su defendido y el no haber condenado a José Manuel Sierra García, autor real del secuestro de Carlos David Poneff Alcalá, obedeció al silencio del abogado ante la falta de claridad fáctica y jurídica del escrito de acusación. Dicha postura desconoce que a petición del Ministerio Público fue aclarado el escrito de acusación, lo que materializó el Delegado de la Fiscalía en la audiencia cumplida el 3 de octubre de 2014, quedando así vacía su queja, pues no se advierte el efectivo menoscabo del derecho a la defensa técnica, lo que lleva al rechazo del cargo.

En cuanto a los errores probatorios, cuando denuncia un falso juicio de existencia por omisión del testimonio de Leyny Katherine Parra Camargo no consulta el principio de corrección material, en virtud del cual las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal, porque una revisión de los fallos permite evidenciar que tal prueba sí fue valorada al destacarse que además de ser la esposa de MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS e hija del otro procesado Luis Alfonso Parra, sus manifestaciones no eran creíbles al achacar exclusivamente a José Manuel Sierra García el secuestro de Carlos David Poneff Alcalá, toda vez que mediaban pruebas que comprometían también la responsabilidad directa de PARADA ROJAS en el plagio.

En efecto, judicialmente se resaltó que PARADA ROJAS no sólo fue quien el 14 de mayo de 2013 recibió en Cúcuta al comerciante Carlos David Poneff Alcalá, para acompañarlo en sus diligencias en el vecino país de Venezuela, sino que el 25 de mayo siguiente acudió en compañía de Luis Alfonso Parra al sitio previamente acordado por lo captores para recibir de manos de la esposa del plagiado, Linda Nataly Lemus Fajardo la suma de $5.000.000,oo.

Ahora, cuando también el censor funda en otro reparo un falso juicio de identidad por el cercenamiento del testimonio de Leyny Katherine Parra Camargo, no precisa lo que objetivamente reflejaba esa prueba y lo que de ella se deformó en la decisión, sea con agregados que no correspondían a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad.

Y si pudiera pensarse que este reparo tiene relación con la queja residual que formula el casacionista por el desconocimiento del principio de investigación integral al no haber demostrado la Fiscalía la participación de José Manuel Sierra García, quien fuera mencionado en el testimonio de Leyny Katherine, desdeña que a diferencia del sistema comandado por la Ley 600 de 200, en el actual procesamiento acusatorio colombiano la fiscalía no está obligada a investigar lo favorable y desfavorable para el procesado, siendo gobernada por el principio de objetividad establecido en el artículo 115 de la ley 906 de 2004, de ahí que corresponde a la defensa una labor proactiva desde el punto de vista probatorio en beneficio de los intereses del procesado que representa.

Pese a lo anterior, no explica cuáles pruebas habrían resultado vitales y trascedentes para desligar la responsabilidad penal de PARADA ROJAS en la retención del ciudadano Carlos David Poneff Alcalá y en la exigencia económica hecha para su liberación, máxime que fue una de las personas que recibió de Linda Nataly Lemus Fajardo, esposa del plagiado, la suma de $5.000.000,oo para lograr tal libertad.

Igualmente, cuando pregona un falso juicio de existencia por suposición, no indica cuáles fueron los elementos de convicción supuestos por el Tribunal, pues solo aduce que se tuvieron en cuenta los nombres de “Marcos, Darwin, El Negro y Víctor”, pero como tales señalamientos fueron referidos en los testimonios de Carlos David Poneff y Linda Nataly Lemus Fajardo, le correspondía precisar algún error judicial al asignarle mérito o fuerza de convicción a las manifestaciones de la víctima y su cónyuge a ese respecto.

Finalmente, también presenta sofísticamente la censura por falso juicio de legalidad al haber valorado indebidamente un informe de policía que solo serviría de criterio orientador de la investigación, por cuanto una lectura de los fallos permite advertir que la condena proferida contra PARADA ROJAS por el delito de secuestro extorsivo agravado encontró soporte en los testimonios de la propia víctima Carlos David Poneff Alcalá y de su esposa, Linda Nataly Lemus Fajardo.

Por demás, el demandante no detalla el informe policial, falencia que le impide obviamente evidenciar la incidencia que tuvo su valoración en la sentencia, y tampoco dedica algún embate a las pruebas de cargo con el fin de denotar que no resultaban suficientes para hallar acreditada tanto la materialidad del delito como la responsabilidad del procesado en el mismo.

En suma, los reparos carecen de la aptitud necesaria para su admisión, por no acatar el censor las reglas establecidas para probar evidenciar yerros probatorios manifiestos y esenciales en el proceso de aprehensión o valoración empleado por los juzgadores. Como se concluye que el libelo no será admitido, es menester señalar que no se observa con ocasión de la sentencia impugnada o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes, tampoco se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que ameritaran la intervención oficiosa de la Corte.

Precisiones finales 1. Contra la decisión de no admitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del citado ordenamiento adjetivo. 2. De conformidad con el Decreto Legislativo 546 del 14 de abril de 2020, que en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en virtud del COVID-19, dispuso, entro otros aspectos, la sustitución transitoria de la pena de prisión por la prisión domiciliaria, y como quiera que en el presente caso se procede por un delito expresamente exceptuado de tal beneficio en el artículo 6°, esto es, el secuestro extorsivo agravado, MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS no se haría acreedor de tal medida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL GIOVANNY PARADA ROJAS por las razones dadas en la anterior motivación. Según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14