52662 Nelson Ramírez Herrera LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1887-2018 Radicación nº 52662 Acta 145 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para resolver la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento, presentada por el defensor de Nelson Ramírez Herrera.
ANTECEDENTES El 4 de abril de 2018, la defensa de Nelson Ramírez Herrera radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio solicitud de audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento, la cual fue asignada al Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio para el día 25 de abril siguiente.
En dicha diligencia, la Delegada de la Fiscalía impugnó la competencia del despacho para conocer la petición al considerar que le corresponde a los Juzgados de la misma especialidad de la ciudad de Bogotá, por cuanto: (i) en contra del procesado y 10 personas más, radicó escrito de acusación, entre otros delitos, por los de lavado de activos y testaferrato, que fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la capital y posteriormente al Cuarto Especializado, (iii) dicho proceder estuvo respaldado por las facultades legales que le permiten escoger el sitio de juzgamiento cuando las conductas ilícitas se ejecutan en diferentes ciudades, que para el caso lo son Villavicencio, Tunja, Ibagué y Bogotá;
(iii) la Corte Suprema de Justicia en providencia AP731-2015 admitió la impugnación de competencia en audiencias preliminares, y enseñó que el Juez competente para resolver asuntos como el que se convoca es aquél del sitio donde se estableció la etapa de juzgamiento y está recluido el procesado, así en proveídos AP4931-2016, AP5453-2015 y AP 6750-2015 y, (iv) ante Juzgados con Función de Control de Garantías de Bogotá ya se han celebrado diligencias preliminares como la revocatoria de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos. La defensa se opuso al anterior razonamiento y expresó que los hechos por los cuales se sindica a su defendido, según lo referido en el escrito de acusación, se sitúan en el departamento del Meta, en la ciudad de Villavicencio, al punto que esa situación conllevó a que sin haberse efectuado aun la audiencia de formulación de acusación, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá enviara la actuación a la Corte Suprema de Justicia para definir competencia en razón del factor territorial; además, los jueces de control de garantías tienen competencia a nivel nacional de allí que no existe obstáculo alguno para efectuar la audiencia convocada.
Escuchados los argumentos, el Juzgado con Función de Control de Garantías no asintió la posición del ente instructor ya que de la lectura del escrito de acusación[footnoteRef:1], si bien aparece que la participación del implicado se pudo presentar en distintas jurisdicciones territoriales, entre ellas Villavicencio, no lo es menos que en el presente caso no se ha definido cuál es funcionario llamado a conocer de la etapa de juzgamiento al no haberse cumplido con el acto de formulación de acusación y el imputado a pesar de estar recluido en la ciudad de Bogotá manifestó su intención de no comparecer a la presente diligencia, de modo que en atención al debido proceso y las garantías del implicado no encuentra obstáculo para conocer de la petición; sin embargo, en atención a lo dispuesto en los artículos 32 y 54 de la Ley 906 de 2004, envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que defina la competencia. [1: Que no fue allegado con las diligencias remitidas en este asunto. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo regulado en el artículo 32, numeral 4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la impugnación de competencia desatada ante el Juzgado 9 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Villavicencio, en cuanto involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Villavicencio. 2.
El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Asimismo, esta Corporación ha admitido que el Juez con función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016. 3.
Ahora, respecto de la competencia de los Jueces con Función de Control de Garantías el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046, reiterados en AP 648-2018, precisó que dicho precepto debe ser utilizado en forma razonable y no arbitraria.
Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.
(…) De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” (Subrayas fuera del texto) 3.1.
En el presente caso, es de aclarar, que en atención a los argumentos expuestos en la audiencia y la precariedad de la información que fue aportada con la carpeta del Juez con función de Garantías, la Sala constató que en el proceso adelantado contra Nelson Ramírez Herrera y otras 10 personas se radicó escrito de acusación el 8 de noviembre de 2017, entre otras conductas ilícitas, por lavado de activos, actuación que efectivamente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá remitió a esta Corporación para definir competencia, la cual fue determinada en el circuito especializado de Villavicencio en providencia AP1735-2018, Rad 52610, del 2 de este mes, al advertirse que: “ de la sinopsis fáctica e imputación jurídica del escrito de acusación, se tiene que la conducta criminal de lavado de activos fue atribuida a las hermanas Silgado León, Nelson Ramírez Herrera y Carlos Arturo Rodríguez Acosta, con ocasión de las actividades que desplegaron en la compra y venta de bienes muebles e inmuebles de José Eberto Montero, alias “caracho”, cabecilla del grupo ilegal ERPAC y quien se encuentra privado de su libertad por actuaciones adelantadas, entre otras conductas, por concierto para delinquir con fines de narcotráfico, patrimonio que según se menciona estaría ubicado en el departamento del Meta; jurisdicción territorial en la cual, además, tenían su domicilio los imputados y recibían el producto de transacciones en sus cuentas bancarias o de familiares, de allí que de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, dicho comportamiento ilícito fue perpetrado en jurisdicción del Circuito Especializado de Villavicencio, de acuerdo con el Acuerdo 527 de 1999[footnoteRef:2], artículo 1, numeral 30.1[footnoteRef:3], por el cual “se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999”. [2: Modificado por los acuerdos 794 de 2000 y PSAAA05-3124 del Consejo Superior de la Judicatura.] [3: “30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Villavicencio.”] Luego, de acuerdo con lo referido, la competencia en razón del factor territorial por el delito de competencia de la justicia especializada se concretó en el departamento del Meta y consecuente con ello, por conexidad, las de las demás conductas punibles atribuidas a Nelson Ramírez Herrera y demás coprocesados.
Así las cosas, si de la conducta reseñada se logró establecer que fue cometida en jurisdicción territorial que comprende a la ciudad de Villavicencio, en atención a la regla general indicada previamente no hay obstáculo alguno para que la función de control de garantías de manera preferente la ejerza el Juez ante el cual se radicó la solicitud, pues no obstante existe una circunstancia que eventualmente habilitaría su variación de forma excepcional en razón del lugar donde se encuentra recluido el procesado, esta circunstancia no aparece trascendente ya que como lo advirtió su defensor y fue admitido por la judicatura, aquél renunció al derecho a asistir a la misma.
Entonces, se enviará, la carpeta al Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, para lo pertinente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento presentada por la defensa de Nelson Ramírez Herrera, corresponde al Juzgado 9 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, de conformidad con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Envíese la carpeta al despacho en mención para que adelante el trámite dispuesto por la Corte. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11