Auto Inadmisorio Casación n.º 56478 Jhon Fredy Cristancho Berdugo Jaime Humberto Moreno Acero Magistrado Ponente AP1886–2020 Radicación n.° 56478 (Aprobado Acta n.º 166) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Fredy Cristancho Berdugo, contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio confirmó la proferida el 5 de abril de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del punible de prevaricato por omisión. II.
ANTECEDENTES 2.1 Fácticos La Subdirección de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería [en adelante INGEOMINAS], en 2011 expidió las Resoluciones SCT n.° 001319, del 3 de junio y 003430, del 29 de septiembre, por las cuales rechazó y archivó las solicitudes de minería tradicional n.° LLE–16191 y LFO–15451, radicadas por Blanca Odilia Serrano Acero y Eduardo Antonio Pasachoa Silva, respectivamente, actos administrativos que en su contenido resolutivo incluyó oficiar al alcalde del municipio de Tasco (Boyacá), para que procediera al cierre de las explotaciones mineras ubicadas en zona rural de aquella localidad.
En el año 2012, Jhon Fredy Cristancho Berdugo, alcalde de Tasco, retardó el cumplimiento de lo dispuesto en las aludidas Resoluciones, situación que motivó a algunos ciudadanos afectados a promover acción de cumplimiento, que la jurisdicción contenciosa administrativa resolvió con declaratoria de incumplimiento, a través de providencias proferidas, en su orden, el 18 de julio de 2012 y 28 de enero de 2013, por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.2 Procesales El 22 de abril de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tasco[footnoteRef:1], en contra de Jhon Fredy Cristancho Berdugo se formuló imputación por el delito de prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal), cargo que no aceptó. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. [1: Cfr. folios 12 y 13, carpeta «audiencias preliminares». ] El ente instructor radicó escrito de acusación[footnoteRef:2], trámite que, previa declaración de impedimento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río[footnoteRef:3], correspondió a su homólogo de Socha (Boyacá), despacho que los días 1 de octubre del mismo año[footnoteRef:4] y 29 de abril de 2015[footnoteRef:5], se ocupó de su verbalización con relación al anunciado punible. [2: Cfr. folios 1 a 7, C.O. n.° 1.] [3: Cfr. folios 8 a 10, ib.] [4: Cfr. folios 26 y 27, ib.] [5: Cfr. folios 68 y 69, ib.] El 3 de agosto de 2016[footnoteRef:6], ante solicitud de la defensa técnica, la mencionada célula judicial negó la preclusión de la actuación, decisión que la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el 5 de septiembre de 2017[footnoteRef:7]. [6: Cfr. folios 191 y 192, ib.] [7: Cfr. folios 26 a 30, C.O. n.° 4.] Debido a nuevo impedimento expresado por el funcionario judicial de Socha, el diligenciamiento prosiguió ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que el 22 de marzo de 2018 adelantó la audiencia preparatoria[footnoteRef:8] y, el juicio oral en sesiones de 4 a 6 de febrero[footnoteRef:9], 1 y 4 de marzo[footnoteRef:10] de 2019, última fecha en la que anunció sentido de fallo condenatorio. [8: Cfr. folios 13 a 18, C.O. n.° I.] [9: Cfr. folios 73, 74, 76, 77, ib.] [10: Cfr. folios 84, 86 y 87, ib.] La lectura de la decisión se produjo el 5 de abril siguiente[footnoteRef:11]; en ella[footnoteRef:12], condenó a Cristancho Berdugo como autor del punible de prevaricato por omisión, imponiéndole penas de 32 meses de prisión, multa de 13,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
No se concedieron mecanismos sustitutivos de la pena de prisión. [11: Cfr. folio 90, ib. ] [12: Cfr. folios 92 a 103, ib. ] Apelada por la defensa, el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial desató la alzada a través de fallo mayoritario[footnoteRef:13] adiado 22 de agosto de 2019[footnoteRef:14], en el sentido de confirmar íntegramente[footnoteRef:15] la señalada condena, providencia que es recurrida en casación por aquel profesional del derecho. [13: Se registra salvamento de voto de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba.
Cfr. folios 24 a 27, cuaderno de segunda instancia. ] [14: Cfr. folios 13 a 19, ib. ] [15: Únicamente se modificó el numeral sexto de la decisión recurrida, al disponer la captura inmediata del sentenciado, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004. ] III. LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales, junto con el fallo materia de impugnación, y de resumir los hechos objeto del encuadernamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias ordinarias del trámite, el togado de la defensa acude a esta sede e invoca tres cargos que, en su orden, así desarrolla: 3.1 En el primer cargo, por la senda de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, anuncia que la sentencia recurrida desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida al procesado.
Explica que la base fáctica de la acusación proferida en contra de su prohijado resulta del todo confusa, no permite determinar el fundamento de hecho que conduce a concretar en su contra la imputación que se le formula, afirmación de objetiva corroboración con la observación del texto de la acusación y su posterior verbalización en la audiencia correspondiente.
Luego de parafrasear el pliego acusatorio, se duele de su «desorden fáctico» e indica que, si bien, ilustra acerca de las resoluciones incumplidas, no especifica la conducta atribuida entre las diversas alternativas contenidas en el tipo penal establecido en el artículo 414 del Código Penal, esto es, si lo que se reprocha es haber omitido, rehusado o retardado el cumplimiento de los actos administrativos que, además, fueron expedidos por INGEOMINAS antes de posesionarse Jhon Fredy Cristancho Berdugo como alcalde de Tasco.
Agrega que la acusación tampoco menciona la disposición legal que establece el deber funcional de cumplirlos y el mandato de ley que señala el término para hacerlo. Concluye al decir que, a pesar del desconocimiento del debido proceso y de la transgresión de garantías del acusado, la solución de la irregularidad no pasa por la «degradación del proceso», sino por la absolución del enjuiciado en sede de casación. 3.2 El segundo cargo se apoya en la causal primera de casación, por «aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal».
Expone que la sentencia no especifica –tampoco lo hizo la acusación–, cuál fue la función incumplida, pues no menciona la norma que la contiene, ni aquella que fije el plazo dentro del cual debía proceder al cierre ordenado, de manera que, aunque se presente incumplimiento no puede hacerse merecedor de reproche penal, postura que refuerza con cita jurisprudencial de la Sala (refiere CSJ SP, 2 oct. 2003, rad. 20648).
Culmina su censura al decir que los hechos declarados por el Tribunal no desarrollan en su integridad el tipo penal de prevaricato omisivo, razón por la que solicita a la Corte dictar fallo de reemplazo en el que se declare la atipicidad de la conducta y consecuente absolución. 3.3 El tercer cargo se explica a partir de la causal tercera de casación, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.
Manifiesta que dentro de las pruebas estimadas en la sentencia para establecer la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, el Tribunal acudió a la acción de cumplimiento tramitada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sin embargo, el ad quem mutiló esa prueba al dejar de considerar que ambas instancias calificaron el comportamiento del alcalde Cristancho Berdugo, como renuente y negligente, también, que venía dando cumplimiento a las resoluciones expedidas por INGEOMINAS; incluso, antes del fallo de segundo grado presentó documentación para demostrar la elaboración de actas de cierre de explotación minera, en lo que concierne a las Resoluciones SCT n.° 001319 y 003430, por las que se le cuestiona.
La trascendencia del error demandado radica en que, contrario a lo establecido por el sentenciador, dicha prueba, en su integridad, desvirtúa que el enjuiciado hubiere actuado con dolo. Bien puede decirse que obró con «descuido o negligencia, o lo que es igual, que actuó con culpa, forma de comisión del prevaricato omisivo no prevista en la ley, resultando por esta vía también atípica la conducta».
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia y dictar una absolutoria de reemplazo. IV. CONSIDERACIONES 4.1 El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.
La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184.
Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que el recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.
Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.2 Cuando se pretende la nulidad por desconocimiento del debido proceso, como se anuncia en el primer cargo, no sólo es preciso acudir a la causal segunda de casación, que hace referencia a los defectos sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de invalidar la actuación, sino que debe demostrarse cómo se produjo la irregularidad cometida en su interior, la cual, por su incidencia, no es posible remediar de otra manera.
No resulta viable invocar libremente, a manera de razón invalidante, todo aquello que, o bien no fue atendido en las instancias, o siendo objeto de pronunciamiento, éste no fue del agrado del presunto afectado, pues, el motivo anunciado debe ajustarse a las premisas de claridad, precisión y trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción. Así, la sola enunciación de yerros no se muestra suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia; es menester enseñar, se repite, su trascendencia, al punto de significar que en ausencia de aquellos dislates otra hubiese sido la decisión. Además, un idóneo planteamiento de este tipo de censura ha de ajustarse a los criterios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas y residualidad. 4.2.1 Los anteriores supuestos evidencian la ineptitud sustancial del reproche propuesto en el libelo bajo examen, pues, no se aprecia constituido algún vicio procedimental invalidante de la sentencia recurrida.
En efecto, el artículo 336 de la Ley 906 de 2004 establece que «el fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe».
A su vez, el canon 337 ibídem, señala los requisitos formales de dicho escrito, entre los cuales, para lo que al asunto interesa, se encuentra el de efectuar una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible. Finalmente, el precepto 339 ejusdem dispone que en la audiencia de verbalización de rigor, el juez concederá la palabra a la fiscalía, al Ministerio Público y a la defensa, para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
El «desorden fáctico» del que se duele el recurrente con relación al escrito de acusación, es acaso sofístico, pues, de él ciertamente es dable predicar que la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes atribuida por la fiscalía, estribó en el incumplimiento, por parte del alcalde de Tasco para el año 2012, Jhon Fredy Cristancho Berdugo, de las Resoluciones SCT n.° 001319 del 3 de junio y 003430 del 29 de septiembre de 2011, expedidas por INGEOMINAS, a través de las cuales rechazó y archivó las solicitudes de minería tradicional radicadas, respectivamente, por Blanca Odilia Serrano Acero y Eduardo Antonio Pasachoa Silva, actos administrativos que resolvieron oficiar al mandatario municipal para que procediera al cierre de las explotaciones mineras ubicadas en zona rural de aquella localidad.
La imputación de cargos ciertamente se cifró en el comportamiento retardatorio del servidor público, pues, a pesar del conocimiento cierto de los actos administrativos en comento, en virtud a que la comunidad se encargó de elevar solicitud desde el día 2 de enero de 2012 en el sentido de que cumpliera con el cierre ordenado por la autoridad ambiental (petición que, ante su falta de respuesta, suscitó el adelantamiento de mecanismo de amparo), sólo vino a concretar su deber una vez fallada la acción constitucional de cumplimiento.
De ahí, la alusión que en el escrito de cargos se hace a la actuación tardía del enjuiciado y en relación con la negativa a la preclusión que, por ese concepto, en su momento definió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río. También, el escrito de acusación se encarga de citar las resoluciones que Cristancho Berdugo desatendió, así como los numerales de su parte resolutiva, en los que se establece el fundamento jurídico del deber funcional incumplido –que echa de menos el recurrente–, conforme al artículo 13 del Decreto 2715 de 2010[footnoteRef:16], que reglamentó parcialmente la Ley 1382 de 2010. [16: Decreto 2715 de 2010: Artículo 13. «Procedimiento ante el rechazo: Rechazada la solicitud por parte de la Autoridad Minera se le informará al Alcalde Municipal para que proceda al cierre de las explotaciones mineras, y a las demás autoridades para lo de su competencia». ] Vale decir, cuando el pliego de cargos reseñó, en su apartado fáctico, que el burgomaestre obvió cumplir con lo dispuesto en las resoluciones expedidas por INGEOMINAS, directamente hizo remisión a la norma jurídica que lo obligaba a ello, precisamente, porque en dichos actos administrativos se consagró de forma expresa la normatividad que lo compelía. Ahora, fustigar que las Resoluciones no señalaban el término para su cumplimiento constituye un argumento del todo pueril, al desconocer que es la propia literalidad de los actos administrativos la que señalaba su ejecutividad, esto es, cumplimiento inmediato, bajo la simple expresión «notifíquese y cúmplase » [subrayado fuera de texto], fórmula que se acompasa con lo establecido en el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984): «Salvo norma expresa en contrario, los actos que queden en firme al concluir el procedimiento administrativo serán suficientes, por sí mismos, para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.
La firmeza de tales actos es indispensable para la ejecución contra la voluntad de los interesados» [subrayado en esta oportunidad], retomado en el canon 89 de la Ley 1437 de 2011 [CPACA], así: «Salvo disposición legal en contrario, los actos en firme serán suficientes para que las autoridades, por sí mismas, puedan ejecutarlos de inmediato.
En consecuencia, su ejecución material procederá sin mediación de otra autoridad. Para tal efecto podrá requerirse, si fuere necesario, el apoyo o la colaboración de la Policía Nacional» [subrayado por la Sala]. Por ende, formulada en esas condiciones la acusación, no comporta nulidad de lo actuado, como quiera que no se vislumbra afectación a las garantías del procesado, ni del debido proceso.
Las consideraciones expuestas revelan que la censura planteada deviene infundada y por ello resulta inadmisible. 4.3 Frente al segundo cargo, ha de recalcar la Sala que, si el impugnante reclama como desacierto la violación directa de la ley sustancial, sin ambages acepta los hechos, las pruebas legal y oportunamente acreditadas al interior del diligenciamiento y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, razón por la cual no le es dable controvertir cuestiones de facto, habida cuenta que la discusión es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley, por uno de estos motivos: (i) falta de aplicación o exclusión evidente –error de existencia–: el juez yerra acerca de la existencia del precepto que regula la materia, por lo mismo, no lo aplica, lo ignora o lo desconoce en el caso específico que lo reclama;
(ii) interpretación errónea –error de sentido–: el funcionario selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto, y en efecto la aplica, pero se equivoca en su interpretación, al atribuirle un sentido que no tiene, o al asignarle efectos contrarios a su real contenido; y (iii) aplicación indebida –error de selección–: error que se manifiesta en aquellos asuntos en que la preceptiva escogida y aplicada no es la llamada a regular el caso sometido a estudio, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico, en otras palabras, la disposición seleccionada y aplicada, no es la que comprende la situación jurídica sustancial materia de juzgamiento.
Por regla general la prosperidad en casación de un cargo por violación directa de la ley sustancial origina un fallo de reemplazo, no de reenvío. 4.3.1 Al descender a la censura esgrimida, el recurrente no hace cosa distinta a trasladar la discusión abordada en el cargo anterior, ahora, al fallo del juzgador. Confusa resulta la inconformidad planteada, como quiera que de su lectura bien podría entenderse que la irregularidad de la sentencia se hace descansar en su motivación, reproche que sería dable proponer por la senda de la nulidad.
Sea como fuere, no le asiste la razón al demandante. Los sentenciadores, en unidad jurídica inescindible, bien abordaron los tópicos propuestos por el actor. El juez unipersonal, en respuesta al alegato de la defensa, explicó[footnoteRef:17] lo relacionado con la imputación de cargos conforme al artículo 13 del Decreto 2715 de 2010, y que los actos administrativos de INGEOMINAS, en su parte resolutiva, tenían como sustento dicha normatividad, llamada a ser cumplida por la primera autoridad ejecutiva del municipio de Tasco. [17: Cfr. folio 100, C.O. n.° I.] Y, el juez plural, agregó[footnoteRef:18]: [18: Cfr. folios 17 (reverso) y 18 (frente y reverso), cuaderno de segunda instancia. ] [c]ontrario a lo manifestado por el recurrente, éste en su condición de Alcalde Municipal tenía a su cargo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del art[í]culo 315 [S]uperior, las funciones correspondientes a la primera autoridad de policía del municipio, además de las que dispusiera la Constitución y la ley, estando dentro de estas las dispuestas en la normatividad vigente en materia de minería, esto es la Ley 685 de 2001, por cuanto la misma reingresó íntegramente al ordenamiento a partir de lo dispuesto en la sentencia C–366 de 11 de mayo de 2011 que moduló los efectos de la inexequibilidad a dos años contados a partir de la expedición de la misma.
(…) [l]os actos administrativos como son las Resoluciones 01319 de 3 de junio de 2011 y 03430 de 29 de septiembre de 2011 expedidas por “Ingeominas”, las cuales dispusieron el cierre definitivo de la explotación minera de los títulos de placas LFO 15451 a nombre de Eduardo Antonio Pasachoa Silva, y la placa LLE 16191 a nombre de Blanca Odilia Serrano Acero, cuyo fundamento no lo fueron solo el artículo 1[3] del Decreto 2715 de 2010 reglamentario de la Ley 1382 de 2010 que perdieron su vigencia por efectos de la Sentencia C–366 de 1[1] de mayo de 2011 que moduló los efectos de la inexequibilidad a dos años después de su expedición, sino otras normas protectoras del medio ambiente dispuestas en [la] Ley 99 de 1993(…).
Por consiguiente, lo que se percibe es que el impugnante, por la senda de denunciar la violación directa de la ley, bajo el ropaje de una aplicación indebida, intenta imponer su discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación por la causal primera, razón por la que el presente cargo también ha de inadmitirse. 4.4 Cuando se acude a la violación indirecta de la ley, en lo tocante al falso juicio de identidad, como se propone en el tercer cargo, recuérdese que el mismo se verifica en caso de que el juzgador, no obstante considerar legal y oportunamente recaudada la prueba, al fijar su contenido, entre otros, la mutila (variante aludida por el censor) en su expresión fáctica, esto es, le recorta o suprime aspectos importantes de ella.
La forma de justificar el yerro es elemental. Se trata, como lo ha explicado la Corporación ( Cfr. CSJ AP, 3 ag. 2005, rad. 23772), de realizar un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduzca en la primera lo que textualmente dijo la prueba y, en la segunda, lo que exactamente se le hizo decir por el sentenciador, para mostrar si, a simple vista, existe falta de identidad entre esta y aquella, de modo que se advierta la desarmonía. En otras palabras, que se le haga decir a la prueba «más de lo que su texto reza, menos de lo que su contenido encierra, o algo totalmente distinto de aquello que en realidad expresa» ( Cfr. CSJ AP, 7 oct. 1997, rad. 10115).
Además, debe señalarse la trascendencia de la incorrección en la resolución del caso concreto, para lo cual no basta con el simple planteamiento del criterio subjetivo del impugnante, en tanto, resulta obligado exhibir la incidencia del yerro, de forma tal que, si no se hubiera cometido el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto.
Huelga señalar que este tipo de error no dice relación alguna con el aspecto valorativo o las conclusiones a las que llega el sentenciador luego de examinar lo objetivo de la prueba, dado que, por dicha vía, la crítica necesariamente se enfila por el falso raciocinio. 4.4.1 El libelista reprocha que el juez colegiado mutilara el fallo del Tribunal Administrativo de Boyacá, judicatura que al interior de la acción constitucional de cumplimiento promovida por la comunidad afectada por diversas labores de minería ilegal en zona de páramo, indicó que «la conducta omisiva por parte del Alcalde del Municipio de Tasco a dar cumplimiento cabal a lo ordenado en los actos administrativos objeto de la presente acción fue renuente y negligente» [footnoteRef:19], a partir de lo cual dedujo que la conducta de su prohijado no fue dolosa, por ende, emerge atípica. [19: Cfr. folio 546, cuaderno de «estipulaciones probatorias 2». ] Ningún reparo puede hacerse a los jueces de instancia –conforme al mencionado argumento del censor–, si en cuenta se tiene que en virtud a la naturaleza, objeto, finalidad, bienes protegidos, interés jurídico tutelado y sanciones de las acciones en comento (penal y de cumplimiento), las categorías dogmáticas de responsabilidad examinadas son disímiles, una, al visor de la acción constitucional ya juzgada, y otra, de la penal aquí investigada, último análisis reservado al juez penal y que, precisamente, bien afrontaron en el presente diligenciamiento.
Entonces, a pesar de que en la acción de cumplimiento se estableciera un accionar renuente o indiligente de Jhon Fredy Cristancho Berdugo, ello no desdice del comportamiento doloso deducido al interior de este trámite. En casos como el que ocupa la atención de la Sala, la declaratoria que se hace en un procedimiento afecto al derecho sancionador, verbigracia, disciplinario, fiscal o, como el sub examine, constitucional, es independiente del que se efectúa en el proceso penal, pues, nada obsta para que una misma conducta genere los varios tipos de acciones, sobre la base de que cada proceso se adelanta por la entidad competente y sin invadir el ámbito funcional que a cada una corresponde.
Por ende, lejos de acreditar un error de hecho por falso juicio de identidad en la arista de mutilación, la pretensión subyacente del recurrente asoma evidente, al proyectar extrapolar lo definido al interior de la jurisdicción contenciosa administrativa, al ámbito penal, sin reparar en que ambos procedimientos fungen independientes, así se adelanten por los mismos hechos, y la decisión que se adopte en el primero no influye necesariamente en el segundo. Por demás, la conducta dolosa del encausado se dedujo desde el fallo de primera instancia, cuando, al aludir a lo atestado por José Mauricio Reyes Rodríguez, Anastasio Cruz Torres y Belarmina Cabrera de González –especialmente con esta última–, se recordó que en plena contienda electoral en el año 2011, el entonces candidato Jhon Fredy Cristancho Berdugo fue invitado a una reunión política en la casa de Belarmina, en la cual le propusieron adherirse a su campaña, pero, solicitaron que éste les «colaborara» con el cerramiento de las minas ilegales, vale decir, que diera cumplimiento a los actos administrativos del INGEOMINAS, documentos que obtuvieron en copia de manos del Secretario de Gobierno del municipio de Tasco, Carlos Alirio Angarita Fernández, solicitud que solo dejó ver el disgusto de Cristancho Berdugo, pues, «no quería problemas con nadie, manifestándoles que dejaran trabajar la gente, retirándose ofuscado del lugar».
Entonces, la conducta que posteriormente exhibió, una vez posesionado en el cargo de alcalde de Tasco a partir del 1 de enero de 2012, sólo es el reflejo de lo que anticipadamente había dejado entrever como candidato, de ahí que la comunidad, primero, a través de una acción de tutela que el 28 de febrero de ese año amparó el derecho fundamental de petición (ante su inobservancia, también se abrió trámite incidental por desacato), y después con una de cumplimiento, exigió específicamente tal actividad, esto es, el cumplimiento de los deberes que el cargo le imponía. Diciente también resulta la alusión que hiciera el sentenciador primario, en el sentido que, en curso la acción de cumplimiento, al interior de ese procedimiento no fue posible realizar la inspección judicial ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, debido a la falta de colaboración de la administración municipal de Tasco, en cabeza de Jhon Fredy Cristancho Berdugo, quien no quiso prestar los medios para el efecto, razón por la que, ante la insistencia del Tribunal Administrativo de Boyacá en la referida prueba, fue el ciudadano José Mauricio Reyes Rodríguez quien, por su cuenta, asumió los gastos de logística correspondientes para atender y llevar a cabo la diligencia judicial.
Los antecedentes expuestos enseñan que el comportamiento de Cristancho Berdugo no se entiende a la luz de la conducta apenas culposa deprecada por el censor, sino, de la deliberada intención de favorecer a un grupo minoritario dedicado a la extracción ilegal de minerales –dada la ubicación de especial protección (zona de páramo) en que se desarrollaba–, en perjuicio de la restante comunidad de Tasco que atónita presenciaba la afectación del medio ambiente y de las fuentes hídricas de la población, de ahí que los falladores de instancia, con buen tino, dedujeran el ánimo doloso del justiciable para incumplir su deber.
Así lo resumió el juzgador corporativo, intelección que la Sala comparte[footnoteRef:20]: [20: Cfr. folio 18 (reverso), cuaderno de segunda instancia. ] [l]o que se ampara con la norma penal es la credibilidad y el adecuado desempeño de los funcionarios frente a los deberes propios de cada uno de su cargo, evidenciándose que efectivamente s[í] era una obligación del mandatario local, la cual se soportaba en normas de carácter constitucional, pues era el mandato superior el que le imponía la obligación de cumplir las órdenes y requerimientos de las autoridades administrativas, como primera autoridad de policía. Así se puede evidenciar que el acusado conocía la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en las Resoluciones 003430 y 001319, expedidas por “Ingeominas” y los fallos de tutela, desacato y de cumplimiento, apartándose de manera consciente de tal imperativo, pero yendo más allá una vez requerido por la comunidad continuó haciendo caso omiso, a tal punto de verse obligados a acudir a acciones constitucionales para solicitar el cumplimiento de los deberes que le imponen su cargo, dejando entrever el dolo en su actuar.
Dígase por último que, si bien, de la foliatura se desprende prueba documental tendiente a demostrar la elaboración de actas de cierre de explotación minera, ellas se relacionan con otros actos administrativos ajenos a la hipótesis factual constitutiva de acusación, al punto que las relacionadas con las Resoluciones SCT n.° 001319 y 003430 de 2011, vinieron a cumplirse mucho tiempo después por el sentenciado y sólo al darse inicio a la acción de cumplimiento, incluso, después de los fallos de instancia de la justicia administrativa, lo que demuestra el retardado incumplimiento del deber que se le enrostró desde la acusación. En consecuencia, este último cargo tampoco puede ser admitido. 4.5.
En suma, las críticas dirigidas contra el fallo de segunda instancia no pasan de ser una amalgama de inconformidades que en nada acreditan alguna de las modalidades de error anunciadas en el libelo casacional. Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en razón de las finalidades de la casación. Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de Jhon Fredy Cristancho Berdugo.
SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 28 1 J AIME H UMBERTO M ORENO A CERO Magistrado Ponente AP 1886 – 2020 Radicación n.° 56478 ( Aprobado Acta n.º 166 ) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de J HON F REDY C RISTANCHO B ERDUGO, contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 201 9 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio confirmó la proferida el 5 de abril de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Funci ón de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del punible de prevaricato por omisión. 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente AP1886–2020 Radicación n.° 56478 (Aprobado Acta n.º 166) Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).
I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la defensa de JHON FREDY CRISTANCHO BERDUGO, contra la sentencia emitida el 22 de agosto de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio confirmó la proferida el 5 de abril de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, que lo condenó como autor del punible de prevaricato por omisión.