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AP1886-2019(55218)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia No. 55218 José Balduino Quiñones Becerra JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP1886-2019 Radicación N° 55218 (Aprobado Acta No. 123) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por la Juez Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien manifestó carecer de competencia para llevar a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos, en la actuación seguida contra José Balduino Quiñones Becerra, por el delito de acceso carnal violento agravado.

ANTECEDENTES 1. El 29 de abril de 2018[footnoteRef:1], el Juzgado Ochenta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá legalizó la captura de José Balduino Quiñones Becerra, a quien la Fiscalía formuló imputación por el delito de acceso carnal violencia agravado, cargo que no aceptó. [1: Folio 28 reverso carpeta principal] Finalmente, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, que venía cumpliendo en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Modelo de esta ciudad y actualmente se materializa en el Centro de Reclusión de Tumaco (Nariño). 2.- El 28 de junio de 2018[footnoteRef:2], la delegada del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se ratificó la calificación atribuida en la vista preliminar. [2: Folio 27 reverso, Ib.] 3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas (Nariño), ello en virtud a que los hechos ocurrieron en el municipio de Roberto Payán, ente territorial que pertenece al mencionado Circuito. 4.- Durante su permanencia en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, José Balduino Quiñones Becerra radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, quien la asignó al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Bogotá. 5.- Para la celebración de la esa diligencia, se señalaron los días 27 de febrero[footnoteRef:3], 14 de marzo[footnoteRef:4], 27 de marzo[footnoteRef:5]y 8 de abril[footnoteRef:6] del año en curso. [3: Folio 9, Ib.] [4: Folio 43, Ib.] [5: Folio 78, Ib. ] [6: Folio 83, Ib.] Sin embargo, en las dos primeras fechas no se llevó a cabo porque las partes e intervinientes no fueron debidamente convocados.

La tercera, a la que únicamente compareció el defensor de confianza, porque el procesado no fue trasladado y este con anticipación había manifestado su deseo de asistir, además de ser el solicitante. En esta oportunidad la defensa informó a su representado había sido traslado al Establecimiento Penitenciario de Tumaco (Nariño)[footnoteRef:7]. [7: Dicha información se verificó en la página de consulta web de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Folio 88, Ib).] La cuarta no se llevó a cabo porque, pese haberse dispuesto por la Juez realizar la audiencia de manera virtual, no se logró comunicación con el Centro de Reclusión de Tumaco y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas a quien había solicitado colaboración para hacer comparecer a las partes e intervinientes manifestó no haber recibido comunicación en tal sentido. 6.- En tal virtud, mediante proveído del 24 de abril del presente año, la Juez Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá manifestó que, si bien inicialmente ese Despacho fue competente para conocer de la petición libertad por vencimiento de términos por encontrarse el procesado recluido en el Establecimiento Carcelario La Modelo de Bogotá, dicho factor había variado con la remisión del procesado al Centro de Reclusión de Tumaco (Nariño).

Así las cosas, consideró que actualmente la competencia radica en el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbacoas (Nariño) ó en su defecto en el que ejerza dicha función en el municipio de Tumaco. CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, en tanto el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá aseguró que la audiencia de libertad por vencimiento de términos debe tramitarse ante sus homólogos de Barbacoas ó Tumaco (Nariño). 2.- El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que: […] no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.[footnoteRef:8] [8: AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817 ] Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.

La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado « se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico ». [footnoteRef:9] (Énfasis fuera del texto). [9: AP2676-2016, may. 4, rad. 47981] 3.- Según se indicó en el acápite de antecedentes, el delito de acceso carnal violento agravado, por cuya presunta autoría se adelanta la actuación penal contra Quiñones Becerra, acaeció en el municipio de Roberto Payan (Nariño), por lo que en aplicación de la regla general referida a la preponderancia del factor territorial, el estudio de la causal de excarcelación invocada, en principio, correspondería al Juez que ejerce la Función de Control de Garantías en ese ente territorial.

Sin embargo, no puede soslayarse que de acuerdo con la información obtenida del sistema de consulta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-[footnoteRef:10] y lo señalado por la defensa en la sesión de audiencia preliminar prevista para el 27 de marzo de esta anualidad, el acusado se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Tumaco (Nariño). [10: Folio 88, Ib.] Luego, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citados, la competencia en el presente asunto será definida por el lugar donde el procesado se encuentra actualmente privado de la libertad.

Así las cosas, actualmente el competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por José Balduino Quiñones Becerra es el Juez con Función de Control de Garantías de Tumaco (Nariño); máxime que consultada la herramienta tecnológica google maps[footnoteRef:11], entre Tumaco y Roberto Payán existe una distancia considerable, que conlleva más 3 horas de trayecto. [11: Folio 3 y 4 cuaderno Corte] De lo anterior se concluye que, si bien, inicialmente la competencia para conocer la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos recaía en la Juez Setenta y Tres Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá porque José Balduino Quiñones Becerra se encontraba en un Centro de reclusión ubicado en esta ciudad, tal situación varió ante la remisión del procesado al Establecimiento de Tumaco y, por tanto, actualmente el competente es el juez de la misma especialidad de este último ente territorial.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°- DECLARAR que la competencia para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos, formulada por José Balduino Quiñones Becerra, corresponde al Juez con Función de Control de Garantías de Tumaco –Reparto-. 2°- ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación. 3°.

INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9