52641 Alexander Antonio, Ariel y Milton Javier Ortega Cedeño LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP1886-2018 Radicación n. º 52641 Acta 145 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra ALEXANDER ANTONIO, ARIEL y MILTON JAVIER ORTEGA CEDEÑO, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en razón a la manifestación del Juez Tercero Penal Especializado de Antioquia con funciones de Conocimiento, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES 1. El 10 de noviembre de 2017, ante el «Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Pereira (Chocó)» se efectuaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de Alexander Ortega Cedeño, alias “Camarón”, por las conductas punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado (artículos 376 y 384, numeral 3, del Código Penal), concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 3, ejusdem), tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos (artículo 382).
Durante los días 8 y 10 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Quibdó, se efectuaron similares actuaciones en contra de Milton Ortega Cedeño, alias “Coqueco”, y Ariel Ortega Cedeño, alias “Blanco”, a quienes se les sindicó de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado y concierto para delinquir agravado, y adicionalmente, a Milton, del de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
A todos se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. 2. El 8 de febrero siguiente, de forma independiente[footnoteRef:1], la Fiscalía y los referidos procesados suscribieron preacuerdo, mediante los cuales aceptaban responsabilidad a cambio del reconocimiento de la causal de marginalidad prevista en el artículo 56 del Código Penal, y se fijaba como pena 90 meses de prisión y multa de 1005,16 salarios mínimos legales mensuales vigentes. [1: Suscritos de forma independiente ] En dichos documentos, el delegado del ente investigador explicó que los imputados integraban una organización denominada “el clan de los Ortega” encargada de actividades ilegales, entre ellas, el procesamiento de clorhidrato de cocaína y el tráfico de material bélico a grupos organizados residuales (GAOR) que delinquen en los departamentos del Chocó y Antioquia, en la cual, se pudo establecer su participación en los siguientes eventos criminales: (i) Alexander Antonio Ortega Cedeño, alias “Camarón” a. evento 1 Ocurrido el 3 de marzo de 2015, en el municipio de Bahía Solano –Chocó, donde se incautó 1300 kilos de clorhidrato de cocaína, ocultos en zona boscosa a orillas del mar en bolsas plásticas (materializado). b. evento 2 Por el transporte vía terrestre de un cargamento de clorhidrato de cocaína, para ser enviado vía marítima hacía países de Centro y Norte América, en el mes de septiembre, en el departamento del Chocó (no materializado). c. evento 3 Elaboración, transporte y entrega de un cargamento de clorhidrato de cocaína a finales del mes de noviembre de 2014 hasta el mes de febrero de 2015 (no materializado). d. evento 4 Transporte de insumos químicos para el procesamiento de narcóticos al laboratorio de la organización y posterior transporte del cargamento de clorhidrato de cocaína, en el mes de febrero de 2015 (no materializado). e. evento 5 Relacionado con el laboratorio usado para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, alucinógeno que posteriormente sería comercializado en países Centroamericanos, que fue destruido en operación efectuada el 3 de julio de 2015, aproximadamente a las 5:00 horas, por funcionarios adscritos al área investigativa contra el crimen organizado.
El complejo se encontraba ubicado en zona rural del corregimiento de Domingodó, municipio de Riosucio en el departamento del Chocó, en las coordenadas geográficas N. 07° 01’ 03” W. 77° 05’ 44” (materializado). f. evento 7 Elaboración de un nuevo laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, posterior a la destrucción del laboratorio previamente indicado (no materializado). g. evento 8 Procesamiento y transporte de un cargamento de clorhidrato de cocaína, para el mes de julio de 2015 (no materializado). h. evento 9 Hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2015, aproximadamente a las 15:00 horas, en los cuales el batallón de infantería de Marina Nro. 23 de la Armada Nacional, localizado en el municipio de Bahía Solano en el departamento de Chocó, informó el hallazgo de 8 lonas o costales color blanco en cuyo interior se encontraban 150 panelas o bloques, conformados por una sustancia que dio positivo para clorhidrato de cocaína y sus derivados, cuyo peso neto fue de 153,750 kilogramos.
Se ubicó en las coordenadas No. 06° 39’ 53” W 077° 23’ 53”, sector de Bahía Limón en el corregimiento de Cupica (materializado). (ii) Milton Javier Ortega Cedeño, alias “Coqueco” En los eventos 5 y 7 previamente referidos y adicionalmente en el en evento 6: Ocurrido el 3 de junio de 2015, cuando se movilizaba un tracto camión de placas TTQ-907, marca KENWORTH, por zona rural de la vereda Campo Alegre jurisdicción del municipio de Caucasia, Antioquia, en el cual funcionarios de policía judicial con el apoyo de la Dirección de Tránsito y Transporte encontraron ocultos dentro del tanque de combustible 205,8 kilos peso neto, de pasta de base de coca (materializado).
(iii) Ariel Ortega Cedeño, alias “Blanco” En el evento 6 y 10 que consistió en: La operación del día 22 de octubre de 2015, en la cual se logró la incautación de 3 pistolas, 1 radio de comunicaciones, 40 cartuchos de 9 mm y la neutralización de 2 personas, cuando transportaban clorhidrato de cocaína por las playas del mar Pacifico sobre el municipio de Bahía Solano en las coordenadas N 06° 39’ 53” w 077° 23’ 53. 3.
La Fiscalía 14 adscrita a la Unidad Especializada contra el Narcotráfico radicó los tres preacuerdos como escrito de acusación ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín el 1 de marzo de 2018 y asignado el asunto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, éste mediante auto del 20 de abril de 2018 rehusó su conocimiento, al considerar que si bien es cierto que por el factor funcional le corresponde a la justicia especializada el juzgamiento de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el numeral 3, del artículo 384 de la Ley 599 de 2000, y concierto para delinquir agravado, acorde con los criterios establecidos en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 que regula la competencia por conexidad, el proceso debe radicarse en el circuito especializado del Chocó, ya que allí se cometió el mayor número de “eventos”.
En consecuencia, dispuso el envío de la actuación a esta Corporación para definir competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4 y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto en atención a que el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia con Funciones de Conocimiento aduce que el expediente debe ser remitido a su homólogo de Quibdó, de modo que se trata de una eventualidad que involucra a Juzgados de diferente Distrito Judicial 2.
El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que “… cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa …”.
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado. 3. En el presente evento, razón le asiste al Juzgado remitente en señalar como criterio definidor de la competencia el indicado en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que regula la competencia por conexidad, en tanto a ALEXANDER ANTONIO, ARIEL y MILTON JAVIER ORTEGA CEDEÑO se les sindica de varias conductas punibles, a saber: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, concierto para delinquir, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Así lo ha explicado esta Corporación: La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad.
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.
(CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532) 4. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, se aprecia que dos de los delitos objeto de juzgamiento, esto es, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado[footnoteRef:2], incumben a los Jueces Penales del Circuito Especializado, según lo dispone el artículo 35, numerales 17 y 28, del Código Penal, por tanto, el factor funcional no dirime al asunto planteado, en tanto, en todo caso, será un juzgado de esta categoría el que asuma el juzgamiento. [2: Si bien es cierto el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, eventualmente también sería de competencia de los Jueces Especializados, esto es a condición de la “cantidad supere los cien (100) kilos o los cien (100) litros en caso de ser líquidos” según lo dispone el artículo 35, numeral 30, del Código Penal, situación que no se anunció en la acusación. ] 4.1.
Así las cosas, corresponde descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente, se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, que en este caso lo es el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, cuya pena oscila entre 21 años y 4 meses a 60 años de prisión, extremos superiores a los contemplados para el de concierto para delinquir agravado con sanción de 8 a 18 años.
En el escrito de acusación por ese comportamiento ilícito se señalaron varios eventos, ocurridos en distintas localidades, así en la Vereda Campo Alegre, jurisdicción del municipio de Caucasia (Antioquia) en donde fue inmovilizado e incautado el vehículo de placas TTQ907 que transportaba « pasta de base de coca » (evento 6), como en el en el departamento del Chocó, donde se ubicó un laboratorio de procesamiento de estupefacientes en el corregimiento de Domingodó del municipio de Rionegro (evento 5) o se incautó sustancia ilícita (eventos 1, 9 y 10) o se dio su transporte (eventos 2), de manera que no se puede ubicar en una sola comprensión territorial. 4.2.
En tal orden de ideas, se impone acudir al siguiente factor, esto es, «donde se haya realizado el mayor número de delitos», el cual resulta ser el departamento del Chocó, toda vez que como se vislumbró en el anterior párrafo, en esa región se desarrollaron al menos 5 de los eventos enunciados en los preacuerdos, salvo uno lo fue en Antioquia y de los restantes, no se precisó. En consecuencia, se remitirá el plenario al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó- reparto, para que continúe con el trámite pertinente. * * * * * * En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.
ASIGNAR al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó- reparto, la competencia para llevar a cabo el juzgamiento del proceso adelantado contra ALEXANDER ANTONIO, ARIEL y MILTON JAVIER ORTEGA CEDEÑO, por los delitos de concierto para delinquir, agravado, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado, y tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 2