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AP1884-2020(53526)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020

Magistrado ponente: Jaime Humberto Moreno Acero

Ley 906 de 2004

Casación Sistema Acusatorio No. 53.526 Gabriel Antonio Marín Castaño JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP1884-2020 Radicación N° 53.526 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (20209. VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de marzo de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, que condenó al procesado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

HECHOS Se relacionaron en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: Los hechos jurídicamente relevantes de acuerdo con la fiscalía, indican que el 08 de agosto de 2016, a eso de las 19:00 horas aproximadamente, en el corregimiento de la Pampa, cerca al puente la reforma del municipio de Palmira, cuando por ese sector se desplazaba a pie, la pareja que resultó ser víctimas, las cuales habían iniciado un romance meses atrás; el lesionado KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO advierte que están siendo seguidos por una persona que se moviliza en una motocicleta negra, decide en forma repentina que deben cambiar de ruta y al llegar al puente cruzan, verificando de esta forma el peligro que les acecha, ya que el motociclista se detiene en todo el sector del puente, y de igual manera toma la ruta de sus víctimas.

Frente a este suceso advierte KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO a su pareja BELKU LORENA TORO MARÍN que debe huir, pero ella no obedece expresando que no lo dejara solo, momento que aprovecha el victimario para acercarse a ellos, observando KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO, que quien los seguía era el hoy acusado GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO, persona que saca un arma de fuego y apunta contra su humanidad, intenta salir corriendo pero escucha varias detonaciones, y uno de aquellos proyectiles ingresa en su cabeza y cae sobre el piso pero consciente, se da cuenta que su victimario se baja de la moto y se acerca más con el fin de rematarlo, es cuando su novia BELKY LORENA se ubica en medio de ellos dos, pero en respuesta recibe una lesión mortal por el proyectil de arma de fuego que acciona el acusado, incrustándose en la región frontal que ocasiona la muerte casi que en forma instantánea, por su parte la víctima KEVIN ALEXIS que aún sigue consciente vuelve a observar nuevamente cuando su adversario se le acerca aún más y acciona el arma ocasionándole otra herida a la altura de la cabeza para luego huir en la motocicleta del lugar de los hechos.

Advirtiendo que en ningún momento perdió el conocimiento, en cambio sí era consciente de todo el desarrollo de esta tragedia. Explica que momentos después llega la patrulla de la policía y los traslada hacia el centro asistencial clínica Palma Real de este municipio. ACTUACIÓN PROCESAL 1. El día 9 de noviembre de 2016, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, se celebraron audiencias preliminares en las que (i) se impartió legalidad al procedimiento de captura;

(ii) le fue formulada imputación a GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado –Artículos 103 y 104, num. 7, del C.P.-, homicidio agravado en grado de tentativa –Artículos 27, 103 y 104, num. 7, ibídem- y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal agravado -Artículo 365-1 Ibídem-, cargos frente a los que manifestó no allanarse, y (iii) le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

La fiscalía presentó escrito de acusación el 27 de diciembre de 2016. Correspondió el conocimiento de la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. 3. La formulación de acusación tuvo lugar el 23 de marzo de 2017; en ella se atribuyó al implicado la autoría de las conductas punibles que fueron objeto de imputación; posteriormente, la audiencia preparatoria se surtió el 23 de mayo de ese mismo año. 4.

El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de 13 de junio, 10 de julio, 8 de agosto, 19 de septiembre, 5 y 10 de octubre, y 7 de noviembre de 2017, fecha última en la cual se dio a conocer el sentido condenatorio del fallo. 5. Mediante sentencia de 9 de noviembre de 2017, GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO fue condenado (i) a la pena principal de 424 meses de prisión, en calidad de autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con los punibles de homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte, tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones agravado;

(ii) a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, (iii) la privación del derecho al porte de armas por el lapso de 15 años y (iv) le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 2 de marzo de 2018, confirmó integralmente lo decidido por el A quo. 7.

En contra del fallo de segundo grado la defensora del implicado elevó recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Cargo único Con fundamento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, formula la demandante un solo cargo, a través del cual censura el fallo del Tribunal por haber incurrido en el « manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.».

A partir de ese enunciado emprende la exposición, a su criterio, de un cúmulo de contradicciones que se habrían presentado, inicialmente, en el testimonio de la víctima Kevin Alexis Machado Larrahondo, a quien el sentenciador le ofreció plena credibilidad por ser el único que presenció los hechos e hizo el señalamiento del acusado como la persona causante de la infracción penal.

En ese sentido, precisa la demandante que el Tribunal « desconoció los principios de la sana crítica», pues, no percibió que en el desarrollo del juicio oral el referido testigo hizo alusión a hechos y circunstancias, de manera diversa a como lo expresó en otros escenarios procesales –fase de investigación y previa al juicio-, entre ellos: (i) Las imprecisiones en relación con la cercanía que adujo tener con el padre del victimario, lo que a la postre generaba rivalidad entre Machado Larrahondo y el acusado, aspecto, incluso, desconocido por la madre del lesionado;

(ii) En el juicio oral, la víctima hizo alusión a que otro móvil para recibir el ataque del acusado estribó en que este último no toleraba que aquél consumiera sustancias estupefacientes, aspecto no mencionado en otras salidas procesales. (iii) En algunas ocasiones hizo alusión a que el acusado emprendió el ataque en compañía de otra persona, con quien se movilizaba en la motocicleta, al paso que en otra oportunidad indicó que aquél actuó de manera individual.

Seguidamente, precisa la demandante que lo expuesto por la víctima no se encuentra « admiculado» con los restantes medios suasorios, de cuyo ejercicio se desprende que su versión de cómo sucedieron los hechos pierde credibilidad, al paso que, conforme lo expusieron algunos testigos, es perceptible que personas diversas al implicado tenían interés en darle muerte a Kevin Alexis Machado Larrahondo.

Así las cosas, la demandante solicita a la corte casar la sentencia del Tribunal y, en consecuencia, absolver a su prohijado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de casación interpuesta por la apoderada judicial del procesado GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado estatuto, que se refieren, básicamente, a la existencia de interés jurídico, al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación, no representa un simple alegato de instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción a sus pretensiones. Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de casación implica para el demandante la carga procesal de fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos, en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada, de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o, cuando menos, su modificación trascendente.

No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por demás interesadas, que en sí mismas no verifican la materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se asume de fácil determinación. Además, en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica, en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas al interior del mismo.

Conforme las pautas generales citadas, advierte la Corte que en el presente asunto la censora se distancia por completo de condensar las características propias de un escrito casacional, capaz de derruir la atribución de responsabilidad endilgada al implicado, pues, de manera insular circunscribe su crítica, bajo el enunciado de acudir a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, pero en su desarrollo, de manera libre y sin sujeción a algún yerro específico, reitera fragmentos de los alegatos presentados ante el juzgador de segundo grado en sede del recurso de apelación, en los que enseña su particular visión respecto a la manera en que debieron ser valorados algunos medios suasorios y así inferir que el Tribunal desconoció los principios de la sana crítica.

Es que, atendiendo que la demandante plantea la violación indirecta de la ley sustancial, le correspondía, conforme a la postura invariable de la Corte, identificar con claridad y exactitud el yerro, es decir, establecer si los falladores cometieron un error de hecho al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).

O, en su defecto, indicar si se produjo un error de derecho, en cuanto se negó a determinado medio probatorio el valor conferido por la ley o le fue otorgado un mérito diverso al atribuido legalmente (falso juicio de convicción), o bien, porque los funcionarios al apreciar alguna prueba la asumieron erradamente como legal aunque no satisfacía las exigencias señaladas por el legislador para tener tal condición, o la descartaron aduciendo de manera equivocada su ilegalidad, pese a que se cumplieron cabalmente los requisitos dispuestos en la ley para su práctica o aducción (falso juicio de legalidad).

En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a derrumbar las conclusiones del fallo censurado. Si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado.

De otra parte, si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar, a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido, añadido o tergiversado de la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto, es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada, con la corrección del yerro, y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. A su vez, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado.

Ahora bien, tratándose de la postulación del error de derecho por falso juicio de legalidad, era su deber identificar el medio probatorio que tacha de ilegal, indicar las disposiciones legales o constitucionales cuyo quebranto determinan su ilegalidad y demostrar la efectiva ocurrencia de lo denunciado; o, debía la demandante comprobar la legalidad de la prueba desechada por el juzgador.

En los dos eventos anteriores, también era de su resorte acreditar la trascendencia del yerro en las conclusiones del fallo, esto es, demostrar que con la marginación de la prueba que se dice ilegal, las restantes pruebas conducen a una decisión sustancialmente diversa de la atacada, o bien, que con la incorporación del medio de prueba que estima legal, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia impugnada.

Igualmente, si tenía el propósito de plantear un falso juicio de convicción, era su obligación demostrar la infracción de la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así como su injerencia en el sentido del fallo. Ninguna de las labores atrás enunciadas acometió la recurrente, quien, bajo la tenue mención de haber incurrido el sentenciador en « El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia » y el señalamiento inconexo de un plexo de supuestos errores de hecho, no hizo más, como ya se anotó, que reiterar fragmentos de los fundamentos que soportaron la alzada interpuesta en contra del fallo de primer grado, proceder inaceptable en sede extraordinaria.

En ese contexto, se limitó la demandante a oponerse en abstracto a las conclusiones judiciales vertidas en las instancias, a través de un deshilvanado argumento cimentado, en lo fundamental, en las presuntas contradicciones en que incurrió la víctima en la exposición de los hechos, así como la credibilidad que le otorgó el Tribunal al tratarse de testigo único, conjunto de tópicos que válidamente abordó el Ad quem bajo la siguiente exposición que, incluso, soporta en reflexiones jurisprudenciales emanadas de esta colegiatura: En lo que respecta a las pruebas presentadas en el juicio para demostrar quién fue el autor de ese atentado, solo se cuenta con una, a saber: el testimonio de KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO, único testigo presencial de ese lamentable episodio, quien declaró que quien disparó contra él y contra BELKY LORENA TORO MARÍN fue GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO, sujeto a quien conoce de vieja data.

Como la condena se fundamentó en dicha prueba, obviamente la parte impugnante la atacó con el fin de impedir que le Tribunal le conceda credibilidad. (…) Argumenta la parte impugnante que no se demostró plenamente la responsabilidad del acusado, ya que el testimonio de KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO fue contradictorio respecto a los motivos del atentado, toda vez que primero lo fundamentó en supuesta preferencia que el padre del acusado tenía por él, pero posteriormente adujo que ocurrió porque GABRIEL ANTONIO MARÍN odiaba a los adictos a estupefaciente.

Para responder esa glosa sea lo primero expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que el denominado inicio de móvil para cometer un delito sólo coadyuva a explicar el porqué de la conducta punible, sin que represente otra utilidad dentro del proceso penal, salvo que se haya contemplado como circunstancia especificadora o genérica que esté en posibilidad de variar el juicio de reproche o la punibilidad del delito.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Entre otras, sentencias del 20 de octubre de 2008 y 1 de julio de 2009, radicaciones N° 28734 y 28935, respectivamente.] (…) Así las cosas, que el señor KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO expresara diferentes ideas respecto a lo que consideró como móvil del atentado, carece de importancia jurídica y probatoria, aserto que obliga desechar la glosa que nos ocupa.

(…) En atención a que el testimonio de KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO es la única prueba que incrimina a GABRIEL ANTONIO MARÍN CSTRO en la comisión de los delitos que nos ocupa, es importante tener en cuenta que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado una pacífica, reiterada e inamovible jurisprudencia[footnoteRef:2] de acuerdo con la cual el sistema de valoración probatoria en materia penal no está sustentado en una tarifa legal, sino en la libre y racional apreciación, de suerte que el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de interés en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables. [2: Cfr. Sentencias de casación de 12 de julio de 1989, radicación 3159; 15 de diciembre de 2000, radicación 13119; 8 de julio y 17 de septiembre de 2003, radicaciones 18025 y 14905, respectivamente; 28 de abril de 2004, radicación 22122; 17 de septiembre y 27 de octubre de 2008, radicaciones 28541 y 26416, respectivamente (entre otras).] (…) El análisis detallado del testimonio de KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO permite concluir que merece plena credibilidd respecto a su afirmación según la cual GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO fue la persona que con arma de fuego ejecutó el atentado contra él y contra BELKY LORENA TORO MARÍN l noche del 8 de agosto de 2016 en la Vereda la Pampa, jurisdicción del Municipio de Palmira (Valle); diversas circunstancias llevan a esa conclusión, en efecto: (i) No se discute que KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO fue testigo presencial del atentado y por ello vio al sujeto que lo ejecutó, máxime cuando le disparó en varias ocasiones y a corta distancia. (ii) El hecho de que KEVIN ALEXIS MACHADO LARRAHONDO pudiera percibir de cerca a quien le disparó, es factor que incide sustancialmente para creer su afirmación respecto a quién es esa persona, máxime cuando lo conocía desde pequeño, y dijo que ese sujeto es GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO. Nótese, entonces, cómo la precedente articulación del haz probatorio deja sin soporte la frágil exposición de la demandante, quien, de manera etérea y en contra de los postulados del principio de corrección material, persiste en enseñar presuntos yerros en la apreciación de los medios de convicción. En conclusión, todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, pues, no es más que la personal apreciación de la recurrente, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de la memorialista, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. Habría que advertir a la defensora, sobre el particular, que la sede casacional no se erige en especie de tercera instancia para seguir discutiendo tópicos suficientemente resueltos por los falladores ordinarios; mucho menos si, como en el caso examinado, la prueba se erige de tal tenor, que se representa simple contumacia controvertir su efecto incriminatorio.

Cuando, como en el asunto estudiado, se cuenta con la declaración clara, veraz e incontrastable de la víctima del ataque, se verifica inútil e inoficioso desgastar a la administración de justicia con demandas del tenor de la examinada, que nada aporta y apenas busca dejar sentado el criterio insustancial de la defensa. En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina; más aún, cuando no se advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su protección oficiosa.

Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322[footnoteRef:3]. [3: AP, 12 dic. 2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad 25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888;

AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad. 45305, entre otros.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR la demanda de casación presentada por la apoderada judicial del procesado GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

SEGUNDO. - Contra este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Cópiese, notifíquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP 1884 - 2020 Radicación N° 53.526 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (20209.

VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casació n presentada por la defensora de GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO contra la sentenc ia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de marzo de 2018, mediante la cual confirmó l a emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito co n Funciones de Conocimiento de Palmira, que condenó al procesado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP1884-2020 Radicación N° 53.526 Aprobado acta No. 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (20209.

VISTOS Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de GABRIEL ANTONIO MARÍN CASTAÑO contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 2 de marzo de 2018, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, que condenó al procesado como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.