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AP1884-2019(55196)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

Definición de competencia 55196 Sulay Clemencia Díaz Bernal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP1884 - 2019 Radicación n.° 55196 Acta n.° 123 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Conforme a lo reglado en el artículo 32, numeral 4°, de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para conocer de la audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo solicitada por el apoderado de la propietaria del rodante, Sulay Clemencia Díaz Bernal, en la actuación penal seguida en contra de Jonathan Javier Muñoz Arias por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES 1. El 10 de enero de 2019, acontece accidente de tránsito donde se ve involucrado el vehículo de placas XVB-136, tipo tracto camión, de servicio particular, marca Kenworth, color azul, motor n° 79122074, chasís 138859, modelo 2006, el cual era conducido por Jonathan Javier Muñoz Arias, siendo el lugar de los hechos la vereda La Curva, del municipio La Esperanza (Norte de Santander), vía Bucaramanga – San Alberto, km 73+10. 2.

El 11 de febrero de 2019, el apoderado de la propietaria del automotor, Sulay Clemencia Díaz Bernal, solicitó al Juzgado Promiscuo de Aguachica (Cesar) la entrega provisional del vehículo. 3. En auto del 14 de febrero del año en curso, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica declaró su falta de competencia para adelantar la audiencia preliminar, tras considerar que la solicitante se abstuvo de indicar las razones por las que no acudió a la autoridad judicial competente a partir del factor territorial, es decir, del lugar donde posiblemente ocurrieron los hechos -los juzgados municipales de La Esperanza o de Bucaramanga- y, en su lugar, impetró la petición en esa circunscripción, pese a que no concurre ninguno de los motivos de razonabilidad precisados por la Corte para apartarse, excepcionalmente, de dicho criterio.

A continuación, ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación, a fin de emitir el pronunciamiento de rigor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De la competencia. Conforme lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, y 54 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste la atribución para resolver la impugnación de competencia «cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».

En este caso, se consolida la última premisa, porque el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), adscrito al distrito judicial de Valledupar, considera que no debe conocer de la audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo, sino que corresponde a los jueces penales municipales con función de control de garantías del distrito judicial de Bucaramanga, sean de ésta ciudad o de La Esperanza, municipio de Norte de Santander, quienes deben dirimir el asunto.

El artículo 54 del estatuto procesal en cita, establece que: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

Así, aunque la norma en cita habilita al juez con Función de Control de Garantías declararse incompetente para presidir la audiencia de formulación de imputación, de que trata el artículo 286 del C.P.P., esta Corporación ha admitido que tal disposición se extienda a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 May. 2013, rad. 41228, CSJ AP, 22 Sep. 2015, rad. 46772, CSJ AP, 20 May. 2015, rad. 46039;

CSJ AP, 19 Ago. 2015, rad. 46271). 2. De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías y el caso en concreto. 2.1. El inciso primero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, establece lo siguiente: […] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto). 2.2. Como se observa, la norma dispone, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que, en estricto sentido, cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. 2.3.

Sin embargo, esta Corporación en la providencia CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674, reiterada en las CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, CSJ AP 21 jul. 2014, rad. 44140 y CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 46271, CSJ AP, 14 feb. 2018, rad. 52105, ha expresado lo siguiente: No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.

De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. 2.4.

Significa lo anterior que los supuestos enunciados en precedencia no deben asumirse taxativos, como parece entenderlo el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), sino que son las circunstancias particulares del caso las que demarcan la competencia del funcionario correspondiente, cuando obedezcan a criterios razonables vinculados con la pronta resolución del asunto.

Precisado ello, se observa que, en efecto, el accidente de tránsito acaecido el 10 de enero de 2019, que involucró al rodante en mención, se presentó en la vereda La Curva, del municipio La Esperanza, es decir que en virtud del factor territorial podrían conocer de la consabida diligencia los jueces municipales de ese distrito judicial común, ya sea de Bucaramanga o de La Esperanza, municipio de Norte de Santander.

No obstante, la solicitud de entrega provisional del vehículo de placas XVB 136, marca Kenworth, modelo 2006, de servicio público se sustentó en tres aspectos, a saber: i) el rodante fue puesto a disposición de la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica, ii.) el “vehículo objeto de reclamación se encuentra en el parqueadero de la 17 de esta ciudad”[footnoteRef:1], Aguachica y, iii) las víctimas del siniestro residen en el departamento del Cesar, como se precisó en escrito posterior[footnoteRef:2]. [1: Folios 18 y 19 Cuaderno del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica.] [2: Folio 20 ibidem. ] Por consiguiente, los motivos que explican la escogencia del Juzgado Tercero Promiscuo de Aguachica para presidir la audiencia preliminar no obedecen al capricho del peticionario, sino que se aprecian razonables de cara al objeto de la diligencia, puesto que al converger en un solo lugar la ubicación del automotor que se pretende devolver, la autoridad judicial que lo tiene a su cargo y la residencia de quienes podrían tener un interés sobre el asunto, sin duda éste podrá ser resuelto con mayor prontitud que si se prefiere el lugar de ocurrencia de los hechos. 2.6.

Así las cosas, se declarará que la competencia permanece en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la audiencia preliminar de entrega provisional de vehículo, en la actuación penal que se adelanta contra Jonathan Javier Muñoz Arias por el delito de homicidio culposo, corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar).

SEGUNDO: REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención.

TERCERO: Esta decisión se informará a las partes e intervinientes del trámite procesal. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2