CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia Nº 1431 ALEJANDRA MARÍA MENDOZA MÁRQUEZ JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP1881-2020 Radicado N° 1431/57816 Acta 162 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). A S U N T O La Sala resuelve el incidente promovido por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Gloria (Cesar), para llevar a cabo la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, invocada a favor de ALEJANDRA MARÍA MENDOZA MÁRQUEZ, quien está siendo juzgada por los delitos Concierto para delinquir –agravado- y Apoderamiento de hidrocarburos, entre otros, quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga y dio a conocer su no deseo de estar presente en el acto público.
A N T E C E D E N T E S Contándose con lo expuesto en la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria y el escrito de acusación presentado por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación[footnoteRef:1], se extrae que ALEJANDRA MARÍA MENDOZA MÁRQUEZ fue capturada en jurisdicción de La Gloria (Cesar), por pertenecer a un “grupo delincuencial organizado” que, de manera concertada, se dedicaba al apoderamiento de hidrocarburos, entre otros ilícitos, tanto en ese municipio como en otros del Magdalena Medio[footnoteRef:2] y la Costa Atlántica, por lo que le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, el 31 de octubre de 2019, por parte del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja (Santander), encontrándose en la actualidad recluida en la Cárcel de Mujeres de Bucaramanga. [1: Documento que fue requerido por el Magistrado Ponente, mediante auto del 16 de julio del año en curso y recibido el 27 siguiente, para mayor claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución de las conductas punibles atribuidas a Alejandra María Mendoza Márquez.] [2: Así fue señalado en la audiencia, tanto por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, como por la Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de ese municipio.] Más exactamente esto se consigna en el documento de acusación, fechado el 7 de febrero de 2020: Se ha podido establecer la existencia de un grupo delincuencial organizado dedicado a la comisión de conductas delictivas como lo es el del (sic) delito de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN, como también el de RECEPTACION pudiendo predicar de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la existencia de una organización criminal al margen de la ley que tiene su actuar delictivo en la región del Magdalena Medio de nuestra geografía Colombiana, en municipios como Barrancabermeja Santander y región de la Costa Atlántica; dedicada a la comisión de diversas conductas como las descritas con anterioridad, la cual materializaban a través de la sustracción de hidrocarburos de vehículos que han sido cargados legalmente, hecho este realizado en el municipio de Barrancabermeja; consistente a mezclar el restante de hidrocarburo al echarle en algunos casos agua residual, para poder sostener el peso con el que fuera cargado y así justificar en su lugar de destino; conociendo su actuar delictivo desde el mes de agosto del fenecido año dos mil dieciséis (2016); donde cada uno de los integrantes tiene una función definida, grupo que en algunos comportamientos utilizó documento privado certificando que el contenido de la sustancia transportada pertenecía a lo que en realidad consistía. Se conoce forman parte del grupo un número plural de personas debidamente concertados entre ellos;
RICARDO PACHECHO LOPEZ de quien se predica calidad de JEFE y relacionado como RICHARD; SUGAR RAY PEREZ ROJAS integrante de la organización, le correspondía colaborar en el cargue y la mezcla del hidrocarburo, conocido como SUGAR, ALIRIO OSPINA LOPEZ integrante de la organización, su aporte consistía en recibir los carros y proceder a colaborar con la sustracción del hidrocarburo y posteriormente su mezcla referenciado como el PRIMO;
WILSON RODRIGUEZ AFANADOR conductor; CARLOS ARTURO RODRIGUEZ BARAJAS hacía los contactos con los conductores y conseguía las guías para legalizar el transporte se conocía como TRUKINI; ROSBANG NEIRA BALLESTEROS realizaba contactos con trabajadores de las plantas, para que recibieran el producto, hacía contactos con transportadores coordinaba la, actividad delictiva;
HUGO FERNANDO PORTELA CUEVAS conductor de vehículo utilizado para el transporte del hidrocarburo: ALEJANDRA MARIA MENDOZA MARQUEZ su participación consistía en enrutar los descargues y que los mismos no se devolvieran, certificar descargues no realizados, ROSA DEL CARMEN SANTOYA NOTH conocido corno ROCHI era la encargada de comercializar el hidrocarburo.
De los elementos materiales, la evidencia física y la información legalmente obtenida puede inferirse que en los comportamiento de los relacionados en el acápite anterior existía CONCERTACION con el propósito de cometer diversas conductas delictivas, como son la de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIQCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN consistente en extraer de los vehículos utilizados para el transporte de Hidrocarburos una cantidad considerable del mismo procediendo a MEZCLARLO para poder entregar lo cargado, mereciendo TRANSPORTARLO hasta su lugar de destino; situación que en muchos casos exigió la DETERMINACION de hacer contener en DOCUMENTO información ajena a la realidad.
(…) Puede así colegirse que los señores RICARDO PACHECHO LOPEZ de quien se predica calidad de JEFE; SUGAR RAY PEREZ ROJAS; ALIRIO OSPINA LOPEZ; CARLOS ARTURO RODRIGUEZ BARAJAS; ROSBANG NEIRA BALLESTEROS; HUGO FERNANDO PORTELA CUEVAS; ALEJANDRA MARIA MENDOZA MARQUEZ; ROSA DEL CARMEN SANTOYA NOTH; SABIAN que CONCERTARSE con varias personas para cometer delitos es conformar un grupo al margen de la Ley y que este comportamiento es DELITO; al igual que participar en el APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN es ILICITO; que TRANSPORTAR HIDROCARBUROS SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN sin el lleno de los requisitos legales es ILEGAL, de la misma manera DETERMINAR para que en un documento público se consagren DATOS que no comportan a la realidad constituye CONDUCTA PUNIBLE; hecho este que los coloca con CONOCIMIENTO viéndose reflejada su VOLUNTAD en la forma de participación y aporte que hacían en primer memento para la organización y en segundo en la ejecución de la materialización que de manera individual hizo cada uno de ellos en las otras conductas enrostradas; circunstancia con la que afirmaban su VOLUNTAD.
(negrillas fuera del texto) El defensor de ALEJANDRA MARÍA solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Gloria (Cesar), la realización de la audiencia preliminar anteriormente indicada, entregando, para el efecto, el poder respectivo y nota de parte de su representada en la que daba a conocer su no deseo de asistir al acto público.
La funcionaria judicial, el 20 de febrero último, instaló la audiencia respectiva, momento en el que el delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó el uso de la palabra y, concedido el mismo, adujo que ese juzgado no era el competente para conocer de dicha diligencia, debido a que el delito de mayor entidad (Concierto para delinquir agravado), es de competencia de los juzgados penales del circuito especializados y, en este evento, el escrito de acusación se radicó ante tales funcionarios con sede en Bucaramanga, lo que, de contera, conlleva que las audiencias preliminares también deban llevarse a cabo en esa capital, ante los juzgados penales municipales de control de garantías, aunado a que en tal capital se encuentra recluida intramuralmente MENDOZA MÁRQUEZ.
Se corrió traslado al defensor de tal planteamiento, para que se pronunciara sobre el particular, quien se opuso a la pretensión de la fiscalía, indicando que, conforme a pronunciamiento de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:3], la función de control de garantías puede ser ejercida por cualquier juez penal municipal del territorio, para lo cual se deben tener en cuenta algunas circunstancias, como, de manera preferente, “el lugar donde se cometió la conducta, donde se capturó al imputado, donde se realizó el allanamiento y donde se encuentren los elementos materiales probatorios”, y comoquiera que la captura de ALEJANDRA MARÍA se produjo en jurisdicción de La Gloria, la competencia para la realización de la audiencia recaía en dicha funcionaria judicial, como así lo peticionó. [3: AP2169-2019, 5 jun. 2019, rad. 55454.] La señora juez acogió el criterio esbozado por el representante de la Fiscalía General de la Nación y dispuso el envío del requerimiento al reparto de los juzgados penales municipales con función de control de garantías de Bucaramanga, determinación contra la cual la defensa interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación, en virtud a tal prerrogativa otorgada por la funcionaria judicial, por lo que, negado el primero, fue concedido el segundo. Así las cosas, se remitió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica (Cesar), quien, mediante auto del 4 de junio pasado, se abstuvo de conocer de la apelación y dispuso la devolución al A quo, por cuanto aquí se trata de la definición de competencia para conocer de una audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, que involucra a jueces de diferentes distritos judiciales, por lo que la competencia para ello recae en la Corte Suprema de Justicia, a voces del numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, el despacho judicial envió las diligencias a esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales.
Mediante la definición de competencia se pretende identificar con precisión y de modo definitivo, en caso de duda o conflicto, cuál de los distintos jueces o magistrados está llamado a tramitar, conocer y decidir la etapa procesal del juicio o un trámite determinado, siempre que el escogido para tal efecto se declare sin competencia o que una de las partes o intervinientes impugne ese atributo, circunstancia para la cual el superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente conocedores del objeto procesal será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda.
La decisión en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto quien administre justicia en el caso concreto y, de ese modo, evitar cierta anarquía judicial propiciada por la selección discrecional de las partes de la autoridad judicial, cuando tal escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto, territorio, especialidad, jerarquía, entre otros), toda vez que se encuentra vedada la posibilidad de escoger al que mejor se adapte a ciertos intereses que no son públicos, ni obedecen a las reglas claramente fijadas por el legislador en este tipo de asuntos.
Asimismo, de conformidad con el objeto que se debate, cabe resaltar que esta Corporación ha admitido que el juez con función de control de garantías puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación e igualmente las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, rad. 41228, criterio reiterado en CSJ AP, 22 Sep. 2015, rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016, regla que igualmente se hace aplicable cuando la competencia la impugna alguna de las partes.
El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.
Del texto anterior resulta claro que, en principio, el legislador pretendió eliminar el territorio como factor para dirimir el asunto y, en consecuencia, todos los jueces de esa jerarquía y con esa función resultarían competentes para conocer y decidir los asuntos asignados por ley a tales funcionarios. No obstante, esa atribución legal, así entendida, ha sido objeto de puntual y reiterado pronunciamiento de esta Corporación, en el sentido de delimitar su alcance y comprensión, en aras de que dicho precepto no sea utilizado de manera arbitraria o caprichosa por los actores procesales.
En efecto, al ocuparse de la competencia de los Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías esta Sala en los autos AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046; AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136, entre otros, consideró que: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] En tales condiciones, resulta fácil advertir que la regla general, consiste en que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del primer inciso del artículo 39.
Sin embargo, el anterior supuesto no opera con relación al funcionario judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento, puesto que en este caso se activa el factor territorial. Ahora, examinada la evolución normativa del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue claro en sentar que la función de control de garantías la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Es cierto que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función de garantías debía ser ejercida por un juez penal municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año. No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.
Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.
En este orden de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de competencia entre jueces de control de garantías por el factor territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna circunstancia especial que amerite la intervención de un funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho. Empero, en el evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que socave la estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad. […] De esa manera, la interpretación que debe darse al citado artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la última modificación de 2011, es que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva respecto del juez al que corresponde ejercer la función de control de garantías, cuya intervención sólo se verá limitada por razón de fueros, por concurrencia de una causal de impedimento o de recusación o porque en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que justifique acudir ante su despacho y no al del lugar de ocurrencia del ilícito investigado. ” (Énfasis ajeno al texto original).
Las anteriores premisas jurídicas permiten concluir que las partes, al momento de seleccionar el juez con función de control de garantías que deba conocer determinado asunto, conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes, entre otros (CSJ AP2169-2019, 5 jun. 2019, rad. 55454).
Ahora bien, deviene necesario puntualizar que la función de la autoridad judicial encargada de resolver la definición de competencia relacionada con los jueces que ejercen la función de control de garantías en asuntos que deben tramitarse por medio de audiencias preliminares se enmarca, exclusiva y principalmente, en estudiar la razonabilidad en la elección del respectivo órgano jurisdiccional, como lo sostuvo la Sala de Casación Penal en la decisión AP4206-2018, 26 sep. 2018, rad. 53746, en la que se señaló: «En AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como objetivo principal verificar «los motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura, existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías».
Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso.
(Negrilla y subrayado fuera de texto). Con base en lo anterior, y a primera vista, podría decirse que la Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Gloria (Cesar) sería la competente para llevar a cabo la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, en virtud a que dos de los delitos atribuidos a ALEJANDRA MARÍA MENDOZA MÁRQUEZ (Apoderamiento de hidrocarburos y Concierto para delinquir agravado), no sólo se perpetraron en el Magdalena Medio (Barrancabermeja y otros municipios), sino también en jurisdicción de La Gloria, sitio éste en el que, incluso, se produjo la captura de la misma, hecho aceptado por la funcionaria judicial, el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor.
Además, pese a que MENDOZA MÁRQUEZ se encuentra privada de la libertad en la cárcel de mujeres de Bucaramanga (situación excepcional para que se lleven a cabo las audiencias preliminares en lugar distinto en el cual se perpetró el hecho), ésta renunció a su derecho a estar presente en el acto público, como así fue enunciado por la funcionaria judicial en la audiencia, conforme a documento que le fue presentado sobre el particular, por el defensor.
Sin embargo, acontece que, según el escrito de acusación presentado el 7 de febrero del año en curso, ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga, por el Fiscal 122 Especializado, adscrito a la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado (rad. 680816000000-2020-00019), a ALEJANDRA MARÍA MENDOZA MÁRQUEZ se le imputa pertenecer a un “ grupo delincuencial organizado dedicado a la comisión de conductas delictivas como lo es el del (sic) delito de APODERAMIENTO DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS, BIOCOMBUSTIBLES O MEZCLAS QUE LOS CONTENGAN, como también el de RECEPTACION pudiendo predicar de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida la existencia de una organización criminal al margen de la ley que tiene su actuar delictivo en la región del Magdalena Medio de nuestra geografía Colombiana, en municipios como Barrancabermeja Santander y región de la Costa Atlántica; dedicada a la comisión de diversas conductas como las descritas con anterioridad” (Negrilla por fuera del texto).
Tal afirmación del delegado de la Fiscalía General de la Nación nos lleva indefectiblemente a pregonar que ALEJANDRA MARÍA hace parte de un GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO (G.D.O.), descrito en el artículo 2° de la Ley 1908 de 2018[footnoteRef:4] como “El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material”; sin embargo, “los delitos cometidos por estos grupos no necesariamente tendrán que ser de carácter transnacional sino que abarcarán también aquellos delitos que se encuentren tipificados en el Código Penal Colombiano” [footnoteRef:5]. [4: Por medio de la cual “se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones”.] [5: Ibídem.] Por consiguiente, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 307-A del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:6] y el precedente judicial CSJ AP1282-2019, 3 abr. de 2019, rad. 55000, cuando se trata de la revocatoria o la sustitución de la detención preventiva para cualquier de los integrantes de un GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO, la misma “solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación”. [6: Adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018.] Además, según el escrito de acusación anteriormente aludido, aquel G.D.O. venía ejecutando las actividades ilícitas enrostradas desde, por lo menos, el mes de agosto del año 2016, lo que demuestra su existencia “durante cierto tiempo”, tanto así que por ello existe una investigación matriz (rad. 680816000254201600068), amén de que el mismo contaba con un cabecilla o jefe[footnoteRef:7] y operaba en el Magdalena Medio y en la Costa Atlántica. [7: Identificado como Ricardo Pacheco López.] Y comoquiera que la pretensión del defensor de MENDOZA MÁRQUEZ es la sustitución de la medida intramural, persona ésta que, se itera, pertenece a un “ grupo delincuencial organizado ”, conforme fue aducido por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, resulta inobjetable que la misma debe ser conocida por un juez penal municipal con función de control de garantías del lugar en donde se presentó el escrito de acusación, que en este caso se dio en Bucaramanga (Santander), razón por la cual al reparto de estos funcionarios judiciales se dispondrá el envío de la actuación, para los fines legales pertinentes.
Podría pensarse, en principio, que como la Ley 1908 fue promulgada el 9 de julio de 2018 (Diario Oficial 50649), la misma no cobija el actuar de ALEJANDRA MARÍA, ya que se le atribuye su actuar delictual desde agosto de 2016, momento para el cual no se había creado la figura de “GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO”, acontece que precisamente, según la Fiscalía General de la Nación, esa pertenencia al G.D.O., constitutivo del Concierto para delinquir agravado [footnoteRef:8], se dio hasta el momento en que se llevó a cabo su captura y se le impuso medida de aseguramiento (octubre 31 de 2019). [8: Artículos 340-1 de la Ley 599 de 2000.] Por tal razón, también resulta aplicable al caso en particular el parágrafo del artículo 307-A, pues no solamente el mismo se encontraba vigente para el momento de la aprehensión e imposición de la medida de aseguramiento, sino que el mismo contiene un aspecto procedimental, mas no sustancial, y acontece que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir”, como se encuentra previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.
Finalmente, no puede pasar por alto la Sala dos imprecisiones de la señora juez en la audiencia: Primera: a pesar de que se presentó controversia entre el delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor en relación con el juez que debía conocer de la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, la funcionaria judicial, al acoger el planteamiento del primero de los mencionados, dispuso el envío de las diligencias a sus homólogos de Bucaramanga, cuando lo correcto era la remisión inmediata a esta Corporación, para que se definiera el asunto, a voces del numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Segunda: le otorgó a los intervinientes la posibilidad de interponer recursos contra la decisión de declarar su falta de competencia, cuando tal posibilidad no existe en el ordenamiento procesal, sino que, ante la impugnación de la competencia por parte de cualquiera de los intervinientes o motu proprio por el togado, el camino a seguir es la remisión inmediata a la Corporación que deba resolver (Ley 906 de 2004, artículo 54)[footnoteRef:9], bien sea el tribunal superior del distrito judicial (si se aduce competencia en otro circuito del mismo distrito) o la Corte Suprema de Justicia (si el cambio se imputa a otro distrito judicial), de ahí que bien hizo el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica de abstenerse de resolver la apelación y disponer que el A quo enviara lo actuado a esta Corporación, para que procediera de conformidad. [9: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa”.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: ASIGNAR la competencia para conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, formulada por la defensa de ALEJANDRA MARÍA MENDOZA MÁRQUEZ, a los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías con sede en Bucaramanga (Santander), debiéndose enviar las diligencias al reparto de tales funcionarios judiciales.
Segundo: Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 22 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP 1881 - 2020 Radicado N° 1431 /578 16 Acta 162 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
A S U N T O La Sala resuelve el incidente promovido por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Gloria ( Cesar ), para llevar a cabo la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, invocada a favor de ALEJANDRA MARÍA MENDOZA MÁRQUEZ, quien está siendo juzgada por los delito s Concierto para delinquir – agravado - y Apoderamiento de hidrocarburos, entre otros, quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de 1 JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente AP1881-2020 Radicado N° 1431/57816 Acta 162 Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
A S U N T O La Sala resuelve el incidente promovido por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, quien impugnó la competencia del Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Gloria (Cesar), para llevar a cabo la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, invocada a favor de ALEJANDRA MARÍA MENDOZA MÁRQUEZ, quien está siendo juzgada por los delitos Concierto para delinquir – agravado- y Apoderamiento de hidrocarburos, entre otros, quien se encuentra privada de la libertad en la Cárcel de