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AP1880-2017(49885)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia 49885 JOHN JAIRO RESTREPO LÓPEZ LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP1880-2017 Radicación 49885 (Aprobado Acta No. 90) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Define la Corte cuál es el juzgado competente para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación contra JOHN JAIRO RESTREPO LÓPEZ, por el presunto delito de inasistencia alimentaria.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La Fiscalía 15 Local de Bucaramanga comisionó a la Unidad de Fiscalías de Medellín, para realizar formulación de imputación a JHON JAIRO RESTREPO LÓPEZ, residente en Envigado (Antioquia). 2. El 27 de septiembre de 2016, la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Apoyo de Medellín solicitó audiencia preliminar de formulación de imputación, en el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad. 3.

El 22 de febrero de 2017, la fiscal delegada expuso que la petición de audiencia de formulación de imputación se hizo en Medellín, por ser el lugar de residencia del indiciado. Así mismo, señaló que el domicilio de la víctima menor de edad no es determinante, pues la competencia territorial importa para efectos de la acusación, que en el caso concreto, se hará posteriormente en la ciudad de Bucaramanga, donde aquella reside. 4.

El Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín se declaró incompetente para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 y el auto de 21 de julio de 2014, radicado de 44140 emitido por esta Corte, pues la conveniencia no es el factor determinante para formular la imputación sino el lugar donde ocurrieron los hechos, esto es, en la ciudad de Bucaramanga donde se ubica la menor de edad a la que se le deben alimentos. 5.

En el recurso de reposición la fiscal expresó que la comisión de su homólogo obedeció a la renuencia del indiciado para comparecer a la imputación en la ciudad de Bucaramanga, pese a las múltiples citaciones que se le hicieron, a quien se le han brindado todas las garantías, incluida la posibilidad de llevar a cabo la audiencia preliminar en forma virtual en un sitio cercano a su residencia y no asistió. Reiteró que la presentación del escrito de acusación y los demás actos relacionados con la etapa de juzgamiento, se harán en la ciudad de Bucaramanga.

Por último, señaló que la Fiscalía tiene competencia a nivel nacional para realizar el acto de comunicación de cargos. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia entre juzgados de diferentes distritos. 2.

La Corte ha dicho que la competencia del juez para conocer de determinado asunto, también se puede cuestionar en la audiencia preliminar de formulación de imputación (CSJ AP, 14 de mayo y 6 de agosto de 2013 y 21 de agosto de 2014, radicados 41228, 41912 y 44140). 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004 (modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011) establece: “La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.

El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo.

Parágrafo 1º (…) Parágrafo 2º (…) Parágrafo 3º (…)” 4. Por su parte, esta Corporación ha dicho que “ la selección del funcionario –por razón de su sede- debe estar orientada por algún criterio razonable determinado a partir del cumplimiento de algunas de las finalidades asignadas constitucionalmente al proceso penal y los moduladores de la actividad procesal.” (CSJ auto de 27 de marzo de 2014, radicado 43374). 5.

De otro lado, precisó que en aras de garantizar la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los demás, la competencia para conocer del juzgamiento en el delito de inasistencia alimentaria, se fija por el lugar de domicilio de la víctima menor de edad (Autos de 23 de febrero de 2005 y 4 de abril de 2006, radicados 23255 y 25275).

En criterio de la Sala, esta regla también resulta aplicable en la fase preliminar, es decir, que en los procesos por inasistencia alimentaria, la competencia radica en el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías del lugar donde reside la presunta víctima menor de edad, para hacer efectivo ese interés superior consagrado en la Constitución (artículo 44). 6.

En el presente asunto, la víctima tiene su domicilio en Bucaramanga, por lo que el competente para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación es el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Vale la pena aclarar que la renuencia injustificada del indiciado para asistir a esa diligencia, no constituye una circunstancia especial que permita su realización en otra ciudad, como lo pretendió la Fiscalía, pues para ello, el Código de Procedimiento Penal contempla otra forma de vinculación excepcional como la contumacia (artículo 291 de la Ley 906 de 2004).

Avalar esa postura afectaría los derechos de la víctima porque su representante legal o el apoderado judicial estarían obligados a trasladarse a otra ciudad cuando deseen asistir a la audiencia preliminar. En ese orden de ideas, el conocimiento del presente asunto para llevar a cabo la audiencia de formulación de imputación le corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, a donde el expediente será remitido en forma inmediata para los fines pertinentes.

Esta determinación será comunicada al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín a quien se le requiere para que en lo sucesivo, cuando el indiciado asista a la audiencia de formulación de imputación en esa sede judicial, se abstenga de plantear su incompetencia, en virtud del principio de celeridad que debe observar en su labor, ya que esta Corporación ha dicho que “ en el evento que un funcionario conozca como juez de garantías de asunto que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal situación no comporta una irregularidad que determine la nulidad de la actuación” (CSJ auto de 27 de marzo de 2014, radicado 43374).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para realizar la audiencia de formulación de imputación contra JHON JAIRO RESTREPO LÓPEZ, corresponde al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. 2. REMITIR inmediatamente el proceso al despacho en mención. 3. COMUNICAR esta decisión al Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Contra esta decisión no proceden recursos.

CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8