Micelio
AP1879-2022(60919)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Decreto 2170 de 2002Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 80 de 1993

C.U.I. 2515310400120160011801 N.I. 60919 Casación Jairo Hernán Carrillo Hernández y Fredy Alexander Rojas Parrado GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP1879-2022 Radicación n° 60919 Aprobado Acta No. 101 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO: Se pronuncia la Sala sobre la admisión de las demandas de casación formuladas por los defensores de Jairo Hernán Carrillo Hernández y Fredy Alexander Rojas Parrado, contra la sentencia del 1º de octubre de 2021 por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó parcialmente la dictada el 8 de junio del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS Jairo Hernán Carrillo Hernández, por entonces, alcalde del municipio de Cáqueza -periodo 2004 a 2007-, tramitó, celebró y liquidó el contrato No. 06 de 6 de mayo de 2005, con la empresa Inversiones Torres Agudelo e Hijos & Cía. S. en C., por valor de $9.378.600, para el suministro de 750 bultos de cemento para la reposición urbana de la calle 4ª entre las careras 3ª y avenida 4ª, la calle 4ª entre avenida 4ª y carrera 6ª, y la carrera 3ª entre calles 2ª y 2 A, del referido ente territorial, deterioradas por las obras de ampliación, reposición y mantenimiento de la red de alcantarillado.

Se trata de un contrato de mínima cuantía regido por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, de ahí que, en las fases de trámite y celebración del contrato no se hizo consulta de precios o condiciones del mercado, pues, no obra constancia por escrito de tal gestión, como lo imponía el artículo 6º del Decreto No. 2170 de 2002, ni se elaboró el contrato por escrito como lo exige el artículo 29 de la Ley 80 de 1993.

En dicha contratación, intervino el Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios, Fredy Alexander Rojas Parrado, quien junto con el burgomaestre se ocupó de llegar al acuerdo con la empresa contratista y, además, era el encargado de solicitar el material contratado, así como certificar su recibo.

ANTECEDENTES 1. Por tales sucesos, el 28 de marzo de 2007[footnoteRef:1] se dio inició a indagación preliminar, y 21 de junio siguiente[footnoteRef:2], apertura de instrucción en contra de Jairo Hernán Carrillo Hernández y Fredy Alexander Rojas Parrado[footnoteRef:3], por la posible comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación y falsedad material en documento público. [1: Página 310 cuaderno original 2 digitalizado] [2: Páginas 169 y ss. cuaderno original 1 digitalizado] [3: Y otros] Consecuente con ello, Fredy Alexander Rojas Parrado, fue escuchado en indagatoria el 27 de junio de 2007[footnoteRef:4] y en ampliación el 11 de abril de 2016[footnoteRef:5], mientras que a Jairo Hernán Carrillo Hernández se recibió diligencia de injurada el 28 de noviembre de 2007[footnoteRef:6], misma que fue ampliada el 19 de diciembre siguiente[footnoteRef:7] y el 25 de septiembre de 2013[footnoteRef:8]. [4: Páginas 188 y ss. cuaderno original 1 digitalizado] [5: Páginas 247 y ss. cuaderno original 1 digitalizado] [6: Páginas 84 y ss. cuaderno original 2 digitalizado] [7: Páginas 88 y ss. cuaderno original 2 digitalizado] [8: Páginas 176 y ss. cuaderno original 2 digitalizado] No se impuso medida de aseguramiento. 2.

Dispuesto el cierre de la investigación el 23 de mayo de 2016[footnoteRef:9], a través de resolución del 29 de julio de 2016[footnoteRef:10], la Fiscalía Tercera delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, precluyó la instrucción a favor Jairo Hernán Carillo Hernández y Fredy Alexander Rojas Parrado[footnoteRef:11], por los delitos de falsedad ideológica en documento público, peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir; al tiempo que los acusó como presuntos coautores del injusto de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. [9: Página 243 Cuaderno original 3 digitalizado] [10: Página 17 y ss. cuaderno original 3 digitalizado ] [11: Y otros ] El pliego de cargos fue confirmado por la Fiscalía Trece Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2016[footnoteRef:12]. [12: Páginas 3 y ss.

Cuaderno Fiscalía Resolución de Acusación digitalizado] 3. La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, autoridad que, una vez cumplida la fase de juzgamiento, en sentencia del 8 de junio de 2021[footnoteRef:13], halló responsable a Hernán Carillo Hernández y Fredy Alexander Rojas Parrado como coautores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y los condenó a la pena principal de 48 meses de prisión, 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 5 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. [13: Páginas 310 y ss. Cuaderno Juzgado ] 4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa de los sentenciados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 1º de octubre de 2021[footnoteRef:14], modificó el fallo, únicamente, para tener a Fredy Alexander Rojas Parrado responsable a título de cómplice, razón por la cual redujo su pena a 24 meses de prisión, igual término la de inhabilidad en el ejercicio de derechos y funciones públicas e, impuso multa de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En lo demás se mantuvo incólume la decisión. [14: Página 12 y ss. Cuaderno Tribunal digitalizado ] LAS DEMANDAS 1. A nombre de Jairo Hernán Carrillo Hernández. 1.1. Cargo principal. Al amparo de la causal «cuarta prevista por el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal»[footnoteRef:15], demandó la sentencia de segundo grado «por haberse proferido en un proceso viciado de nulidad, por encontrarse extinta la correspondiente acción penal, por haber trascurrido el término prescriptivo.»[footnoteRef:16] [15: Página 19 de la demanda] [16: Ibídem ] El censor sostuvo que, conforme con el artículo 83 del Código Penal, se configuró el fenómeno prescriptivo de la acción, en tanto, entre los hechos y esa decisión trascurrieron más de 12 años, cifra que corresponde con el máximo de pena por el delito acusado.

Y en esa senda, anotó que «tanto el incremento punitivo, como el aumento por la condición de servidor público, son tópicos traídos al ordenamiento penal por la Ley 1474 del año 2011, fecha esta, muy posterior a la ocurrencia del hecho, esto es 6 de mayo de 2005.» [footnoteRef:17] [17: Página 22 ibídem ] Asimismo, adujo que no puede invocarse la interrupción de dicho lapso con el llamamiento a juicio, ya que «la segunda instancia confirmó la resolución de acusación el día 31 de agosto de 2018, momento para el cual ya había operado la causal que ahora se invoca» [footnoteRef:18], es decir el 6 de mayo de 2017. [18: Página 23 ibídem ] Conforme con lo expuesto, consideró que se violó el debido proceso y se impone la nulidad de la actuación, conforme con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, solicitó que se case la sentencia, y se decrete la invalidación del proceso desde el momento en que se extinguió la acción penal. 1.2. Cargo Subsidiario. Al tenor de la misma causal, es decir, «cuarta prevista por el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal»[footnoteRef:19], la defensa reclamó la nulidad del proceso por no haberse demostrado las irregularidades esgrimidas por la fiscalía en la acusación. [19: Página 27 ibídem ] Luego de referir el principio de legalidad, indicó el postulante que en el proceso adelantado no se probaron los reparos advertidos en el pliego de acusación al contrato 006 del 6 de mayo de 2005, a saber: «la no firma oportuna del mismo, que una vez ingresado el insumo comprado al almacén municipal, no existió control sobre la salida y por último que no se utilizó la totalidad del producto adquirido.

Igualmente (…) la no adquisición de pólizas de garantía y que, para dicha contratación, se postularon dos proponentes que a la postre resultaron ser padre e hijo»[footnoteRef:20], lo que, en su criterio, deja desprovisto de fundamento la sentencia. [20: Páginas 29 y 30 de la demanda] Asimismo, exteriorizó su contrariedad con el reproche que se habría efectuado a partir de un «completo desorden financiero y administrativo» y respecto de que, en el fallo, no se haya determinado, en concreto, cuáles son las acciones objeto de sanción penal, ya fuese en el proceso de contratación misma o por la salida irregular del material adquirido, siendo únicamente atribuible a su poderdante los actos ejecutados en la suscripción del contrato, pues lo demás, escapaba de la órbita de sus funciones.

Por consiguiente, peticionó casar la sentencia refutada, para que se decrete la nulidad desde el «momento que cobró ejecutoria el fallo de fecha 8 de junio de 2021 por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, por no existir prueba que respaldara la pretensión de la fiscalía en relación con las irregularidades enrostradas frente al proceso de contratación; para en su lugar ABSOLVER a JAIRO HERNÁN CARRILLO HERNÁNDEZ…»[footnoteRef:21] [21: Página 33 ídem ] 2.

A nombre de Fredy Alexander Rojas Parrado. 2.1. Primer cargo. Acusó la sentencia de segundo grado «por violación indirecta de la ley sustancial- error in iudicando o error por falso juicio de identidad, de conformidad con la causal 1ª cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por desatino del Tribunal en la apreciación de los testimonios de Arcenio Torres Torres y Héctor Javier Torres Agudelo que lo condujeron a aplicar erróneamente el inciso segundo del artículo 30 del Código Penal y por esa senda la indebida aplicación del artículo 410 del mismo ordenamiento.»[footnoteRef:22] [22: Página 22 de la demanda ] Indicó que dicho yerro se manifestó por la violación de las reglas de la sana crítica y se configuró por tener establecido, sin estarlo, que su prohijado, en su calidad de secretario de servicios públicos domiciliarios, se presentó en compañía del entonces alcalde, al local del contratista y, además, que fue la persona que requirió los elementos para la ejecución del contrario 06 del 6 de mayo de 2005, cuando ello no fue revelado por los testimonios en cita.

Precisó, que en tales relatos lo que se dijo fue que la empresa Inversiones Torres e Hijos, se ofreció como contratista a petición de Jairo Hernán Carrillo, quien fue la persona que los convocó a su despacho en la alcaldía y que, para su retiro, simplemente estaba autorizado Rojas Parrado. Sostuvo entonces, que las acciones de su poderdante se sujetaron, simplemente, al cumplimiento de las órdenes del dirigente, de lo que surge una falta de correspondencia con lo señalado en el fallo para soportar la responsabilidad atribuida.

Incluso, anotó, que en ese contexto la presencia de Rojas Parrado sería tan solo circunstancial y no demostrativa de participación criminal. De otro lado, agregó que por el hecho de ejercer Fredy Alexander Rojas la función de «vigilancia» sobre bienes del ente territorial, no puede asumirse un acuerdo de voluntades con el alcalde y, de hecho, de no cumplir con ese compromiso de vigilancia si sería dable atribuir la comisión del delito de peculado culposo.

También afirmó que el Secretario de Servicios Públicos Domiciliarios no interviene en ninguna de las fases de la contratación (precontractual, contractual o liquidación) y de acuerdo con la Ley 80 de 1993, el informe de conveniencia y oportunidad es apenas un requisito previo para iniciar el proceso precontractual y consecuente con ello, el servidor no tiene ni voz ni voto en la decisión que compete exclusivamente al alcalde, el tesorero o pagador, al departamento jurídico y al liquidador.

También refirió que la pena pecuniaria es desproporcionada a la infracción sancionada, si en cuenta se tiene que la cuantía del contrato era de $9.378.600 y el municipio no sufrió perjuicio, pues se recibió el cemento y se usó para la reparación de las calles. Conforme con lo anterior, mantiene el defensor la tesis de que, de no haberse tergiversado los testimonios, la decisión sería de orden absolutorio, pues de haberse apreciado en debida forma esas declaraciones junto con el restante material suasorio a la luz de la sana crítica, era claro que no estaba acreditado en grado de certeza la participación del acusado Rojas Parrado. 2.

Segundo cargo. Con fundamento en igual causal, reprobó el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, por « error de hecho por pretermisión de prueba» que llevó a la aplicación indebida de los artículos 30 y 410 de la Ley 599 de 2000. Expresó que se dio por probado, sin estarlo, que el implicado tuvo participación activa en el contrato 06, y que cometió el delito acusado como cómplice, sin haberse observado la prueba aducida legalmente, en particular, «la denuncia penal que por estafa formulara el señor Arcenio Torres por estafa (sic) en contra de Jairo Hernán Carrillo Hernández.» [footnoteRef:23]. [23: Página 33 de la demanda] Precisó que en esa denuncia se dijo que fue el burgomaestre quien citó al declarante con el objetivo de que le suministrara cemento para tapar y reparar las obras realizadas con ocasión del cambio de la tubería del acueducto municipal, sin que allí se dejara constancia de la intervención de Fredy Alexander Rojas, pues la mención de su nombre solo aparece al momento de referirse como la persona autorizada para recoger los elementos.

E, igualmente, que fue entre ellos exclusivamente que se llegó a un acuerdo verbal sobre el suministro del material. Asimismo, que los vales que se suscribían al momento de la entrega del cemento, solo servían de control de las fechas, cantidad y calidad del producto, sin que de ello se pueda asumir que tal circunstancia validaba la intervención en un hecho criminal.

En ese orden de ideas, asume el abogado que, de no haberse cometido el error, no se le hubiese otorgado la calidad de cómplice a Rojas Parrado en las sumarias. Por lo anteriores cargos, solicitó que se case la sentencia y con ello, se deje sin valor el pago de la multa impuesta. CONSIDERACIONES 1. El artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos establecidos en el artículo 212 ídem.

Estos presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, la enunciación de las normas que se estiman infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia atacada.

Igualmente, se debe tener claro que el recurso de casación no constituye una instancia adicional en la que se continúa discutiendo posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible por alguna de las causales de casación que consagra la ley. Asimismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del derecho material y las garantías de los intervinientes en el proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000. 2.

Bajo las anteriores pautas, las demandas presentadas a nombre de Jairo Hernán Carrillo Hernández y Fredy Alexander Rojas Parrado, serán inadmitidas. 3. De la demanda a nombre de Jairo Hernán Carrillo Hernández. 3.1. El cargo principal, por el cual se pretendió la nulidad del proceso, además de que se fundamentó en una norma inexistente (numeral 4 del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal) y consecuente con ello, se advierte indebidamente alegado, también resulta desacertado, en la medida que no se configuró el fenómeno de la prescripción. En efecto, tiene dicho la Sala que, cuando se alega la prescripción de la acción penal, corresponde al demandante acudir a la causal segunda de casación y postular la censura con sujeción a las exigencias de la causal primera, específicamente, por falta de aplicación de las normas que regulan la extinción de la potestad punitiva del Estado por el paso del tiempo.

Supuesto que evidentemente no acató el abogado, ya que, se repite, convocando una norma no contenida en el ordenamiento procesal penal, se ocupó de deprecar la configuración del instituto enunciado, en clara contravía de los principios de suficiencia, claridad y precisión, que exigen que el reparo se baste por si solo para denotar la concurrencia del yerro que se invoque y sea expuesto de manera clara y coherente al punto que de su lectura se evidencie el motivo por el cual alude la falta de corrección de la sentencia o la existencia de una causal que la invalide.

Adicionalmente, se tiene que, a partir del contenido del artículo 83 del Código Penal original, vigente para la fecha de comisión de los hechos, carece de aptitud la declaratoria de prescripción. En ese sentido, se tiene que dicho precepto dispone:

ARTICULO

83. TERMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad. Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.

También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.» A su turno, el artículo 86 del citado estatuto, prevé: INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO DE LA ACCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). Conforme con lo anterior, el ordenamiento prevé dos momentos en que eventualmente se produce el citado fenómeno extintivo: la investigación y el juicio.

En el primer escenario, la prescripción corre a partir de la fecha de los hechos según se trate de punibles de ejecución instantánea o permanente o de conductas omisivas, por un lapso igual al de la pena fijada en la ley, incluidas las circunstancias delictuales modificadoras de la punibilidad, y se interrumpe con la ejecutoria de la acusación o su equivalente.

En el segundo, se empieza a contar a partir de la firmeza del pliego de cargos, por un tiempo correspondiente a la mitad del máximo de sanción señalado en la ley y cesa hasta cuando se profiera sentencia debida y materialmente ejecutoriada, sea esta de primera instancia, de segunda o de casación. En el presente asunto, se tiene que el delito atribuido a Carrillo Hernández es el de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipificado en el artículo 410 del Código Penal original[footnoteRef:24], cuya pena va entre 4 y 12 años de prisión. Ahora, como quiera que el delito es imputado en su condición de servidor público, como burgomaestre del municipio de Cáqueza (Cundinamarca), es aplicable el inciso 6 del canon 83 transcrito que determina un aumento en una tercera parte, lo cual, conlleva a tener como lapso para la ocurrencia de ese fenómeno en la etapa de investigación de 16 años[footnoteRef:25] y, en la de juicio de 8 años[footnoteRef:26]. [24:

ARTÍCULO 410. CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a doce (12) años.] [25: La tercera parte de 12, es 4, luego, al adicionar este valor el valor resultante es 16.] [26: La mitad de 16 años. ] Plazos que verificados en la actuación no se cumplieron, pues, si los hechos datan del 6 de mayo de 2005, los 16 años en comento, se cumplirían el 6 de mayo de 2021, plazo que no se consolidó, pues se vio interrumpido por la ejecutoria de la resolución de acusación que ocurrió el 31 de agosto de 2016 -y no como erróneamente lo pregona el censor el 31 de agosto de 2018-, cuando la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Bogotá desató el recurso de alzada del pliego que lo convocó a juicio.

Asimismo, no se constata que luego de la referida interrupción y hasta la fecha, se haya sobrepasado el lapso de 8 años precisado, dado que contabilizados estos desde el 31 de agosto de 2016, el fenómeno reclamado se verificaría el 31 de agosto de 2024. De allí que, infundado se aprecia el reproche, pues no sólo no consulta con la realidad procesal en punto de la fecha de la ejecutoria de la resolución acusatoria, sino además desconoce que, para la fecha de los hechos, igualmente existía un incremento al término de prescripción por la condición de servidor público de una tercera parte. 3.2.

El cargo subsidiario, igualmente está llamado al fracaso, porque, adicional a que se edifica en una premisa normativa inexistente –como ocurrió con el anterior-, no se ajusta a ninguno de los motivos que enseña la ley y la jurisprudencia para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Así se tiene que, en este reproche, lo que hace el demandante es expresar su inconformidad con lo decidido en el fallo de segundo grado, en el que, no se acogieron la totalidad de los reparos que en su momento propuso al proponer el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza.

E incluso, deja de lado el censor, que algunas de las imputaciones que realizó el acusador, fueron desestimadas en fallo del Tribunal, donde se apreció que no era procedente adentrarse en la totalidad de las irregularidades que inicialmente atribuidas a los procesados, en el entendido que, de hacerse, se faltaba, en algunos aspectos, al principio de congruencia fáctica y, en otros, simplemente no estaban acreditadas.

En ese sentido, por faltar al referido principio de congruencia, no se analizó aquellas que concernían a nuevos hechos. En tales términos se dijo en la sentencia del 1º de octubre de 2021: «Entonces, si bien los hechos objeto de la acusación fueron transliterados por el juez de primera instancia; no obstante, como acaba de verse, aduce nuevos hechos, como lo reclaman los apelantes, a saber: "modalidad de fraccionamiento de contratos", la calidad de "supervisor" de FREDY ALEXANDER ROJAS, el conocimiento en contratación estatal del procesado CARRILLO HERNANDEZ "y hoy abogado", que es posterior a los hechos, y, "la administración de la época (2004-2007), se desenvolvía en un completo desorden financiero y administrativo”, “lograr de los afectados, (denunciantes), generalmente dueño (sic) de ferreterías el acopio de materiales, sobre todo para la construcción, que finalmente no cancelaban", lo cual implica en parte desconocer el principio de congruencia con incidencia en el derecho de defensa y de contera causal de nulidad.»[footnoteRef:27] [27: Página 15 de la decisión] Y tampoco, se soportó la condena por la acreditación de las siguientes irregularidades: (i) inexistencia del estudio de conveniencia y oportunidad, dado que las pruebas daban cuenta de que sí se hizo por el Secretario de Servicios Públicos, (ii) la falta del certificado de disponibilidad presupuestal, pues se aportó el enumerado 2005-000292 del 20 de abril de 2005, para la compra de 750 bultos de cemento, suscrito por el Secretario de Hacienda;

(iii) imposibilidad de contratar por la vía directa, porque acorde con los artículos 24 de la Ley 80 de 1993 y 11 del Decreto 2170 de 2002, sí lo era, dado que la cuantía no superaba el 10% de la menor cuantía establecida en el literal a) del numeral 1 de la referida Ley 80; (iv) ausencia de documentos del contratista Arcenio Torres Torres, ya que obraban en la carpeta fotocopia de su cédula y del correspondiente RUT y certificado de Cámara de Comercio, también los documentos de antecedentes ante la Contraloría y la Procuraduría General de la Nación y declaración jurada de no estar incurso en inhabilidades o incompatibilidades;

(v) carencia de póliza de seguro de cumplimiento, ya que sí se expidió el 11 de mayo de 2005, con cubrimiento desde el 6 de mayo hasta el 6 de junio de ese año; (vi) falta de certeza sobre el recibo de los materiales y con ello, del incumplimiento del contrato y, finalmente, (vii) carencia de constancia de liquidación y pago del contrato.

Lo cual, sin embargo, no dejaba desprovisto de reproche penal el contrato 06 del 6 de mayo de 2005, pues, se observaba que, en su celebración, no se acataron todos los presupuestos legales, específicamente, no contaba con la consulta de precios o condiciones de mercado, y que el convenio constara por escrito. En ese sentido, se tiene que el juez colegiado, de acuerdo con la prueba documental, observó que, aun cuando era válido -como ya se dijo- acudir a la contratación directa conforme con la cuantía del contrato, ello requería, que costara por escrito consulta de precios o condiciones de mercado, según lo descrito en el artículo 6º del Decreto reglamentario 2170 de 2002, en la medida que se dijo, la entidad territorial no contaba con la infraestructura tecnológica para acceder a la información del Registro Único de Precios de Referencia (RUPR-SICE), requisito que no se constató. Adicionalmente, que si bien obraba en la actuación el contrato No. 06 del 6 de mayo de 2005, signado entre Jairo Hernán Carrillo, en representación del municipio de Cáqueza y, Arcenio Torres Torres, como representante legal del Inversiones Torres Agudelo e Hijos & Cía. S. en.

C., su creación con dicha formalidad fue posterior al convenio de las partes y su ejecución. Lo anterior se concluyó a partir de la declaración de Arcenio Torres Torres y Héctor Javier Torres, quienes explicaron que el acuerdo se hizo de forma verbal y, también aseveraron, que una vez era entregado el material con unas órdenes, ellos acudían ante la administración a legalizar los recibos o vales donde constaba la entrega, luego de lo cual, firmaban los documentos que le eran requeridos.

Y la existencia de vales suscritos por Fredy Alexander Rojas, como Secretario de Servicios Públicos, que daba cuenta del pedido de cemento y elementos de ferretería. De allí que se estableciera que dicho suministro de material, incumplía los requisitos legales, en particular, la formalidad solemne y plena establecida en el artículo 39 de la Ley 80 de 1993.

Siendo entonces, estas las razones por las que se configuró el delito descrito en el artículo 410 del Código Penal, mismas que no fueron debatidas a través de un ejercicio argumentativo con aptitud para acreditar una de las causales previstas en la ley para intervenir a la Sala, en sede extraordinaria de casación. En ese orden de ideas, la demanda no tiene vocación de prosperidad. 4.

De la demanda a nombre de Fredy Alexander Rojas Hernández. 4.1. La primera postulación efectuada por el defensor, hace alusión a la violación indirecta de la ley sustancial, producto de la incursión en error de hecho por falso juicio de identidad respecto de los testimonios de Arcenio Torres Torres y Héctor Javier Torres; defecto que, a partir de su fundamentación, no ofrece necesario la intervención de la Sala.

Ello porque, de manera inconsulta, refiere el libelista que en la apreciación de tales probanzas se desconoció la sana crítica, señalamiento que desatiende que una tal situación sería propia de un falso raciocinio que no se alegó. En efecto, el falso juicio de identidad, se configura a partir de la tergiversación del contenido material de una prueba para hacerle decir algo que en realidad no dice, porque se adiciona, cercena o deforman las aseveraciones expuestas a través de él, razón por la cual, se requiere del demandante, que no sólo identifique el medio probatorio sobre el cuál se pregona, sino que realice un ejercicio comparativo entre lo sostenido por la autoridad judicial y la prueba con el fin de evidenciar la distorsión, sus efectos en la sentencia y la forma de corrección de la misma.

Por su parte, el error de raciocinio, se consolida por el desconocimiento de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Así, el juez incurre en un error protuberante en el proceso inferencial al infringir un específico principio de la lógica, regla de la experiencia o ley de la ciencia, mediante el cual fija el mérito de la prueba que se erige como el soporte de la decisión. Lo que deja en evidencia entonces, que en la propuesta traía en la demanda, el censor confunde la naturaleza del error postulado al no referirse a un desacierto en la contemplación material de la prueba, sino en el marco de un razonamiento inferencial que determina el valor suasorio asignado conforme las reglas de la sana crítica en alguno de sus componentes.

Adicionalmente, de tenerse que su réplica apunta a la contemplación de los referidos testimonios, ésta tampoco se ofrece debidamente fundamentada. En ese sentido, parte el demandante de la tergiversación de las declaraciones de Arcenio Torres Torres y Héctor Javier Torres en la sentencia, bajo el entendido que allí se dijo que fueron los procesados quienes acudieron en busca de los declarantes al lugar de su ferretería, cuando, lo correcto era que fueron los testigos quienes acudieron al despacho del alcalde municipal, situación por la que desdice, entonces, la atribución de responsabilidad de Rojas Parrado.

Sin embargo, si bien la revisión de la providencia permite identificar que en efecto así lo dejó dicho el juez colegiado, ello no se ofrece desacertado al constatarse las referidas piezas probatorias, en particular, la injurada de Héctor Javier Torres[footnoteRef:28], en donde éste sí expreso que los dos procesados llegaban a la ferretería a solicitar materiales, los cuales, eran entregados paulatinamente y a medida que eran requeridos con vales suscritos por Fredy Alexander Rojas Parrado, para ser posteriormente legalizados por Arcenio Torres Torres con la finalidad de obtener su pago. [28: Cfr. Páginas 160 a 162 del cuaderno original 2 digitalizado] Reconociéndose entonces, tanto por ese declarante como por su padre, Arcenio Torres Torres, que en el suministro de los bultos de cemento y otros insumos, intervenía el procesado Fredy Alexander Rojas, como interlocutor y persona autorizada para requerir la entrega de elementos que distribuían en su ferretería. Situación que, igualmente, no se ofrece inconsistente, si se revisa la declaración de Arcenio Torres Torres[footnoteRef:29], en la que, en efecto, consta que asistieron a la oficina del Alcalde, por invitación de éste y allí se entrevistaron con el burgomaestre y el Secretario de Servicios Públicos, para la entrega de un material, dado que, ello de manera alguna desmiente lo afirmado por el otro testificante, en la medida que, una lectura completa del mismo –indagatoria de Arcenio Torres-, junto con la otrora pieza probatoria -Héctor Javier Torres- indican sin dubitación que ellos accedieron a suministrar los bultos de cementos por los requerimientos que de forma conjunta hicieron los referidos servidores públicos, como representantes del ente territorial. [29: Cfr. Páginas 164 a 168 del cuaderno original 2 digitalizado] Acá importa destacar, que contrario a las aseveraciones del libelista, no se atribuyó responsabilidad a Rojas Parrado por razón de una función de vigilancia o, un contraste de sus funciones específicas al interior de la administración, sino por el aporte que realizó en el desarrollo del contrato con las falencias reprobadas y precisadas al dar respuesta a la demanda postulada a nombre del coprocesado Jairo Hernán Carrillo.

Desde otra perspectiva, adicional a lo dicho, se observa también desacertado incluir en este reparo objeción respecto del monto de la multa impuesta, ya que, de un lado, no guarda correspondencia con el alegato presentado, si en cuenta se tiene que estaría encaminado a la revocatoria de responsabilidad por el delito imputado, y de otro, la pena pecuniaria por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales se sujeta a los limites previstos en el artículo 410 del Código Penal, lo cual apunta que, de haberse verificado un error en su tasación la proposición de la censura correspondería a la vía directa.

Y en todo caso, la multa de 25 salarios mínimos legales mensuales fijada en la sentencia de segunda instancia, corresponde al mínimo de la pena a imponer por la referida conducta en calidad de cómplice. De modo que, no surge duda sobre la falta de aptitud del reparo propuesto. 4.2. El segundo reproche, que estaría dado por un falso juicio de existencia por omisión, bajo el supuesto que no se valoró la denuncia radicada por Arcenio Torres Torres en contra del coprocesado, carece de trascendencia. En efecto, no se ofrece resistencia la aseveración del profesional del derecho cuando refiere que no se verifica en la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca referencia a la denuncia radicada en contra de Jairo Hernán Carrillo Hernández, a pesar de que esta fue incorporada a las diligencias[footnoteRef:30], no obstante no se puede inferir que dicha situación desdice la conclusión fijada en el fallo. [30: Cfr. Páginas 3 a 11 del cuaderno de anexos VI digitalizado] Sin embargo, en este aspecto, no sobra recordar que los juzgadores no están compelidos a manifestarse frente a todas y cada una de las pruebas aportadas a la actuación, ni a expresar cuál es el mérito suasorio individualmente concedido a las mismas, ya que, en virtud del principio de selección probatoria, el sentenciador no está obligado a realizar un examen exhaustivo de todos los medios de convicción incorporados, sino únicamente de aquellos que considere fundamentales para sustentar la decisión adoptada[footnoteRef:31].

De lo contrario, las decisiones que ponen fin a la actuación serían intrincadas, lesivas de la claridad y farragosamente extensas, más aún en asuntos complejos seguidos bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 que por su carácter escritural y con permanencia de la prueba, pueden dar lugar al acopio de voluminosos expedientes. [31: CSJ SP, 29 oct. 2003, Rad. 19737, reiterada en CSJ AP 1586-2019, Rad. 54870, CSJ SP 1175-2020, Rad. 52341, SP4266 – 2021, Rad. 58515 ] Y conforme con ello, la denuncia sobre la cual recae la réplica, si bien se advierte solo se dirigió en contra de quien desempeñaba el cargo de Alcalde de Cáqueza, debido a que fue con el que se llegó al convenio sobre la entrega de material de construcción, también refiere la intervención en ese trasegar de Rojas Parrado como la persona que dejaba constancia sobre el recibido de los elementos que, en la denuncia, se reclaman no pagadas.

Lo cual sería coincidente con la versión entregada por el representante legal y el socio de la sociedad Inversiones Torres Agudelo e Hijos & Cía. S. en C., en sus intervenciones testimoniales, lo que no permite advertir cómo de haberse analizado de forma expresa este documento el fallo habría tomado otra dirección. 5. Así las cosas, las manifiestas deficiencias advertidas en las demandas presentadas a nombre de Jairo Hernán Carrillo Hernández y Fredy Alexander Rojas Parrado, imponen su inadmisión, sin que supere sus defectos para disponer su trámite oficioso de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000.   6.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. No admitir la demanda de casación radicadas por los defensores de Jairo Hernán Carrillo Hernández y Fredy Alexander Rojas Parrado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente    JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN   LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA   HUGO QUINTERO BERNATE    Nubia Yolanda Nova García   Secretaria   25