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AP1878-2016(47431)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda instancia 47431 Alcides Elías Pimienta Rosado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP1878-2016 Radicación Nº 47431 Aprobado mediante Acta No. 105 Bogotá, D. C., abril seis (06) de dos mil dieciséis (2016). ASUNTO: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante auto proferido el 1º de diciembre de 2015, resolvió no decretar la conexidad de dos investigaciones que se siguen separadamente contra ALCIDES ELIAS PIMIENTA ROSADO, exfiscal Seccional de Fonseca (La Guajira), por su presunta participación en los delitos de concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión. El abogado defensor del acusado inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación en su contra.

HECHOS: De acuerdo con el escrito de acusación, los siguientes son los supuestos fácticos objeto de investigación en el proceso sub examine: «La Fiscalía 1ª Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado de Bogotá, también conocida como Unidad contra Bandas Criminales, adelanta el ejercicio de la acción penal en contra de probables miembros de la organización criminal liderada por la persona conocida como alias “Marquitos Figueroa”, Marcos de Jesús Figueroa García, que delinque en el departamento de la Guajira.

En informe de investigador de campo, se presentó como hipótesis la probable vinculación de servidores públicos, entre ellos el Dr. Alcides Elías Pimienta Rosado en su condición de Fiscal 1º Seccional de Fonseca Guajira, con la organización criminal liderada por “Marquitos Figueroa” … Esto porque se menciona en interceptación de comunicaciones de miembros de dicha organización, a una persona con el alias de “Chidy”, apelativo con el que se le conoce.

El nombre del Dr. Alcides Elías Pimienta Rosado aparece vinculado por su amistad con el Dr. Diego Luis Parody Peralta, esta persona es un abogado que litiga en el circuito de Fonseca Guajira y atiende asuntos de miembros de la organización de “Marquitos Figueroa”, Marcos de Jesús Figueroa García. En conversaciones interceptadas, el Dr. Diego Luis Parody Peralta, abogado, y el Dr. Alcides Elías Pimienta Rosado, se comunican entre sí, usando los números telefónicos 3002023893 y 3003992027; se tiene que, el abogado Parody, tiene la misión de avisar a miembros de la organización de diligencias o actividades de la fuerza pública o judicial, tales como allanamientos, capturas, audiencias, etc.

(…) La investigación penal por el homicidio de Henry Ustariz Guerra y Wilfredo Fonseca Peñaranda, atribuida a los miembros de la organización de “Marquitos Figueroa”, Marcos de Jesús Figueroa García, fue enviada a la Fiscalía 1ª Seccional de Fonseca Guajira y éste Despacho produce una resolución de archivo el día 28 de enero de 2013, siendo titular de éste Despacho el Dr. Alcides Elías Pimienta Rosado; eran indiciados los señores Paul Daimier Corrales Figueroa, Marco de Jesús Figueroa García, Arles Johan Amaya Brito, Rider Hernán Vivero Erazo y Yesid Alfonso Molina Martínez; miembros de la organización “Marquitos Figueroa”.

Revisados los eventos penales a cargo de la Fiscalía 1ª Seccional de Fonseca donde se había producido resolución u orden de archivo, respecto de probables miembros de la organización “Marquitos Figueroa”, Marcos de Jesús Figueroa García, se encontró que el señor Pedro Enrique Ospina Cobo tenía allí radicadas cinco (5) indagaciones por las conductas punibles de violencia contra servidor público 442796001083201100287, amenazas 442796001983201300844, concierto para delinquir 44001600878820140021, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones 442796001083201400163, también aparece el radicado 44279600183201000278.

En la carpeta con el radicado 442796001083201100287 se emitió orden de archivo fechada 23 de julio de 2012 aduciendo que el dictamen de medicina legal no establece las decisiones y en que parte del cuerpo, sin saber si son antiguas o recientes, las secuelas; se afirma que no hay elementos para hacer una imputación. En la indagación con el radicado 442796001083201000278, se emitió orden de archivo el 25 de julio de 2011.

El señor Pedro Enrique Ospina Cobo, alias “Balacho”, aparece vinculado a investigación penal como miembro de la organización de “Marquitos Figueroa”, que opera en el Departamento de la Guajira. Capturado en Venezuela en el mes de Febrero de 2015. Vinculado a la conducta punible de concierto para delinquir, a cargo de la Fiscalía 1ª Especializada contra Bandas Criminales, junto con el señor Juan Carlos Vega Figueroa, alias “Pirin”.

El señor José Carlos García Cataño sostiene que el Doctor Alcides Pimienta, Fiscal 1º Seccional de Fonseca Guajira, le solicitó a Pedro Enrique Ospina Cobo, alias Balacho, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000) para que no le llegara una orden de captura por una denuncia que le puso un policía, que además él lo borraba de allí de la Fiscalía para que no le aparecieran registros; que eso ocurrió entre los últimos días del mes de marzo o los primeros del mes de abril de 2014 en la ciudad de Fonseca- Guajira, en las horas de la mañana, frente a la casa de Juan Carlos Vega Figueroa, alias “Pirin”, que él fue testigo presencial del hecho; que el Dr. Alcides Pimienta, conocido como Fiscal en Fonseca, llegó en un vehículo en compañía de Diego Luis Parody Peralta, que al vehículo se llamó a José Carlos García Cataño y éste lo llamó a él y a “Pirin”; que habían quedado finalmente en que Pedro Enrique Ospina Cobo entregaría la suma de Cinco Millones de Pesos, a Diego Peralta, ese mismo día a la hora de las tres de la tarde, entrega que se llevó a cabo.

Que incluso él le prestó la suma de $500.000 pesos para completar. José Carlos García Cataño… aparece como uno de los miembros de la organización conocida como “Los Caladriles”, alias “José papa” y quien tiene anotaciones por la probable comisión de conducta punibles. Dice que tiene conocimiento que Diego Parody llamaba a “Pirin” y a “Balacho” y a “Johan Amaya”, para suministrar información que el Fiscal Alcides Pimienta tenía, así para ponerles en conocimiento la realización de allanamientos, si iban a salir ordenes de captura y el Dr. Alcides hacía eso porque recibía dinero de ellos.

Se tiene que la indagación por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con el radicado #442796001083201400163, está radicada en la Fiscalía 1ª Seccional de Fonseca Guajira, despacho a cargo del Dr. Alcides Elías Pimienta Rosado… que se limita a ordenar identificar e individualizar a los indiciados y a entrevistar a los testigos para establecer circunstancias.

Sin más actuación. Además está la indagación por la conducta punible de concierto para delinquir con el radicado #44001600878820140021, está radicada en la Fiscalía 1ª Seccional de Fonseca Guajira, despacho a cargo del Dr. Alcides Elías Pimienta Rosado… Esta indagación aparece sin actividad alguna por parte del Fiscal Seccional, tiene un oficio dirigido al Jefe de la Unidad CTI para nombrar un investigador.»[footnoteRef:1] (Subrayas fuera del texto principal). [1: Folios 2 y s.s.] ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: 1.

En audiencia preliminar celebrada el 15 de mayo de 2015 ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía le formuló imputación a ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO como autor del delito de prevaricato por acción, concusión y prevaricato por omisión. 2. El 9 de julio siguiente, la Fiscalía reiteró la referida imputación fáctica y jurídica en escrito radicado ante el Tribunal Superior de Riohacha.

El día 29 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación. 3. El pasado 1º de diciembre, se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que el abogado defensor del acusado solicitó al Tribunal decretar la conexidad de la presente investigación- tramitada con el número de radicación 44001-60-0000-2015-00923-00- y el proceso penal que se le sigue a aquel por los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión, « bajo el radicado 2015-0013, ante esa misma Corporación », argumentando que los hechos objeto de investigación en aquella y ésta actuación, tuvieron ocurrencia en el lapso comprendido entre los años 2011 y 2014, cuando PIMIENTA ROSADO ejercía el cargo de Fiscal 1º Seccional de Fonseca (Guajira).

Adujo que en esa segunda investigación, la cual se adelanta en trámite separado (radicado 2015-0013), la Fiscalía solicitó se « conexaran las indagaciones que se venían adelantando [contra su defendido] bajo los radicados 2011-000287 y 2015-0019 », con similares argumentos a los por él invocados en ésta oportunidad, esto es, por existir homogeneidad en el modo de actuar del presunto autor de las conductas prevaricadoras y presentarse una relación razonable de lugar y tiempo.

Seguidamente, afirmó que el material probatorio es común, en buena medida, a los dos procesos, que ambos se encuentran en la misma fase procesal, esto es, para llevarse a cabo la audiencia preparatoria del juicio oral, encontrándose satisfecha la causal de conexidad de que trata el numeral 4º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004. DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal no accedió a la solicitud impetrada por la defensa, tras considerar que al peticionario le faltó acreditar la homogeneidad de las conductas que se procesan en las investigaciones con radicados 2015-00013-00 y 2015-00923-00, toda vez que mientras en aquella se indaga a ALCIDES PIMIENTA ROSADO por « las decisiones proferidas el 27 de septiembre de 2012, 24 y 27 de septiembre de 2014… ligadas por identidad del sujeto activo y pasivo… [, con] una relación razonable del lugar y fechas en que se produjeron las decisiones que [se señalan como] prevarica [doras]»; en ésta se le juzga por las supuestas exigencias dinerarias que le hizo al ciudadano PEDRO ENRIQUE OSPINO COBO, alias «Balacho» (concusión); sumado, a la orden de archivo de la indagación que « llevara su despacho con ocasión a los homicidios de HENRY USTARIZ y WILFRIDO FONSECA PEÑARANDA», emitida el 28 de enero de 2013 (prevaricato por acción), y por la conducta omisiva transcurrida entre enero de 2012 a enero de 2013, en esa misma actuación (prevaricato por omisión).

Seguidamente, concluyó que el solicitante no logró probar cómo «la evidencia aportada en una [de esas investigaciones] pueda influir o ser decisiva en la otra, [toda vez que no se observa] esfuerzo argumentativo alguno [,] tendiente a establecer esa necesaria relación razonable de lugar y tiempo en las decisiones, y menos aún un modus operandis a partir de lo cual se puede establecer la homogeneidad en el modo de actuar de autores o partícipes »[footnoteRef:2]. [2: Consideró el tribunal en el auto del 1º de diciembre de 2015.] LA IMPUGNACIÓN: La providencia de primera instancia fue apelada por la defensa, quién por esa vía pide su revocatoria y, en consecuencia, que se decrete la conexidad deprecada.

Afirma que la obligación de la Fiscalía General de la Nación de demostrar más allá de toda duda la materialidad de los delitos objeto de investigación se podría cumplir con mayor facilidad y eficacia si los dos procesos se llevaran adelante en un único trámite, por cuanto éstos tuvieron « origen… en una primera labor de investigación, esto es, en unas interceptaciones telefónicas… exist [iendo] una relación razonable de tiempo y lugar, pues las conductas delictivas se desarrollaron, presuntamente, en los municipios de influencia funcional del doctor PIMIENTA ROSADO».

Precisó al respecto: « Los fines de la justicia hacen conveniente que se reúnan en un solo proceso los elementos materiales de prueba, y aquí es cuando debemos recurrir, entonces, a los principios como los de economía procesal, pues se va a presentar un desgaste en la administración de justicia con la práctica de un sin número de pruebas solicitadas por la Fiscalía, las cuales hacen referencia todas y cada una de ellas, en los diferentes procesos que nos ocupan, a la hoja de vida de mi representado, la única diferencia en cada uno de estos expedientes es la carpeta que se adelantaba al interior de la Fiscalía, de la cual era su titular y era visible el doctor PIMIENTA ROSADA… bastaba darle una mirada a ese gran cúmulo probatorio para darse cuenta que sí se presentaría un desgaste innecesario a la administración de justicia. (…) Contrario a lo considerado por el Tribunal, sí existe una unidad de espacio y tiempo en este caso, pues todas las conductas delictivas reprochadas al doctor PIMIENTA ROSADO ocurren entre los años 2011 y 2014, cuando él precisamente fungía como Fiscal Primero seccional de Fonseca y tenía… que asistir o acudir a las distintas diligencia en los diferentes municipios que se le habían asignado.»[footnoteRef:3] [3: Minutos 52:02 a 1:05:05 de los registros de audio de la audiencia del 1º de diciembre de 2015.] Concluye que, contrariamente a la intelección del Tribunal, la conexidad reclamada sí es fundada.

NO RECURRENTES: La Fiscalía se opuso a la pretensión de la defensa y pidió que el auto recurrido se mantenga en su integridad (minuto 1:14:02 y siguientes), afirmando que aun cuando en los escritos de acusación de las dos actuaciones que se adelantan a ALCIDES ELÍAS PIMIENTA ROSADO, se descubrieron como elementos materiales probatorios: « el reporte de la estadística de la Fiscalía 1ª Seccional de Fonseca »[footnoteRef:4] y los documentos atinentes a la « hoja de vida» del aquí acusado, no existe « más relación» entre esos procesos; toda vez que « el ente acusador tiene teorías del caso disímiles en cada uno de ellos». [4: «no existe esa relación en lo con que tiene que ver con que la evidencia aportada al radicado 2015-00923-00 pudiese influir en la que tiene que ver con los acumulados con radicado 2015-00013-00, por la siguiente razón: si se revisa el escrito de acusación de éstas encontramos que en lo que tiene que ver entre el numeral doce (12) al setenta y uno (71), solamente hay una relación con el numeral veintinueve (29) que tiene que ver con la estadística de la Fiscalía Primera Seccional de Fonseca.

A partir del numeral 12, incluyendo el numeral 12, ninguno más tiene que ver con la investigación con radicado 2015-00013-00, basta con hace una comparación de los escritos.» (1:18:14 a 1:20:15).] El representante del Ministerio Público, solicitó se confirmara la decisión objeto de censura, señalando que en las investigaciones que se tramitan contra el exfiscal 1º Seccional de Fonseca es palpable la disparidad de su modo de actuar delictivo, sin asomo alguno de evidencia común entre una y otra actuación que amerite el decreto de la conexidad deprecada por la defensa[footnoteRef:5]. [5: Minuto 1:26:01 y s.s.] CONSIDERACIONES: La Sala, al tenor de lo dispuesto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, es competente para resolver las apelaciones interpuestas, pues el auto recurrido fue proferido por un Tribunal Superior del Distrito Judicial.

El artículo 50 de la Ley 906 de 2004 dispone, en cuanto interesa resaltar para resolver el presente asunto, que « los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente». En ese sentido, la Sala tiene dicho que la conexidad existente entre distintas conductas punibles puede ser de índole sustancial o procesal, al tiempo que la primera puede a su vez clasificarse como ideológica, consecuencial u ocasional[footnoteRef:6]. [6: CSJ SP, 21 Mar. 2012, radicado 33101.] Corresponde hacer referencia y precisión de la conexidad procesal, pues es ésta la que según la defensa se configura en el presente asunto, toda vez que se predica de aquéllas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»[footnoteRef:7]. [7: Ibídem.] De la escasa información que brinda la carpeta del caso concreto[footnoteRef:8], como de las alegaciones presentadas por las partes procesales (Fiscalía y Defensa técnica) e intervinientes (Ministerio Público) durante el curso de la audiencia preparatoria, es posible inferir que entre las conductas punibles investigadas en los radicados 2015-00923-00 (concusión, prevaricato por acción y prevaricato por omisión) y 2015- 00013-00 (prevaricatos por acción y prevaricatos por omisión) no existe una relación de conexidad sustancial[footnoteRef:9] ni procesal que aconseje unirlas, pues los comportamientos allí endilgados a ALCIDES ELÍAS PIMIENTO ROSADO fueron cometidos en diferentes contextos, mediando incluso un lapso de dieciséis (16) meses entre los hechos objeto de investigación en una y otra actuación; sin que se vislumbre homogeneidad en su modus operandi, en razón a que disímiles eran sus fines y diferentes las personas a las que supuestamente benefició bien sea con sus decisiones amañadas o con su falta de actuación. Aunado a que las únicas evidencias en común son las relativas a la « hoja de vida del acusado y las estadísticas de la Fiscalía 1º Seccional de Fonseca »[footnoteRef:10], elementos materiales probatorios que pueden incorporarse en uno y oro un proceso sin que ello implique mayor desgaste para la administración de justicia. [8: A la cual no se anexó información o documento alguno de la investigación que se adelanta bajo el radicado 11001600092201500013000.

Echándose de menos el escrito de acusación presentado en ésta actuación, para poder cotejar debidamente las evidencias que recolectó y descubrió la Fiscalía como fundamento de su teoría del caso.] [9: Teleológica, paratáctica, ocasional, ideológica o consecuencial.] [10: Afirmó la Fiscalía al minuto 1:14:16 y s.s. de la audiencia preparatoria.] De otra parte, aun cuando el defensor repite con insistencia que en contra de su representado cursan varias investigaciones, todas las cuales han debido tramitarse bajo una misma cuerda procesal, desconoce que el mandato legal va dirigido por regla general a la unidad procesal de que trata el referido precepto (art. 50 del C.P.P.) y que predica que « por cada delito se adelantará una sola actuación procesal ».

Así las cosas, improcedente como es la unificación procesal deprecada por la defensa técnica, no queda solución distinta que la confirmación del auto censurado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

CONFIRMAR íntegramente el auto objeto impugnación. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese y cúmplase, Gustavo Enrique Malo Fernández José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12