República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia No. 45746 MANUEL HERNÁNDEZ GÁMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente AP1878-2015 Radicación n° 45746 (Aprobado Acta No. 129) Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias promovida por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), quien « se declara incompetente para conocer de la condena aplicada a MANUEL HERNÁNDEZ GÁMEZ » [footnoteRef:1]; y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), el cual también declina la competencia para conocer del asunto. [1: Conforme lo prevé el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.]
ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio (Meta) profirió sentencia condenatoria contra MANUEL HERNÁNDEZ GÁMEZ, declarándolo autor responsable del delito de hurto calificado agravado, imponiéndole sanción privativa de la libertad de 28 meses, junto con « la obligación de indemnizar a la víctima en el valor representado en moneda colombiana igual a nueve (9) salarios mínimos legales mensuales vigentes »[footnoteRef:2], negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. [2: Tal como obra a folio 18.] Mediante auto del 22 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), otorgó a favor del referido sentenciado « la libertad condicional », por un periodo de prueba de diez (10) meses y diez (10) días, previa suscripción de diligencia de compromiso.
En proveído del 12 de junio de 2013 el titular de dicho despacho, revocó el referido beneficio, tras considerar que dentro del periodo de prueba el condenado había incumplido una de las obligaciones consagradas en el artículo 65 de la ley 599 de 2000, ordenando desde entonces que HERNÁNDEZ GÁMEZ cumpliera el faltante de la pena por cubrir (10 meses y 10 días) en establecimiento intramural.
No obstante, por auto del 20 de agosto de 2014, la referida autoridad judicial advirtió que el reo se encontraba descontando otra codena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita (Boyacá), razón por la que remitió la actuación subjudice a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – oficina de reparto- de Tunja.
Una vez le fue asignado el presente asunto al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, éste devolvió las diligencias proponiendo « colisión negativa de competencias », arguyendo que en el presente caso su homólogo en Villavicencio había revocado la libertad condicional « pasando por alto que se presenta el fenómeno de la prescripción de la sanción penal »[footnoteRef:3], razón por la que debía de remitir las diligencias para que se realizara el correspondiente pronunciamiento en dicho sentido. [3: A folio 2 del auto del 5 de noviembre de 2014, suscrito por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se afirmó: «el desenvolvimiento cronológico desarrollado desde que MANUEL HERNANDEZ GAMEZ accedió materialmente al beneficio de la “libertad condicional”.
Veamos: Fecha auto liberatorio: 22 de noviembre de 2007 Periodo de prueba: 10 meses 10 días Disfrute de la libertad condicional: 26 de noviembre de 2007 Prescripción del faltante de la pena: 26 de noviembre de 2012 No obstante la situación puesta de presente, conforme se apuntó en precedencia el Juzgado Primero adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descogestión de Villavicencio (Meta) con auto interlocutorio del 12 de junio de 2013 determinó revocar al reo el beneficio de la “libertad condicional” pasando por alto que ya para entonces enmergia el fenómeno de la “prescripción de la sanción penal”.»] Por su parte, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio afirmó, invocando precedente jurisprudencial de esta Corporación[footnoteRef:4], que « la sanción penal señalada no se encontraba prescrita para el momento en que se adoptó la decisión de revocar la libertad condicional reconocida a favor del penado HERNANDEZ GÁMEZ, como equivocadamente se asume por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá-, misma (sic) que en tales condiciones tendría que reasumir el conocimiento de la presente ejecución de sentencia, en la medida en que el penado se encuentra recluido en un establecimiento penitenciario ubicado dentro de su jurisdicción ». [4: CSJ, SP 11 jul 2013, rad. 67945;
CSJ, SP 27 agos 2013, rad. 66429 ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación es la llamada a resolver las colisiones de competencias suscitadas “en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.”, según lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000.
Observa la Sala que el conflicto aquí planteado emerge a partir del patente equívoco en que incurrió el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al momento de hacer el recuento de las actuaciones relevantes para determinar el término prescriptivo de la sanción penal, pues en auto del 5 de noviembre de 2014, a través del cual devolvió las diligencias proponiendo « colisión negativa de competencias », afirmó lo siguiente: «el desenvolvimiento cronológico desarrollado desde que MANUEL HERNANDEZ GAMEZ accedió materialmente al beneficio de la “libertad condicional”.
Veamos: Fecha auto liberatorio: 22 de noviembre de 2007 Periodo de prueba: 10 meses 10 días Disfrute de la libertad condicional: 26 de noviembre de 2007 Prescripción del faltante de la pena: 26 de noviembre de 2012 No obstante la situación puesta de presente, conforme se apuntó en precedencia el Juzgado Primero adjunto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio (Meta) con auto interlocutorio del 12 de junio de 2013 determinó revocar al reo el beneficio de la “libertad condicional” pasando por alto que ya para entonces emergía el fenómeno de la “prescripción de la sanción penal”.
La realidad procesal indica que ya a esta época ha fenecido el poder punitivo que tiene el Estado a través de sus órganos judiciales para hacer efectiva la totalidad de la Sentencia condenatoria… Así las cosas se torna forzoso efectuar la devolución del expediente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) para que del marco de su competencia se pronuncie sobre la anunciada prescripción de la sanción penal.»[footnoteRef:5] [5: Folio 106.] El yerro en que incurre la referida autoridad judicial consiste en incluir como plazo prescriptivo de la pena el periodo de prueba que le fuera impuesto al penado MANUEL HERNANDEZ GAMEZ, mediante auto del 22 de noviembre de 2007, esto es, el lapso de diez (10) meses y diez (10) días, toda vez que durante aquel interregno se está ejecutando la sanción penal.
Es decir, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja incurrió en una evidente contradicción[footnoteRef:6] al desatender el supuesto fáctico previsto en el artículo 67 del Código Penal, a cuyo tenor literal se prevé: [6: El «principio de no contradicción», según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido.] «ARTICULO 67.
EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.» Ello es así, en razón a que el periodo de prueba es un lapso en el cual el condenado cumple las obligaciones impuestas y consignadas en acta; por tanto, en ese interregno la autoridad judicial garante del ejercicio de los derechos del sentenciado durante el término de ejecución de la sanción, constata que el condenado cumple las reglas de convivencia social.
Y es que una vez concedido cualesquiera de los beneficios, esto es, la libertad condicional, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria o la vigilancia electrónica, el condenado está obligado a suscribir una diligencia de compromiso, oportunidad en la que se le impone unas obligaciones a cumplir en un término concreto, el cual recibe la denominación de periodo de prueba.
Conforme a lo anteriormente expresado, a más de las causales de extinción de la pena consagradas en el artículo 88 de la Ley 599 de 2000, el legislador dispuso que también se extingue la sanción penal cuando el condenado cumple satisfactoriamente el periodo de prueba. Así, pues, en una interpretación sistemática de los artículos 88, 63, 64 y 68 de la Ley 599 de 2000, habrá de entenderse que si el término prescriptivo de la pena se interrumpe automáticamente cuando al condenado se le otorga alguno de los subrogados o sustitutos de la prisión intramural que le permita recuperar la libertad anticipadamente, como ocurrió en el caso subjudice desde que le fue concedida al sentenciado la libertad condicional, es obvio que no podría incluirse el periodo de prueba como parte del termino prescriptivo de la sanción penal, pues refulge en lógica que si la pena se está ejecutando entonces no está prescribiendo, y viceversa, si la pena no se está ejecutando entonces está prescribiendo.
Mírese que en auto del 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) concedió la libertad condicional a MANUEL HERNÁNDEZ GÁMEZ, y que el penado suscribió la correspondiente acta de compromiso el 26 de noviembre de la misma anualidad, fecha a partir de la cual se interrumpió el término prescriptivo de la pena, por los diez (10) meses y diez (10) días en que se fijó el periodo de prueba, que se cumplieron el 6 de agosto de 2008, habiéndose constatado que en dicho tiempo el sentenciado incumplió alguna de las obligaciones adquiridas cuando se le otorgó la libertad condicional, y como el termino prescriptivo de la sanción se reactivó el 7 de octubre de 2008, resulta claro que para el 12 de junio de 2013, fecha en que aquella autoridad resolvió revocarle la libertad condicional, habían transcurrido cuatro (4) años, ocho (8) meses y seis (6) días, lapso que no superara los cinco (5) años previstos por el artículo 89 del Código Penal, por tanto la pena no había prescrito para aquella fecha.
Ahora bien, una vez aclarado que en el subjudice no se presenta la prescripción de la acción penal por la razones anteriormente expresadas, solo resta señalar que conforme lo señalado por el artículo primero del Acuerdo 54 de 1994 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentre descontando la pena el reo.
La referida norma, en razón al denominado factor personal, prevé: «Los Jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia. Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede».
Respecto del citado precepto, la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: « La Corte anuncia desde ya que se ordenará el envío del proceso al Juez de Popayán, en tanto es el encargado de vigilar la ejecución de las penas de las personas privadas de la libertad en la Cárcel de Dicha Ciudad. Esto porque claramente el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 al fijar la competencia funcional de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad dispone en su numeral 1º. que conocen de las decisiones necesarias para que las sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.
Además que en el ejercicio de interpretación del artículo 81 del mismo estatuto procesal, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que el Juez llamado a vigilar la ejecución de la pena es el que tenga la competencia en el lugar en que el condenado se encuentra privado de la libertad. Así se ha manifestado esta Corporación”. 2.
La ejecución de la sentencia atañe al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, cuya competencia, cuando el condenado se halla privado de la libertad, no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni el número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, sino de un factor personal relativo al lugar donde se encuentre descontando la pena y si en ese lugar existe o no un Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad»[footnoteRef:7] [7: CSJ, AP del 22 nov de 96, radicación 12451.
AP del 22 de mayo de 2008, rad. 29835. ] Y posteriormente en proveído del 8 de junio de 2010 dentro del proceso No. 34333, señaló: « Al existir claridad en torno a qué autoridad judicial se encuentra a disposición e interno CARDOZO BAQUIRO, cuál es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva, la competencia inicialmente otorgada al Juzgado Segundo de ejecución de Penas y Medidas será desplazada por aquél con jurisdicción en ese mismo Distrito Judicial en el que está ubicado el centro de reclusión y en el que descuenta pena, razón por la que claramente el Juez Tercero de ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Neiva es el llamado a vigilar la ejecución de las penas impuestas al condenado en cita».
(Subrayado y negrilla fuera de texto) Por tanto, como es un hecho incontrovertible que MANUEL HERNÁNDEZ GÁMEZ se encuentra privado de la libertad en el establecimiento penitenciario de Cómbita (Boyacá), la competencia para la ejecución de la pena impuesta por el juez de conocimiento radica en los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Tunja, mientras permanezca en ese o en cualquier otro centro de reclusión de dicho distrito judicial.
Conforme con lo anteriormente expuesto, compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a MANUEL HERNÁNDEZ GÁMEZ, en sentencia del 26 de septiembre de 2006 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio (Meta). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE Declarar que corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá), vigilar el cumplimiento de la pena impuesta a MANUEL HERNANDEZ GAMEZ, por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio (Meta), mediante sentencia del 26 de septiembre de 2006.
Notifíquese y cúmplase. José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Fernando Alberto Castro Caballero Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 11