Definición de competencia 49936 Yesid Alexander Torres Rojas y otros. Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente AP1876-2017 Radicación n.° 49.936 Acta 90 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Corte define la competencia para conocer la solicitud de libertad condicionada que dentro del trámite de Justicia y Paz presentaron los postulados Yesid Alexander Torres Rojas, Jairo Echeverry Buitrago, Lendy Alcides Portillo López, Wilfor Enrique Trujillo Narváez y Alexander Ramos Pamo, quienes advierten haber pertenecido al grupo guerrillero Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC EP y llevar más de 5 años privados de la libertad, situación por la que consideran que deben ser acreedores del beneficio contemplado en el artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, expedida dentro del Procedimiento Legislativo Especial Para la Paz.
ANTECEDENTES 1. De la escasa información obrante en el expediente se tiene que, en contra de los postulados Yesid Alexander Torres Rojas, Jairo Echeverry Buitrago, Lendy Alcides Portillo López, Wilfor Enrique Trujillo Narváez y Alexander Ramos Pamo se adelanta proceso de Justicia y Paz, al interior del cual se les formuló imputación y resolvió situación jurídica. 2.
La Fiscalía 66 de la Dirección Nacional de Análisis y Contexto radicó solicitud de adición de dichos postulados, en su condición de desmovilizados de las FARC-EP, con el fin de que se adjunte a la petición de audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos que cursa en la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá. 3.
Los procesados solicitaron la libertad condicionada, razón por la que las diligencias fueron asignadas que al despacho del Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, quien mediante auto del 10 de marzo de 2017 se rehusó a conocer la referida petición, tras advertir que no se adelanta proceso en contra de los mencionados postulados, ya que en la actualidad no existe pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de acumulación y/o adición presentada por la Fiscalía General del Nación Adujo que aunque podría remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala con el fin de que las diligencias fueran repartidas a sus homólogos con funciones de control de garantías, lo cierto es que la Presidenta del Tribunal en proveído del 10 de marzo de esta anualidad consideró que la presente problemática reviste las condiciones de un “conflicto administrativo de competencias”, razón por la que ordenó la remisión del proceso a esta Corporación para que defina el funcionario competente.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial. 1.1.
En el presente asunto, se consolida la situación prevista en el numeral 2º, por cuanto el Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá con funciones de conocimiento, considera que su homólogo de control de garantías, es el funcionario llamado a resolver la petición de libertad condicionada formulada por los postulados Yesid Alexander Torres Rojas, Jairo Echeverry Buitrago, Lendy Alcides Portillo López, Wilfor Enrique Trujillo Narváez y Alexander Ramos Pamo. 1.2.
Si bien, la Ley 975 de 2005, no regula el trámite del conflicto de competencias, de tiempo atrás la Sala ha determinado que, en atención al principio de complementariedad expresa que remite a lo que sobre el tema diseña la Ley 906 de 2004, el tópico se discute bajo la égida del artículo 54 de esa normatividad. 2. La Sala reiterará los planteamientos expuestos en proveído CSJ AP, 16 mar. 2017, rad 49912, al interior del cual se estableció el funcionario que debe conocer la petición de libertad condicionada (de conformidad con lo establecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017), cuando se ha presentado escrito de acusación en contra del postulado que la solicitó. Al respecto señaló: (…) Es por ello que al regular la que allí se denomina Libertad Condicionada, el Decreto 277 de 2017 solo tomó en consideración los procesos en curso bajo la égida de las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006 –en torno de los cuales especificó el procedimiento que habría de darse a la solicitud-, pasando por alto el trámite propio de Justicia y Paz (independientemente de que efectivamente los vinculados a esta puedan o no acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, tema que no corresponde dilucidar aquí a la Corte).
Sin embargo, ello no es óbice para que el asunto tenga adecuada respuesta, visto que, precisamente, la Ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite de la Ley 906 de 2004. Y si ello es así, verificado que el Decreto 277 de 2017, expresamente delimita cómo debe resolverse la solicitud de libertad condicionada al interior del proceso propio de la Ley 906 de 2004, nada obsta para que ello se traslade al procedimiento de Justicia y Paz, entre otras razones, porque esta no consagra un trámite ajeno a las etapas propias de aquel o que en sí mismo evidencie algún tipo de incompatibilidad imposible de conciliar.
De esta manera, está claro que en la Ley 975 de 2005, se encuentran diferenciadas dos etapas fundamentales, la una de investigación, imputación y definición de situación jurídica, o meramente instructiva, que se resuelve en sus aristas fundamentales por un Magistrado de Control de Garantías en audiencias preliminares; y la otra, propiamente de juzgamiento, que comienza con el escrito de acusación presentado por la Fiscalía ante los magistrados de conocimiento.
A este efecto, el artículo 11, del Decreto 277 de 2017, que regula el “Procedimiento de acceso a la libertad condicionada en caso de procesados que han cumplido cuando menos cinco (5) años de privación efectiva de la libertad…”, estatuye un “Procedimiento para las actuaciones sometidas a las leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006”, en curso del cual, de conformidad con el tercer inciso del literal b), “La audiencia se realizará ante el juez de conocimiento, si en el proceso a disposición del cual se encuentra el peticionario de la libertad condicionada ha sido radicado el escrito de acusación o está en etapa de juzgamiento” (las negrillas no corresponden al original).
En la carpeta se ha certificado, sin que se ponga en tela de juicio, que efectivamente en lo que atañe al proceso de Justicia y Paz adelantado en contra de WILLIAM BAMBAGUE, ya fue radicado escrito de acusación. En concreto, el oficio expedido por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, detalla que se comunicó con la Fiscal del caso y esta precisó que efectivamente había solicitado al Magistrado Álvaro Moncayo Guzmán, adicionar al trámite que en el juicio adelantaba su despacho, la acusación surtida en contra de WILLIAM BAMBAGUE, la cual efectivamente allegó por escrito.
En estas circunstancias, no se puede dudar que se cumple la exigencia del decreto 277 tantas veces citado, para que la solicitud del postulado sea resuelta por el Magistrado de conocimiento, evidente como se hace, repetimos, que efectivamente ha sido presentado escrito de acusación. Incluso, el Magistrado de Conocimiento en conflicto, acepta que el dicho escrito ha sido radicado, solo que, dice, no puede asumir conocimiento de la solicitud de libertad condicionada porque está pendiente de resolución la solicitud de adición o acumulación de la Fiscalía. Para la Sala es claro que el argumento aducido por el Magistrado de Conocimiento resulta carente de fundamento de cara a su manifestado apartamiento del asunto, pues, ante la claridad y contundencia de la norma que les asigna competencia a los funcionarios de conocimiento, no puede servir de excusa la tardanza en resolver la solicitud de adición del proceso que ya se adelanta en su despacho, cuando no se discute que directamente a él se le presentó el nuevo escrito de acusación y las decisiones –máxime una de tan perentoria respuesta como la de libertad en examen- se han de tomar de conformidad con el momento procesal en curso. 3.
Conforme con lo anteriormente señalado, y en atención a que la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de los postulados Yesid Alexander Torres Rojas, Jairo Echeverry Buitrago, Lendy Alcides Portillo López, Wilfor Enrique Trujillo Narváez y Alexander Ramos Pamo, el conocimiento de la petición de libertad condicionada presentada por éstos, deber ser conocida por la autoridad ante la cual se presentó el referido escrito, esto es, el despacho del Magistrado Álvaro Fernando Moncayo Guzmán. Es de advertir que la omisión en resolver la solicitud de adición y/o acumulación, no puede ser utilizada como un argumento viable para apartarlo del conocimiento, pues, la única forma de retrotraer el asunto a la fase instructiva, para efectos de que del tema de la libertad se ocupe un Magistrado de Garantías, es a partir del retiro del escrito de acusación por parte de la Fiscalía o con ocasión de la declaratoria de nulidad, circunstancias, ambas, que distan mucho de haber ocurrido.
Son estos los motivos que llevan a la Corte a concluir que la competencia para conocer el presente trámite, radica en el despacho del Magistrado de la Sala de Conocimiento del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá, doctor Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, a donde se devolverá el expediente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar que el conocimiento de la solicitud de libertad condicionada impetrada por los postulados Yesid Alexander Torres Rojas, Jairo Echeverry Buitrago, Lendy Alcides Portillo López, Wilfor Enrique Trujillo Narváez y Alexander Ramos Pamo, corresponde al despacho del Magistrado de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá, doctor Álvaro Fernando Moncayo Guzmán, a donde se devolverán las diligencias.
Segundo. Infórmese esta decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Eugenio Fernández Carlier José Francisco Acuña Vizcaya José Luis Barceló Camacho Fernando Alberto Castro Caballero Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria DEFINICIÓN DE COMPETENCIA RADICADO 49936 � Cfr. Folios 47 a 49 – cuaderno No. 1. � CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201.
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