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AP1876-2016(47243)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 47243 JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP1876-2016 Radicación Nº 47243 (Aprobado mediante Acta Nº 105) Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por el ciudadano colombiano JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA y por su defensor, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 1153 de 18 de mayo de 2012[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación formal No. 11-20317-CR-MIDDLEBROOKS/GARBER de 29 de abril de 2011[footnoteRef:2]. [1: Fls. 7-10 Carpeta anexa.] [2: Fls. 107-109 ibídem] 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 25 de mayo de 2012[footnoteRef:3], aclarada el 25 de octubre del mismo año[footnoteRef:4], dispuso la captura con fines de extradición de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, la que se materializó el 25 de septiembre de 2015 por miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá[footnoteRef:5]. [3: Fls. 30-32 ibídem.] [4: Fls. 27+29 ibídem] [5: Fls. 16-22 ibídem] 3.

Por medio de la Nota Verbal No. 2187 de 19 de noviembre de 2015[footnoteRef:6], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA. [6: Fls. 41-46 ibídem.] 4. A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2628 de 19 de noviembre de 2015[footnoteRef:7], dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)». [7: Fl. 33-34 ibídem.] De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI15-0030372-OAI-1100 de 1º de diciembre de 2015[footnoteRef:8], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [8: Fls. 1-2 C.O. Corte ] 6. La Sala, en decisión de fecha 28 de enero de 2016, reconoció personería para actuar al defensor público del requerido, así como dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:9], para que los intervinientes solicitaran pruebas. [9: Fl. 13 ibídem] PETICIONES PROBATORIAS 1.

La defensa postuló el recaudo del siguiente material probatorio: 1.1. Testimonios de los ciudadanos Claudia Pacheco Salazar, Jhon Jairo Saavedra Clavijo, Rosalba Duque, Rosario Reinoso, Yolanda Salazar de Pacheco, Francisco Javier Tinoco, William Martínez, Jhon Steven González, Nancy García, para demostrar que su defendido JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA nunca ha viajado a los Estados Unidos de América. 1.2.

Declaración del Agente Especial David Jansen, del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos en Investigaciones de Seguridad Nacional, para que aclare los hechos por los que es requerido en extradición BURGOS GARCÍA, como quiera que «da un concepto o versiones que no se ajustan a la realidad, ya que según conversación con mi defendido, nunca ha viajado a los Estados Unidos, mucho menos que haya participado en la embarcación o envío de narcóticos». 1.3.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, tiene o ha tenido procesos penales en su contra. 1.4. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil con el fin de determinar la plena identidad del requerido. 2. Por su parte, el requerido en extradición JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA solicitó como prueba y con el fin de demostrar que ya fue condenado por los hechos por los que es requerido en extradición, oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que a través de la Oficina de Asuntos Internacionales requiera al Gobierno de Cuba, para que allegue copia autentica y apostillada de la sentencia condenatoria que fue proferida en dicha República en su contra por el delito de producción, venta, demanda, tráfico, distribución y tenencia ilícita de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras de efectos similares.

Igualmente pidió oficiar a la Cancillería - Ministerio de Relaciones Exteriores – para que alleguen copia del trámite surtido como consecuencia de su deportación a la ciudad de la Habana Cuba, para que purgara la pena a la que había sido condenado por el delito de delito de narcotráfico. 3. Finalmente, el Ministerio Público manifestó no formular solicitudes probatorias CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Tratándose de la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana;

(v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. A su vez, como de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, según quedó consignado inicialmente, este asunto, en su trámite, se rige por el Código de Procedimiento Penal de 2004, es necesario tener en cuenta que el artículo 139 de dicho estatuto señala el deber de los jueces de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».

Finalmente, el artículo 375 de la misma codificación indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», que para el caso no son otros que los invocados por el Estado requirente como fundamento de la extradición. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:10], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [10: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 2.

Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA y su defensor pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 2.1. En cuanto a los testimonios de los ciudadanos Claudia Pacheco Salazar, Jhon Jairo Saavedra Clavijo, Rosalba Duque, Rosario Reinoso, Yolanda Salazar de Pacheco, Francisco Javier Tinoco, William Martínez, Jhon Steven González, Nancy García y declaración del Agente Especial David Jansen del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos en Investigaciones de Seguridad Nacional, la Sala no aprecia la utilidad que tendría el particular con los parámetros en que se desenvuelve el concepto.

En efecto, los citados testimonios que se solicitan no están orientados a dilucidar los aspectos objeto de análisis por parte de la Sala para conceptuar la extradición, sino por el contrario, hacen parte de generalidades que la defensa considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, al considerar que éste nunca ha viajado a los Estados Unidos de América, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.

La participación de la Colegiatura en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base de la solicitud.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación se ha pronunciado reiteradamente así: Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido[footnoteRef:11]. [11: Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.] En ese orden de ideas, como la solicitud probatoria se refiere a temas relativos a la ausencia de responsabilidad de BURGOS GARCÍA en el asunto penal por el que es solicitado en los hechos materia de extradición, aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, dichas pretensiones serán denegadas. 2.2.

Ahora, en cuanto a constatar si JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos por los cuales es requerido por las autoridades del Gobierno de los Estados Unidos de América, si a ello es a lo que se refiere, pues no dijo nada sobre el particular, en orden a salvaguardar el principio de cosa juzgada, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.

Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación. Sobre el particular, manifestó la Sala en el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494: La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.

El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.

En el presente asunto, surge claro que la petición probatoria que a este aspecto se refiere e impetrada por la defensa, se sustenta en el simple interés de averiguar si existen procesos penales contra el implicado, sin que en momento alguno haya aportado información específica que indique la verdadera existencia de los mismos, ni los delitos implicados, o las autoridades judiciales que adelantaron tales, si concluyeron con sentencia en firme o con una decisión de idéntico valor vinculante también en firme, motivo que conlleva a decidir que las pruebas deberán ser negadas.

En otras palabras, tal solicitud probatoria referida a constatar si contra el requerido se adelanta o adelantó alguna investigación penal, no reúne ninguno de los requisitos señalados, pues no aporta dato que permita identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información y dentro del expediente tampoco existe alguno sobre el particular.

Por tanto, como quiera que el representante judicial de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, en este caso, se limita a realizar una afirmación hipotética y especulativa respecto de la existencia de procesos penales en Colombia contra su defendido, empero, no aporta información seria que conduzca a advertir esa circunstancia, para la Sala, su pretensión probatoria resulta improcedente dada su ambigüedad. 2.3.

No está demás precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, también es cierto que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición. En este caso, BURGOS GARCÍA, si persiste en su pretensión, debe reclamar el reconocimiento del non bis in ídem ante las autoridades de Estados Unidos que lo enjuicia, que son las llamadas a resolver el punto, no las autoridades judiciales de Colombia, en donde la Corte Suprema de Justicia funge como juez de extradición y no como juez de la causa criminal.

Pero para ahondar en razones que justifican la impertinencia de la prueba solicitada, debe precisar la Sala que aunque ciertamente se dice que el solicitado fue condenado en Cuba por el delito de producción, venta, demanda, tráfico. distribución y tenencia ilícita de drogas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otros de efectos similares, sin que se hubiese referido conducta alguna de concierto para delinquir, las circunstancias fácticas por las que es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes son diferentes.

En efecto, basta revisar la copia de la providencia allegada por BURGOS GARCÍA para concluir por ejemplo que los hechos por los cuales se dice fue condenado en la República de Cuba tuvieron ocurrencia a partir del mes de diciembre de 2009, cuando ingresaban personas a dicho país que en su interior llevaban estupefacientes, mientras por los que es solicitado en extradición según la respectiva acusación formal se materializaron entre «aproximadamente abril de 2008, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta el 5 de julio de 2008, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami –Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares,…» en tanto que ocultaba «dentro de televisiones de pantalla plana trasportadas por pasajeros que viajaban por avión desde Colombia al Aeropuerto Internacional de Miami en la Florida» sustancias psicotrópicas Así las cosas, resulta impertinente averiguar si el requerido fue condenado en la República de Cuba por hechos similares a aquellos por los que es pedido en extradición, razones por las que se denegaran sus pretensiones probatorias. 2.4.

Finalmente, el requisito de la plena identidad está encaminado a determinar si la persona procesada o condenada en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, esto es, que exista plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

De acuerdo a ello, la solicitud de la defensa en punto de verificar la plena identidad de BURGOS GARCÍA resulta repetitiva y carece de utilidad, pues en el expediente ya obran probanzas en tal sentido. En efecto, véase como a folios 23 a 24 de la carpeta, milita cotejo dactiloscópico realizado por un técnico profesional de la Policía Nacional, experto en la materia, en el que se comparan las huellas de la persona aprehendida, con las que reposan en el informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto de la cédula de ciudadanía No. 94.411.576 a nombre de JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA, pertenecen a la misma persona.

En esa medida, es claro que se cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar, al momento de emitir el respectivo concepto por parte de la Corte, si concurre el requisito de la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que ha sido capturada con tal fin, de que trata el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

Con apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negará la totalidad de las pruebas incoadas por la defensa. 3. La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por JUAN CARLOS BURGOS GARCÍA y su defensor, por las razones expuestas. 2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15