Casación 49851 Alirio López Torres, Jair Hernando Sierra Ibáñez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP1875-2017 Radicación Nº 49851 (Acta n.° 90) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). I. V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada en nombre de los procesados Alirio López Torres y Jairo Hernando Sierra Ibáñez contra el fallo del 1º de noviembre de 2016, por medio del cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión de primer grado que los condenó como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público.
II. H E C H O S El señor Alirio López Torres, en su condición de alcalde municipal de Samacá (Boyacá) durante el período comprendido entre los años 2003 y 2005, celebró los contratos de fechas 21 de abril de 2004, 31 de marzo, 29 de diciembre, 1º de junio y 28 de abril de 2005, los tres primeros para la adquisición de tubería de cemento y los otros para el suministro de parques infantiles.
Los contratos fueron pagados a los proveedores sin haberse ejecutado, al tiempo que el almacenista Jairo Hernando Sierra Ibàñez hizo figurar los suministros contratados como ingresados al almacén y entregados a los beneficiarios. Los hechos fueron denunciados por Darío Landínez. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de resolución del 8 de abril de 2013, el Fiscal 13 Seccional de Tunja acusó a Alirio López Torres y Jairo Hernando Sierra Ibáñez como coautores de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público (artículos 397 y 287, inciso 2º, del Código Penal), y como intervinientes de los mismos delitos a Gabriel Alberto Rodríguez Rivera, Pablo Eulises Bonilla Benítez y Elberth Hernando Pinzón. Apelada por el defensor del último, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Boyacá, en resolución del 14 de agosto de 2013, la revocó parcialmente en el sentido de pecluir la actuación a favor de todos los intervinientes, por haber operado la extinción de la acción penal debido al fenómeno prescriptivo.
La citada providencia cobró firmeza el 2 de septiembre de 2013. La fase de la causa le correspondió al Juez 1º Penal del Circuito de Tunja. Surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y celebradas normalmente las audiencias preparatoria y la pública de juzgamiento, en decisión del 19 de noviembre de 2015 el funcionario judicial condenó a Alirio López Torres y Jairo Hernando Sierra Ibáñez a las penas principales de 60 meses de prisión, multa por valor de $3.300.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término indefinido, conforme el inciso 5º del artículo 122 de la Constitución Política.
Asimismo, los condenó al pago de perjuicio por valor de $3.300.00, les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y les concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. Apelada la decisión del a quo por los defensores de los procesados, fue confirmada por el Tribunal Superior de Tunja en sentencia del 1º de noviembre de 2016.
En su contra, los apoderados interpusieron el recurso extraordinario de casación y lo sustentaron a través de una única demanda que suscribieron ambos abogados, cada uno en representación de su asistido. IV. LA DEMANDA Los impugnantes formulan un cargo único con sustento en la causal tercera de casación, “ del artículo 207, numeral 1 de la Ley 600 de 2000, cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial por faso juicio de raciocinio y valor de la prueba testimonial”.
Alegan que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Tunja incurrió en violación indirecta de la ley sustancial “ por falso juicio de valor, al desconocer las reglas de apreciación de las pruebas sobre la cual se ha fundado la sentencia de primera y la de segunda instancia, el desconocimiento y desvalor de las vertidas, configurándose un falso raciocinio ”.
Tras asegurar que los procesados fueron sentenciados a 42 meses de prisión como responsables del delito de receptación, sostienen que el juzgador incurrió en falta de libre juicio y valoración objetiva de la prueba testimonial “ e inobservancia de los principios penales de la sana crítica ”; reprocha que el fallo se apartó del contenido de cada testimonio, no aplicó criterios objetivos de valoración, rechazó la petición de absolución de la defensa, desconoció la presunción de inocencia y no tuvo en cuenta que la prueba testimonial no da certeza de la responsabilidad de los procesados.
Enseguida, los casacionistas trascriben in extenso parte de los alegatos con que al defensa de Jairo Hernando Sierra Ibáñez sustentó la apelación contra el fallo condenatorio de primer grado, en particular las indagatorias de Sierra Ibáñez y López Torres, así como la declaración de Jairo Atara. Concluyen que, de acuerdo con lo sostenido por la defensa en sus diferentes salidas procesales, se configuró un falso raciocinio.
Dicen que de haberse tomado la prueba testimonial con la objetividad debida y se hubiera observado la sana crítica el fallo no habría advertido que no existía prueba directa de la responsabilidad de los procesados y que “ no hay demostración con capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia con llevando a la absolución tal como lo prescribe el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para en su lugar haber emitido una sentencia de carácter absolutorio ” (sic).
Con apoyo en las anteriores reflexiones, los demandantes le piden a la Corte que case la sentencia y, en su lugar, absuelva a los procesados, por no estar demostrada su responsabilidad, más allá de la duda razonable. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala anticipa su decisión en el sentido de inadmitir la demanda de casación, toda vez que evidentemente carece de la idoneidad formal y material necesaria para satisfacer cualquiera de los fines de la casación. Lo anterior, en síntesis, porque el cargo no ofrece ningún argumento en contra de la sentencia de instancia, sino que se contrae a insistir en los mismos que sustentaron la apelación formulada por la defensa contra la decisión del juzgado.
El cargo, aparte de carecer de una apropiada postulación, no ofrece ningún razonamiento encaminado a demostrar alguna causal o modalidad de casación. 2. Tiene dicho la Corte que la sentencia llega a sede de casación amparada por la doble presunción de acierto y legalidad; es por esto que no es de recibo el discurso casacional que se elabora sobre irritualidades intrascendentes, o bien desconoce la realidad procesal y el contenido de la prueba que obra en el expediente.
Tampoco es idóneo el escrito que, como en este caso, discurre ajeno a los argumentos del sentenciador, no ofrece más que una inconformidad genérica con sus conclusiones y cae en el error común de reclamar la prevalencia de la personal apreciación probatoria del censor frente a la plasmada en el fallo. Así, el deber del recurrente extraordinario en esta sede, cuando alega la violación indirecta de la ley sustancial, no es el de convencer a la Corte de que su personal criterio jurídico o apreciación probatoria es más viable o mejor que el adoptado por el juzgador, ni proclamar su inconformidad con el contenido de la sentencia, sino demostrar de qué manera la conclusión adoptada en esta es el producto de evidentes y precisos errores de hecho o de derecho, cuidándose de no trasladar a la Sala la carga de elaborar el argumento que demuestre el dislate y su trascendencia, pues, como ya se ha dicho, la decisión de instancia se presume acertada y legal, de modo que el argumento en contrario debe ser clara y suficientemente presentado por el impugnante. 3.
El cargo formulado presenta ostensibles deficiencias de postulación. En primer lugar, los recurrentes son confusos a la hora de identificar la causal que orienta el cargo, pues mencionan la causal tercera de casación de un estatuto que no precisan, de suerte que no se conoce si hacen referencia a la violación indirecta de la ley sustancial prevista en el artículo 181-3 de la Ley 906 de 2004, o bien a un vicio de nulidad que afecta el juicio, como lo consagra el artículo 207-3 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
Para afianzar la confusión, señalan que la causal que alegan aparece consagrada en “ el artículo 207, numeral 1 de la Ley 600 de 2000”, norma que consagra la violación de la ley sustancial, en sus dos formas, directa e indirecta, sin precisar cuál de las dos es la que funda el reproche. Por otra parte, los censores alegan que el juzgador incurrió en “ falso juicio de valor ”, yerro que no consagra norma alguna ni ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte, y solamente al final atinan a enunciar un falso raciocinio, por “ desconocimiento y desvalor de las pruebas vertidas”, fórmula que en nada contribuye a precisar en qué consistió el yerro.
Aun cuando la Sala, en indebida trasgresión del principio de limitación, disipara la ostensible confusión que ofrecen los recurrentes y entendiera que aquellos postulan el cargo conforme la segunda parte de la causal primera de casación que describe el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, de todos modos su formulación resulta deficiente.
La segunda parte del numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 consagra la violación indirecta de la ley sustancial en los siguientes términos: “ si la violación de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el demandante ”. Los errores de hecho, ha dicho la jurisprudencia de la Corte, pueden asumir la forma de falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falsos raciocinios; los otros -los de derecho- se traducen en los falsos juicios de legalidad y de convicción. Todos estos yerros, los de hecho y los de derecho, son las formas en que el sentenciador podría violar la ley sustancial: tal violación se puede materializar en la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de un precepto de esa naturaleza.
Ahora bien, el juzgador puede llegar a la transgresión de la ley sustancial de forma directa o indirecta; tal distinción significa que si la aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea de la ley es el resultado de un yerro probatorio se dice que la violación es indirecta, y se postula en casación a través del segundo cuerpo de la causal primera de casación de que trata el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal llamado a regir el presente trámite, pues los hechos ocurrieron durante su vigencia; de lo contrario, esto es, si a cualquiera de las tres formas de violación de la ley se llega de manera frontal, sin que medie un error probatorio, lo que se configura, entonces, es la violación directa de la norma, y se ataca en esta sede por la primera parte de la causal primera.
El deber del casacionista, entonces, no se satisface solamente con mencionar la causal de casación. Si, como en este caso, los recurrentes escogen la causal primera, es necesario, además: i) que precisen si la violación normativa acaeció por la vía directa o indirecta, ii) que identifiquen claramente cuál es la norma o normas sustanciales violadas (proposición jurídica completa), iii) que determinen cuál es el sentido de la violación (esto es, si el precepto fue inaplicado, aplicado indebidamente o su contenido y alcance interpretado de forma equivocada), iv) que indiquen cuál de los errores –de hecho o de derecho- fue el que condujo a la violación normativa, y v) que señalen cuál de las modalidades de cada uno de tales errores fue el que se materializó en el análisis judicial, con la demostración de los presupuestos que, en cada caso, ha desarrollado jurisprudencia. Nada de lo anterior lo cumplen los demandantes, pues si bien es cierto que citan la causal primera de casación y menciona un falso raciocinio, no lo es menos que no precisan si la violación fue directa o indirecta, si se tradujo en un error de hecho o de derecho, omiten indicar el sentido de la violación –esto es, si fue por aplicación indebida, exclusión evidente o interpretación errónea-, incumplen el deber de formular la proposición jurídica completa, en la medida en que no mencionan cuáles fueron los preceptos trasgredidos y alegan que la violación se concretó en un “ falso juicio de valoración ”, yerro que no corresponde a ninguno de los decantados por la jurisprudencia. Por tanto, frente a una bien deficiente postulación no puede la Corte identificar cuál fue, en últimas, el precepto conculcado, la incidencia de la violación en el sentido de la decisión y cuál la norma o normas que estaban llamada a regir el caso, a ser excluidas o debidamente interpretadas.
De allí que la petición formulada resulte inidónea para satisfacer las exigencias de claridad y precisión que se requieren en el desarrollo de un trámite extraordinaria que es de carácter rogado, de suerte que le compete exclusivamente al impugnante orientar adecuadamente la postulación del cargo y no a esta Corporación deducirlo. Además de lo anterior, el cargo carece de una fundamentación idónea para cumplir los propósitos del recurso extraordinario; de hecho, el libelo no ofrece ningún argumento que muestre el yerro en el fallo, pues discurre por los mismos argumentos que sustentaron la apelación contra la determinación del a quo.
Ningún razonamiento ofrecen los recurrentes que enseñe cómo la sentencia –conformada por los pronunciamientos del a quo y del ad quem - incurrió en un yerro probatorio, sino que se contraen a manifestar su genérica oposición a las conclusiones judiciales, mediante la formulación de una apreciación alternativa de las pruebas. Salta a la vista que los argumentos que los demandantes traen en el libelo de casación son idénticos a los formulados en las instancias, lo que lógicamente les impide acreditar en la sentencia un yerro susceptible de ser corregido en sede de casación. Por tanto, el falso raciocinio pregonado se queda en la sola enunciación, pues los impugnantes no cumplen ninguno de los presupuestos de debida fundamentación que la jurisprudencia de la Corte ha decantado para su correcta demostración. Así, omiten el deber de determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en la providencia, así como la indicación de la proposición lógica, la regla científica, o el supuesto de experiencia que debió considerarse, al igual que la identificación de la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y, finalmente, la demostración de la trascendencia del error, con la indicación clara de cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba y la acreditación de que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y opuesto al dictado en las instancias (CSJ, SP, auto del 12 de mayo de 2010, rad. 32539).
Ninguna de las anteriores exigencias aparece satisfecha en la demanda. En contraste, los censores se dedican inútilmente a trascribir largamente el discurso de apelación contra la determinación del juzgado, haciendo caso omiso de las consideraciones del Tribunal y planteando la prevalencia de su personal interpretación de la prueba frente a la plasmada en el fallo.
En conclusión, todas las anteriores falencias hacen del argumento casacional un discurso errático, antitécnico y del todo inútil, pues no es más que la personal apreciación de los recurrentes, inidónea para demostrar los motivos de casación alegados, sin que a la Sala le esté dado suplir o componer los deficientes razonamientos de los memorialistas, por la expresa prohibición derivada del principio de limitación. 4.
En estas condiciones, la Corte inadmitirá la demanda de casación, sin que, por otra parte, del estudio de las diligencias encuentre motivo que amerite superar sus falencias para asegurar oficiosamente el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso. En contra de esta determinación no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, VI.
R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por los defensores de los procesados Alirio López Torres y Jairo Hernando Sierra Ibáñez. Contra la anterior decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14