Revisión 53143 Armando Portocarrero Peña Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP1874-2020 Radicación n. ° 53143 (Aprobado Acta n.o 162) Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veinte (2020) ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero [footnoteRef:1], con fundamento en lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000. [1: Ver auto del 26 de junio de 2019, folios 60 a 61 del cuaderno de revisión. ]
ANTECEDENTES 1. El 29 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, profirió sentencia mediante la cual absolvió a Armando Portocarrero Peña de los punibles de « homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal ». 2. Impugnada la decisión, el Tribunal Superior de Buga, el 30 de septiembre de 2004 revocó parcialmente el fallo recurrido y condenó al encartado a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como determinador de la conducta punible de homicidio agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.
El condenado le otorgó poder a un abogado para que promoviera acción de revisión[footnoteRef:2], la cual se recibió en la Secretaría de la Sala el 17 de julio de 2018[footnoteRef:3]. [2: Folio 1 del cuaderno de la actuación.] [3: Folio 37 ídem.] 4. El 20 de junio de 2019, el defensor de confianza del procesado, solicitó al doctor Moreno Acero “ estudiar la posibilidad, de declararse impedido, en la revisión ” del asunto, habida cuenta que participó como funcionario judicial en la sentencia condenatoria en contra de su prohijado[footnoteRef:4]. [4: Folios 56 a 57 ibídem.] 5.
El mencionado Magistrado el 26 de junio de 2019 indicó que, efectivamente como integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, suscribió la providencia del 30 de septiembre de 2004, mediante la cual al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria proferida a favor de Armando Portocarrero Peña, por los delitos de « homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal », se dispuso revocarla parcialmente en lo que respecta al primer cargo para, en su lugar, condenarlo a título de determinador, además de confirmar la exculpación sobre el segundo reato.
CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, la independencia y la imparcialidad son presupuesto del debido proceso, razón por la cual, esta garantía y la legitimidad de la decisión judicial pueden verse afectadas cuando el juez o los magistrados se encuentran incursos en situaciones objetivas, excepcionales y expresamente descritas en la ley, que de mantenerse no patentizan la adjudicación independiente e imparcial de la justicia en derecho.
Es por ello que el legislador, a efectos de garantizar la transparencia e imparcialidad de las actuaciones judiciales, ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo cuya configuración impone al funcionario su deber de declararse impedido para conocerlas y decidirlas. Ello, procurando transmitir seguridad a las partes, terceros, demás intervinientes y a la sociedad en general de que la decisión del asunto está en manos de un juez sin ánimo distinto al de tramitarlo y resolverlo con sujeción a la ley, como lo pregona el mencionado artículo 230 de la Constitución Política.
Pero también ha recabado esta Sala, que a los jueces no les está permitido separarse por su mera discrecionalidad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a las partes seleccionar libremente a su juzgador, de modo que los motivos que dan lugar a apartar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativos, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.
En relación con el motivo especial invocado tanto por el profesional que hizo la invitación a declararse impedido, así como por el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, contemplado en el artículo 228 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:5], desde ya anuncia la Sala que el impedimento se declarará fundado, pues el mencionado integrante de esta Corporación se encuentra incurso en los presupuestos fácticos que configuran la referida causal. [5: “IMPEDIMENTO ESPECIAL:.
No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.] Lo antedicho, por cuanto existe prueba de su intervención, como Magistrado del Tribunal Superior de Buga-Valle, en la sentencia de segunda instancia objeto de revisión, mediante la cual se condenó por “ homicidio agravado ” a Armando Portocarrero Peña. Nótese que ese panorama factual y jurídico, ciertamente, guarda relación con la condena impuesta, teniendo en cuenta que en dicho proceso participó, emitió juicio de valor y suscribió la decisión aludida[footnoteRef:6]. [6: Folios 463 a 502, cuaderno del a quo. ] Desde esa perspectiva y con el fin de salvaguardar el principio de imparcialidad, baste lo expuesto para proceder a aceptar el impedimento formulado.
Finalmente, con el propósito de mantener el reparto equilibrado de los expedientes entre los diferentes integrantes de la Sala, se remitirá al despacho del doctor Jaime Humberto Moreno Acero, en compensación por este asunto, un diligenciamiento de esta sede, con similar complejidad. En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
ACEPTAR el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, de conformidad con las razones consignadas. 2. SEPARAR, en consecuencia, del conocimiento del presente asunto, al Honorable Magistrado cuyo impedimento se acepta. 3. No se designarán conjueces al no modificarse el quorum para decidir. 4. ORDENAR que por Secretaría se efectúe la correspondiente compensación del reparto de procesos con ocasión de este asunto, procurando el equilibrio laboral entre los diferentes integrantes de la Sala, según explica la motivación. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VISCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8