Casación 38267 Casación 49658 Inadmisión DIANA CAROLINA RUIZ MORENO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP1872-2017 Radicación Nº 49658 (Acta n.º 90) Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA CAROLINA RUIZ MORENO. H E C H O S DIANA CAROLINA RUIZ MORENO y su hijo N.R.M., de dos años de edad y con síndrome de Down, se trasladaron desde Pereira hacia Medellín junto con la pareja sentimental de aquella, Jonathan Stiven Rendón Zapata, con miras a iniciar allí un proyecto de vida.
No obstante, en esta última ciudad su trasegar se caracterizó por la adversidad debido a múltiples dificultades económicas, lo que condujo a que tuvieran que alojarse todos en una modesta habitación de hotel. En este lugar el infante, según la versión de su progenitora, comenzó a tener problemas de salud que repercutieron incluso en que en ocasiones se mostrara al borde de la inconsciencia, al punto que su compañero, adujo, se vio en la necesidad de darle algunas palmadas para que reaccionara.
Aun así, el 27 de febrero de 2010, al notar que el menor estaba pálido, con sangre en la nariz y sin respiración, se dirigieron al Hospital San Vicente de Paul donde ingresó sin signos vitales, advirtiendo los facultativos que el niño evidenciaba, entre otras múltiples lesiones, huellas de mordedura humana, una de ellas a 1.5 cm. del orificio anal y que este tenía fisuras con bordes hemorrágicos, motivo por el cual dieron aviso a las autoridades competentes para que iniciaran las pesquisas de rigor, en razón a la presencia de vestigios consistentes con maltrato crónico.
A N T E C E D E N T E S 1. Culminado el juicio oral y anunciado el sentido del fallo por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín (Antioquia), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 18 de diciembre de 2012, mediante la cual: i) se impuso a Jonathan Stiven Rendón Zapata la pena principal de prisión por cuatrocientos veinte (420) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al hallársele autor responsable del delito de homicidio agravado (artículo 104, numeral 7º, del Código Penal), ii) se le absolvió de la conducta punible de acto sexual con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211, numerales 5º y 7º, ibídem) por la que también se le habían endilgado cargos, iii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y iv) se absolvió a DIANA CAROLINA RUIZ MORENO, convocada a juicio por razón del ilícito contra la vida e integridad personal.[footnoteRef:1] [1: Cfr. Folio 452 y siguientes cuaderno actuación 2] 2.
Impugnada esta decisión por la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa, fue modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penal- el 29 de agosto de 2016, que declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado Rendón Zapata[footnoteRef:2] y revocó la absolución proferida a favor de RUIZ MORENO, imponiéndole, en su lugar, la pena principal de prisión por ciento veintiséis (126) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese lapso, al hallarla responsable del injusto por el que se le formuló acusación, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y la prisión domiciliaria.[footnoteRef:3] [2: Según la información que obra en el proceso, éste falleció de manera violenta en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Bellavista” el 8 de febrero de 2013] [3: Cfr. Fl. 559 y s.s ibídem ] 3.
Concedida por el Tribunal la impugnación especial formulada por el defensor de la condenada en contra de la anterior providencia, fue rechazada por la Corte el 19 de octubre de 2016, por improcedente, ordenándose devolver la actuación a esa Corporación para que surtiera el traslado previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Durante este término, se interpuso el recurso extraordinario de casación, sustentado en tiempo a través de la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor público de la sentenciada, invocando la causal consagrada en el artículo 181, numeral 2°, de la Ley 906 de 2004, interpuso el recurso extraordinario para postular un cargo único en contra del fallo de segunda instancia, al considerar que en las diligencias se violó el derecho de su prohijada a contar con un recurso judicial efectivo, en concreto, a la doble conformidad de la condena prevista en los artículos 29 de la Constitución Política, 8º, literal h), de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, numeral 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Luego de comentar el alcance que en su concepto ostenta este principio, enfatiza en el tratamiento, contenido y objeto que se le ha conferido por tribunales internacionales, con miras a poner de presente que en este asunto y al tenor de las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016 de la Corte Constitucional, era insoslayable haber brindado la oportunidad de impugnar la sanción dictada por primera vez por el Tribunal al tratarse de una facultad supraconstitucional vinculante para las autoridades públicas, de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política, y a través de un mecanismo amplio, eficaz, no restringido como lo es la casación que no satisface esa prerrogativa, ni tampoco la acción de tutela o la revisión, diseñadas desde una perspectiva procesal distinta.
En consecuencia, al «no haberse contemplado de manera efectiva en la sentencia de segunda instancia» la posibilidad de ser impugnada, dice, se transgredió el debido proceso y la defensa técnica eficaz y, por contera, cuando la Corte « cercenó […] el derecho a la doble conforme (sic)» al no darle cabida a esa alternativa, esta se hizo ineficaz, « sin que la ausencia de reglamentación en Colombia impida que tal derecho constitucional se ejerza, pues bien podrían aplicarse las mismas reglas específicas del recurso de apelación».
En este aspecto, puso de relieve que frente a la ausencia de desarrollo legislativo de la garantía la Sala de Casación Penal está habilitada para ello acudiendo a su «potestad reglamentaria», como ocurrió con el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, siendo esta la oportunidad para que lo haga, brindaría solución al caso concreto y « solo después de ejercerse la doble conforme (sic) podría interponerse el recurso de casación».
Por consiguiente, solicita invalidar la actuación para que en el fallo de segundo grado se contemple la posibilidad de acudir a un recurso « sencillo y efectivo» que permita dar cumplimiento al principio en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada escindido en causales taxativas que recogen los posibles errores en los que pueden incurrir los sentenciadores, para este caso, las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Por ende, la demanda correspondiente ha de ser un texto lógico y sistemático enfocado a denunciar yerros trascendentes, esto es, con la capacidad de desvirtuar la declaración de justicia contenida en un proveído que supone la culminación de las etapas de un proceso como es debido. Así, el éxito de la censura depende de una argumentación dialéctica que conlleve, de modo preciso y coherente, a evidenciar que la decisión atacada es ilegal por haber incurrido el operador jurídico en vicios de juicio o de procedimiento que la hacen insostenible. 2.
Bajo esa óptica, se advierte que el demandante omitió sujetarse a dichos presupuestos conceptuales y ello conducirá a la inadmisión del libelo, pues dejó de lado postulados formales y sustanciales insoslayables en su reclamo si buscaba que pudiese tener cabida. Las razones de tal diagnóstico, son las siguientes: 2.1. El cargo único no se compadece con la lógica con la cual han de denunciarse infracciones de estructura o garantía, en la medida que el censor pide la invalidación parcial del fallo de segundo grado a fin que se permita la presentación de un mecanismo impugnatorio orientado a hacer efectivo el principio de doble conformidad de la condena allí proferida, pasando por alto que el Tribunal, precisamente, invocando la sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional referida al tema, dio cabida a que en contra de su proveído se allegara lo que denominó recurso de impugnación a tono con lo dispuesto en la parte resolutiva de esa providencia.[footnoteRef:4] [4: PRIMERO.- Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los términos señaladas en el numeral segundo de la parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas contenidas en los artículos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones.
SEGUNDO. - EXHORTAR al Congreso de la República para que, en el término de un año contado a partir de la notificación por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que procede la impugnación de todas las sentencias condenatorias ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.
(Resaltado de la Sala)] Entonces, resulta incongruente el planteamiento propuesto a la Corte si la pretensión del recurso es que por vía de la nulidad se dé cabida a una fase verificada en su debido momento, pues no tendría sentido acudir a este instituto, herramienta extrema de corrección de irregularidades procesales, para habilitar ese escenario, de nuevo, y en las mismas condiciones. 2.2.
Ahora, entendiendo que el reproche se dirige a la conceptualización depurada por la Sala con respecto a que en la actualidad la finalidad expuesta por la Corte Constitucional en el fallo en cuestión resulta irrealizable, porque ni la Corte Suprema de Justicia ni autoridad judicial alguna cuenta con facultades para definir reglas que permitan poner en práctica aquella prerrogativa al requerirse de una reforma que solo puede adelantar el Congreso de la República (el cual omitió proceder en ese sentido dentro del término concedido para el efecto), por cuanto implementar la doble conformidad de la condena penal implica suplir un déficit normativo que incluiría la redefinición de funciones, la creación de nuevos órganos y la redistribución de competencias, entre otros aspectos; tal discrepancia se ofrece otra vez improcedente, en esta ocasión, debido a que la casación está llamada al escrutinio de « sentencias proferidas en segunda instancia» (artículo 181 de la Ley 906 de 2004).
En esa secuencia, el yerro denunciado habría sido cometido por esta Sala y mediante el recurso extraordinario se aspira que ella reexamine su propio criterio acerca del punto, premisa que hace abstracción no solo del contenido del precepto en comento sino también de cómo la postura adoptada sobre el particular ya se plasmó en las diligencias a través del auto de 19 de octubre de 2016 (CSJ AP 7147-2016), evocado al reseñarse los antecedentes de la presente actuación. 2.3.
Empero, aun dejando de lado esta inconsistencia, el libelo tampoco propone argumentos con la entidad de llevar a replantear aquella tesis, toda vez que la «facultad reglamentaria» a la que hace mención equipara la modulación de un instituto contemplado expresamente por el legislador (la insistencia consagrada en la Ley 906 de 2004, artículo 184, numeral 2º), con la regulación de un canon constitucional contentivo de una garantía fundamental (artículo 29 de la Carta Política), escenarios completamente divergentes.
De igual modo, la Corte Suprema de Justicia no podría implementar a motu proprio un mecanismo no previsto en el ordenamiento jurídico para propiciar un control que en la práctica vendría a ser ilimitado y oficioso, por ejemplo, incluyendo -o excluyendo- hipotéticos casos en los que los condenados por primera vez en cualquier instancia no acudieren a la apelación, de ser viable, o, en su defecto, a la impugnación, a efectos de lograr el cumplimiento del principio de doble conformidad, según podría entenderse de ciertos acápites del citado fallo C-792 de 2014.
El llamado a sopesar la conveniencia de esta y otras eventuales alternativas es el legislador y no los operadores jurídicos, ya que ello acarrearía, se recalca, una intervención judicial que afectaría los elementos estructurales del proceso penal, generándose, de paso, una tensión insalvable con otro principio fundamental del Estado Social de Derecho, cual es, el de división de poderes.
Adicionalmente, la propuesta abstracta del recurrente resulta indefinida, porque: i) funda su tesis en esencia en el contenido de Tratados Internacionales cuya aplicación directa a la legislación interna supondría desplegar un control de convencionalidad, absteniéndose de señalar de manera suficiente los motivos por los cuales las normas procesales colombianas no son idóneas para alcanzar los propósitos decantados en aquellos instrumentos, más allá de la transcripción de apartes de la sentencia C-792 de 2014; ii) el derecho a «impugnar la sentencia condenatoria» en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, no contempla ante qué autoridad procedería esa facultad y, se repite, ningún funcionario de la rama judicial podría determinar tal competencia sin arrogarse el papel del legislador; y iii) aun aceptándose la aplicación directa de los artículos 8º, numeral 2º, literal h), de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14, numeral 5º, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estas disposiciones prevén que la impugnación en cita opera «ante juez o tribunal superior», por consiguiente, en gracia de discusión, de darle trámite la Corte a este mecanismo tendría que ser ella la llamada a confrontar el fallo condenatorio emitido por primera vez por el Tribunal y, en esa secuencia, ya que el demandante aduce que contra esa nueva decisión procedería la casación, también sería la Corte la que la conocería dado que por ahora no existe un organismo con jerarquía superior convocado a una función de ese tipo, silogismo a todas luces contradictorio. 3.
Ahora, si bien los anteriores motivos son suficientes para inadmitir el recurso extraordinario, ello no es óbice para recordar cómo la casación en la dinámica consagrada en la Ley 906 de 2004 se concibe como una herramienta de control constitucional y legal encaminada a la efectividad del derecho material, el respecto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a éstos.
En esas condiciones, si su teleología está orientada a la protección de las garantías fundamentales, la ausencia de los requisitos de lógica necesarios para su admisibilidad no enervan la posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia prohíje su debido respeto de haber sido aquellas conculcadas durante el proceso penal y, por contera, el legislador le ha conferido la facultad discrecional sujeta «a los fines de la casación […] posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada», para «superar los defectos de la demanda» y así « decidir de fondo».[footnoteRef:5] [5: Ley 906 de 2004, artículo 184 ] En consecuencia, pese a que en el libelo no aparecen cuestionamientos fácticos, normativos o probatorios dirigidos a evidenciar como equívocos los razonamientos a partir de los cuales se revocó la absolución proferida en primera instancia a favor de RUIZ MORENO, ello no impide cotejar la actuación surtida y en particular el fallo de segunda instancia a fin de contemplarse la necesidad de ejercer dicha potestad (como se hace en todos los casos que arriban en sede de casación a esta Corporación), según lo prevé y a la vez exige el referido mandato legal, aspecto sobre el cual ya se ha pronunciado la Sala (Cfr. por ejemplo CSJ SP 8292-2016).
Desde esta perspectiva, entonces, es oportuno indicar que no se avizoran impropiedades en las reflexiones que condujeron a la condena luego de sopesarse las circunstancias fácticas y probatorias acreditadas en las diligencias, así como las exculpaciones brindadas por la defensa técnica y material. Este ámbito persuasivo, fue sintetizado por el Tribunal de la siguiente manera: En cuanto a la presencia de una situación capaz de originar una situación emocional de tal intensidad que no le permitiera a la señora RUIZ MORENO actuar en salvaguarda de su hijo, la acusada se limita a informar que temía morir a manos de su compañero, pues este, ya en Medellín, se volvió agresivo, se le veía la furia en el rostro, aunque acepta que aquel nunca le profirió amenaza alguna.
No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que la actitud omisiva de la procesada se dio en el transcurso del tiempo, siendo permisiva ante los brutales ataques que su consorte le propinaba al niño, situación de la cual se puede inferir que el acto omisivo como tal no fue uno solo, sino que hubo toda una serie de eventos que indefectiblemente llevaron al desenlace trágico, los cuales no solo ocurrieron en la ciudad de Medellín, sino desde mucho antes, cuando aún el señor Jonathan Stiven no había cambiado su actitud […]. […] En cuanto a la insuperabilidad del miedo que presuntamente no le dejó a la procesada ninguna posibilidad de actuar como lo haría el común de las personas, la primera instancia aseguró que la actitud omisiva de la acusada se debía a que al parecer no tenía otra alternativa que el silencio y la resignación, aunado a que era una mujer aminorada psicológicamente, y que se encontraba asustada, adolorida y abandonada, hallándose así en una situación que no le permitía decidir libremente sobre su vida y la de su hijo.
Considera la Sala que esta interpretación asumida por el a quo, no se compadece con lo demostrado en el juicio oral, pues la señora DIANA CAROLINA tuvo a su alcance muchas alternativas diferentes frente a las agresiones que venía sufriendo su hijo, ya que dicha ciudadana tenía una familia que ya le había ayudado en muchas ocasiones con el niño, aunado que era conocedora de los servicios que le prestaban algunas instituciones públicas como el Instituto de Bienestar Familiar, pues ya en anteriores oportunidades el Estado se había hecho cargo del cuidado del menor N.R.M. Por otro lado, se debe destacar que no se acreditó en el expediente que el señor Jonathan Stiven Rendón Zapata tuviera un especial interés en que el niño permaneciera con la pareja, es más, se puede deducir del contexto de la situación que dicho individuo siempre lo vio como un obstáculo para la convivencia, dado que los eventos de agresión hacia el infante en la mayoría de las ocasiones se presentaban porque el procesado no soportaba el llanto del pequeño, tal y como lo afirmó la señora RUIZ en su testimonio, panorama desde el cual se puede deducir que si la madre hubiera optado por entregarlo a una institución oficial para protegerlo de las agresiones que venía soportando, la reacción de Rendón Zapata frente a esa decisión, más que de reproche, hubiera sido de aprobación. Es importante aclarar que no se puede equiparar un estado de resignación ante agresiones sufridas en carne propia, que en muchas ocasiones llevan a las mujeres maltratadas a guardar silencio, con una actitud pasiva frente a ataques contra un tercero frente al cual se tiene la posición de garante, pues ambas situaciones distan mucho de ser iguales, dado que aunque en el primer contexto la afectada puede ver limitada su aspiración a recurrir a ayuda externa dada su interacción permanente con el agresor y dependencia económica, en el segundo sí le es perfectamente posible a la afectada acudir a mecanismos de protección para su hijo, representados en una acción tan simple y sencilla como haber entregado al infante a su familia o a una entidad pública o incluso a terceros, como ya se señaló. No es pues, como lo dijo el fallador, que la señora DIANA CAROLINA RUIZ MORENO estuviera fuera del “dominio del control de la situación, haciendo que tal emoción superara la exigencia de soportar males y peligros”, pues, como ha relatado dicha ciudadana en su testimonio, el señor Jonathan Stiven ni siquiera exteriorizó hacia ella amenazas o intimidaciones de tal envergadura de las cuales se pudiera prever un gran mal o peligro, pues el hecho que este se mostrara autoritario o malgeniado, no implica que fuera a desatar su ira contra la mujer, furia que, como se vio, sí liberó en contra del menor N.R.M., con las nefastas consecuencias ya referidas.
No es de recibo para la Sala el argumento propuesto igualmente por la primera instancia, al tratar de ligar el supuesto “drama humano” que envolvía a la señora RUIZ MORENO, con la ausencia total de socorro hacia su hijo, afirmando que, partiendo de su difícil contexto de vida, no se le podía exigir un comportamiento diferente al de tolerar los golpes que recibía el infante, ya que una interpretación como esta surge totalmente infundada en un caso tan especial como el que nos convoca, dado que la mencionada siempre actuó de manera calculada y su conducta en todo momento se dio con el fin de proteger sus intereses personales.
En efecto, debe destacarse que desde que la señora DIANA CAROLINA RUIZ vivía en la ciudad de Pereira se caracterizó por ser una mujer mentirosa, tal y como lo señalaron las directoras de la Corporación Nuevo Amanecer y la Fundación Cristiana Kyrios, quienes la definieron como desobediente y desorganizada. Posteriormente, cuando comenzó a residir en la casa de la señora Gloria Liliana Suárez, mintió sobre su relación con el señor Jonathan Stiven con el único fin de que aquella permitiera el alojamiento de éste en la misma vivienda y también le mintió a sus familiares para tomar al niño N.R.M. y traerlo de manera subrepticia hacia la ciudad de Medellín, en compañía de Rendón Zapata […].
Y una vez más mintió la acusada, al tratar de lograr la impunidad de este hecho, aduciendo que su hijo fue golpeado en el ojo por Rendón Zapata, sin intención, y que fue esa la causa probable del deceso del menor, ya que desde ese momento no volvió a recobrar el conocimiento, situación contraria a los resultados de la necropsia donde se demostró que el niño murió fue por un salvaje “zarandeo” […].[footnoteRef:6] [6: Cfr. Fl. 31 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 574 y s.s c.a 2] Ahora, si se dice que estos razonamientos no se ofrecen infundados, no lo es desde la perspectiva formal de su corrección conceptual sino porque encuentran respaldo en los medios de conocimiento obrantes en la actuación. En ese orden, al cotejar la Corte lo pertinente, pues en su labor de constatación acerca de la ausencia de lesión de garantías fundamentales ha de examinar el expediente para verificar si las decisiones que ponen fin al proceso penal son consistentes con lo acaecido durante el mismo (CSJ AP, 23 mar. 2006, rad. 24927), surge diáfano que la omisión de la implicada en acudir al auxilio de su hijo, o por lo menos para evitar que siguiera siendo objeto de múltiples y variadas lesiones causadas por su compañero sentimental,[footnoteRef:7] la hace responsable de su deceso en la modalidad de comisión por omisión al ostentar respecto del pequeño posición de garante (artículo 25 del Código Penal). [7: La procesada indicó durante el juicio oral que el responsable de las heridas del menor N.R.M. era Jonathan Stiven Rendón Zapata motivado por el hecho de no soportar su llanto, señalamiento respaldado, entre otros, por el informe pericial de odontología forense que concluyó la uniprocedencia de las señales de mordeduras en su cuerpo luego de ser cotejadas con las muestras de impresión dental de aquel.
(Cfr. Fl. 390 y s.s. c.a 2)] En contrapartida, no tiene respaldo probatorio la supuesta intimidación constante aludida por RUIZ MORENO a efectos de invocar la configuración de un miedo insuperable exculpante, en la medida que diversos testimonios lo que reportaron fue la actitud de indiferencia que mostró con relación a las necesidades básicas de su hijo, su estado de salud y sobre todo frente a las reiteradas agresiones.
Entre otros, Gloria Liliana Suárez quien acogió en Pereira a los procesados y al infante alojándolos en su hogar, señaló: PREGUNTADO: De lo que usted acaba de describir, explique que percibió personalmente cuando dice que Jonathan le pegó. CONTESTÓ: Pues yo lo que le puedo decir es que yo noté que a él le incomodaba que el niño lloraba y pues DIANA era una niña muy tranquila con esas cosas de N. era completamente tranquila, yo siempre dejaba las coladas hechas para J.G o la lechita, DIANA, hay queda la comida para J.G. y N. […] el niño hay que bañarlo, hay que organizarlo porque obviamente yo tenía que irme a trabajar, no sé, pues yo lo que pude percibir esa noche es que Jonathan se enojó esa noche y DIANA ella era muy tranquila con el trato a su hijo […].
PREGUNTADO: Que percibió usted personalmente sobre cómo era el trato que le daba DIANA CAROLINA al niño que menciona. CONTESTÓ: Ella era muy tranquila, yo no sé si es que yo soy muy acelerada pero ella era muy tranquila con respecto al llanto de su hijo, pues no concibo que uno a las once, doce del mediodía uno durmiendo y el niño por allá abandonado, no sé, […] yo todo el tiempo era DIANA mira el niño, DIANA levántate […].
PREGUNTADO: DIANA llegó a maltratar a N. CONTESTÓ: No, nunca le vi pegándole, jamás. Nunca. Yo vi que ella era muy tranquila en sus cositas, o sea, en hacerle la comidita, en bañarlo, si me entendés, en lo normal de una mamá, pero pegarle no, yo no le vi pegándole jamás […] DIANA pues yo no sé, ella asumía una actitud muy pasiva frente a que su comidita, su baño, su vestuario, la ropa era sucia […] y DIANA hombre, yo hago referencia a que si Jonathan me le pega una palmada a mi hijo yo no lo voy a permitir y DIANA se reía y le decía “Jonathan no, Jonathan no”, pero hombre yo soy muy enfática, a mi hijo nadie me lo va a tocar, entonces yo pienso que DIANA siempre, siempre asumió una actitud muy pasiva frente al comportamiento de Jonathan con el niño, ella nunca entró a defender a su hijo como, pues como dichos populares, pues, con uñas y dientes […] y DIANA en ese aspecto yo si lo puedo decir, yo nunca vi que le pegara al niño pero si lo permitió con Jonathan, ella no entró a defender su hijo con Jonathan, se reía, le decía “Jonathan no”, yo le decía DIANA como así “Jonathan no” decile que ese es tu hijo y que como así […].[footnoteRef:8] [8: Cfr. récord 2:02:13 y s.s sesión juicio oral 7 de julio de 2011] En sentido afín declararon las personas que compartieron espacio con los acusados en el hotel donde se produjo el fallecimiento,[footnoteRef:9] ya que no mencionaron la subordinación e intimidación relatada por RUIZ MORENO si en verdad esta se daba en condiciones tales que fuese palmaria la presencia de un hipotético estado de dominación, apto para anular su voluntad. [9: Esto es Wilson Montoya Bohórquez y Nancy Félix] Así mismo, tampoco podría tener asidero pregonar que los ataques que Jonathan Stiven Rendón Zapata infería a N.R.M. no tenían la intención de causarle la muerte, en tanto el maltrato crónico al que éste era sometido contaba con la capacidad de ocasionar dicho resultado, como a la postre sucedió, siendo factible tanto para el agresor como para su madre, condescendiente con el abuso físico, que pudiesen representarse la producción de aquel desenlace, al confrontarse la magnitud de las lesiones infligidas y reportadas en el protocolo de necropsia: En la necropsia se documenta el cadáver de un niño con características de síndrome de Down, con signos de maltrato infantil agudo y crónico dados por trauma facial de tipo contundente dados por los hematomas, equimosis, desgarros en labio superior e inferior, hematoma en región palpebral izquierda, equimosis ovoides en región facial izquierda, submandibular derecha y en región glútea izquierda, lesiones compatibles con huellas de mordedura humana, equimosis en la región clavicular izquierda, equimosis en la región de cresta ilíaca izquierda, equimosis en la región anterior de tercio distal de antebrazo derecho, equimosis en la región tenar derecha e izquierda.
Los hallazgos observados y anotados son lesiones por traumas contundentes múltiples en diferentes estados de evolución. Al examen interno se visualiza hematoma en hemitorax izquierdo y región clavicular izquierda con fractura reciente de tercio distal de clavícula izquierda y fractura antigua con presencia de callo óseo en tercio proximal de clavícula izquierda.
Hematoma en la región parietal. A nivel del encéfalo, se observa hematoma subdural agudo, edema cerebral y signos de hipertensión endocraneana. Hemorragia retinal. Las hemorragias retinianas petequiales junto con el hallazgo del hematoma subdural agudo son consistentes con el síndrome de sacudida o zarandeo. Todas las lesiones observadas son pre mortem […].[footnoteRef:10] [10: Cfr. Fl. 359 y s.s. c.a 2] En este aspecto, entonces, la confluencia de variables compatibles con continuos vejámenes que trascendían a la supuesta desidia de RUIZ MORENO hacia las necesidades básicas de N.R.M., develan la presencia de comportamientos idóneos para producir su deceso, concluyéndose así que las arremetidas desmedidas de Rendón Zapata hacia su víctima, conjugadas con la omisión de su progenitora, constituyeron la causa eficiente del homicidio, el cual les es imputable dentro de esa unidad de acción propia de maltrato infantil y que condujo a agravar el tipo básico del artículo 103 del Código Penal, al recaer en un niño que además demandaba mayor protección por cuenta de su especial situación de discapacidad (artículo 104, numeral 7º, ibídem).
Designio inequívoco según lo evidencia la prolongación en el tiempo de las vejaciones, toda vez que estas no se manifestaron en un único momento sino en un lapso considerable, conforme se constata, verbi gratia, con la presencia de vestigios asociados a fracturas. Por ende, no tiene cabida contemplar un proceder culposo o preterintencional en la ejecución de dichas agresiones sino doloso, a título de dolo eventual, pues la gravedad de las lesiones propinadas a un niño indefenso, de tan solo dos años de edad y con síndrome de Down, se insiste, permitía anticipar a los responsables las consecuencias de las mismas, dejándose librado al azar su efectiva producción en los términos del artículo 22 del Estatuto de Penas.
Este aserto, se ratifica con la postura asumida por los procesados una vez alcanzado el cénit de este continuo despliegue brutal de fuerza, al acometer la búsqueda de atención médica tardíamente, o sea, cuando el desafortunado infante ya había dejado de existir. Así, la convergencia de voluntades de los acusados deriva en que el juicio de reproche les sea endilgable de manera recíproca.
De igual modo, tampoco se aprecia inexactitud ostensible en las conclusiones del experticio forense que pese a cierto déficit cognitivo de la implicada, reportó que no adolecía de alteración en sus esferas psíquico-afectivas que permitiera predicar la posible concurrencia de inimputabilidad, al ser ese diagnóstico consistente con algunas actitudes de RUIZ MORENO, descritas en otros medios de convicción y que muestran la adecuada comprensión que tenía de su entorno. Recuérdese que invocando su situación, para acceder a la solidaridad de sus semejantes, le mintió a Gloria Liliana Suárez sobre la relación que sostenía con Jonathan Stiven Rendón Zapata a fin que los alojara en su casa, diciéndole inicialmente que era un familiar cuando se trataba de su pareja sentimental,[footnoteRef:11] escenario coincidente con la calificación de manipuladora que le atribuyeron las personas vinculadas a las fundaciones que en su momento le brindaron ayuda, según consta en la documentación incorporada al juicio y asociada con los reportes de su comportamiento mientras estuvo en esas instituciones.[footnoteRef:12] [11: Cfr. declaración de la mencionada en este sentido, récord 1:56:42 y s.s./récord 2:45:15 y s.s., sesión juicio oral de 7 de julio de 2011 ] [12: Cfr. Fl. 277 y s.s c.a 1] Por último, debe resaltarse que las precarias condiciones sociales, económicas y personales de DIANA CAROLINA RUIZ MORENO no fueron indiferentes para los juzgadores, ya que si bien las mismas no contaban con la capacidad de justificar o exculpar su actuar, sí tuvieron injerencia en la comisión del injusto, de ahí que se le hubiese reconocido la diminuente punitiva consagrada en el artículo 56 del Código Penal. 4.
En suma, no se aprecian argumentos consistentes que develen la violación del debido proceso en los términos invocados por el recurrente y por el contrario lo que se advierte es la presentación de críticas genéricas e insuficientes para evidenciar el contexto en que procedería aplicar una figura inexistente en el ordenamiento jurídico colombiano. Esta, desde las premisas sugeridas por el demandante, conllevaría no solo a usurpar la función asignada por el constituyente al legislador sino a crear un sistema de instancias indefinidas con el que se avasallaría el esquema procesal penal vigente, construido a través de una dinámica que regula y explica la actividad de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre en consonancia con el principio de seguridad jurídica, connatural a un modelo judicial que se repute mínimamente coherente.
Aunado a lo anterior, la Corte tampoco avizora del estudio de la actuación violación alguna a los derechos fundamentales de las partes o intervinientes que dé lugar al ejercicio de su facultad oficiosa, encaminada a velar por su protección. 5. Por último, debe recordarse que frente a esta determinación tiene cabida el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo señalado en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de DIANA CAROLINA RUIZ MORENO. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese, y cúmplase EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22