Micelio
AP1867-2019(53706)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1437 de 2011Ley 27 de 1980Ley 906 de 2004

Extradición 53706 Polivio Milton Rosero Mera JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1867-2019 Radicación N° 53706 (Aprobado Acta No.118) Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Corte se pronuncia sobre las peticiones formuladas por el abogado de Polivio Milton Rosero Mera, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, acerca de suspender y remitir el presente trámite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz y, además, resuelve las solicitudes probatorias efectuadas por dicho apoderado y la representante del Ministerio Público.

ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0343 del 28 de febrero de 2018,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Polivio Milton Rosero Mera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.997.360 «… requerido para comparecer a juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de narcóticos». [1: Folios. 25-28 de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 22 de marzo de 2018,[footnoteRef:2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, la cual se hizo efectiva el 3 de julio siguiente, por miembros de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol. [2: Folios. 2-4 ibídem.] 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1512 del 31 de agosto de 2018.[footnoteRef:3] [3: Folios. 35-39 ibídem.] 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2449 del 4 de septiembre de 2018,[footnoteRef:4] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0631-DAI-1100 del 10 de septiembre de 2018.[footnoteRef:5] [4: Folio. 29 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [5: Folio. 1 Cuaderno de la Corte.] 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza de Polivio Milton Rosero Mera, ordenó surtir el traslado del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.[footnoteRef:6] [6: Folios. 4, 21 y 22 ibídem.] 6.- Dentro del término antes señalado, el apoderado del requerido pidió a la Sala abstenerse de continuar con el trámite de extradición y remitir el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, teniendo en cuenta que postuló ante dicha autoridad el reconocimiento a favor de su asistido de la garantía de no extradición, prevista en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, la cual fue avocada mediante auto SRT-AE-064-2018 del 2 de noviembre de 2018.

A partir de lo anterior, aseguró que la Jurisdicción Especial para La Paz es la llamada a verificar si los hechos que fundamentan el pedido de extradición corresponden a conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición -SIVJRNR- y «hasta tanto no haya pronunciamiento de esta Jurisdicción no podría iniciar paralelamente el estudio de extradición de mi poderdante y las actuaciones ordenadas en el auto del 19 de octubre de 2018, deberán suspenderse…» Bajo la misma línea argumentativa, afirmó que «haciendo caso al artículo 134 del reglamento este proceso de extradición [debe] SUSPENDE[RSE]…» 7.- Por otra parte, el apoderado anexó varios documentos que pidió tener como prueba, los cuales se relacionan a continuación: i) Acta de compromiso 501579 del 17 de enero de 2018, sobre reincorporación política, social y económica, suscrita por Polivio Milton Rosero Mera ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para La Paz. ii) Acta de compromiso del 7 de junio de 2017, firmada por el mencionado ante el Alto Comisionado para La Paz. iii) Oficio OFI17-00061976/JMSC112000 del 5 de junio de 2017, mediante el cual el Alto Comisionado para la Paz informó a Rosero Mera que con Resolución 011 del 5 de junio de 2017 fue incluido en el listado de exintegrantes de las FARC-EP. iv) Certificado de dejación de armas de la misma fecha. v) Protocolo 001/18 de la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz referido al trámite de las solicitudes relacionadas con la garantía de no extradición. vi) Auto SRT-AE-064-2018 proferido el 2 de noviembre de 2018 por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz, a través del cual se asume conocimiento sobre la solicitud formulada por el abogado de Polivio Milton Rosero Mera para el reconocimiento de la garantía de no extradición. vii) Oficio OSJ-SR-E622 del 6 de noviembre de 2018, con destino a la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal. viii) Finalmente, pidió oficiar al Alto Comisionado para La Paz con el fin de que certifique si su asistido «fue acreditado como miembro de las FARC-EP por esa oficina» y a la Jurisdicción Especial para La Paz, a efecto de que indique «si son auténticos los autos por medio de los cuales avocaron conocimiento de la garantía de no extradición…» 8.- La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal deprecó la práctica de las siguientes pruebas: i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si contra Polivio Milton Rosero Mera «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico… o concierto para delinquir…», ello con la finalidad de descartar una presunta afectación al principio de non bis in ídem. ii) Oficiar al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que «certifique si dentro de los listados aportados por las FARC-EP, se encuentra relacionado el requerido». iii) Oficiar a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz a efecto de que informen «si entre las personas que se acogieron al trámite especial, se encuentra relacionado el nombre de Polivio Milton Rosero Merea ».

La pertinencia y conducencia de tales solicitudes probatorias las hizo consistir en la necesidad de determinar si el reclamado tiene la calidad de miembro o colaborador de las FARC-EP y, por consiguiente, si se reúnen los presupuestos para el reconocimiento de la garantía de no extradición. CONSIDERACIONES 1.- De las solicitudes de suspensión del trámite de extradición y remisión del expediente a la Sección de Revisión del Tribunal Para La Paz. 1.1.- El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

En tal sentido, la garantía de no extradición impone una limitante para la procedencia del mecanismo de cooperación judicial internacional, en tanto prohíbe que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que hayan cesado su actividad insurgente con ocasión de la celebración del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales extranjeros, pues de acuerdo con el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá de las conductas cometidas en dicho contexto, teniendo como objetivo, entre otros aspectos, contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal confrontación. Con la misma relevancia, la mencionada prerrogativa busca preservar la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas de crímenes perpetrados en desarrollo del conflicto armado, lo cual no sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados, en la medida que no se aseguraría su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz ni a los demás órganos que componen el SIVJRNR.

Fue así como el citado artículo transitorio 19 fijó los presupuestos materiales para el reconocimiento de dicha prerrogativa y, concretamente, en lo que concierne al factor personal determinó que estará conformado por quienes se encuentren en las situaciones que se describen a continuación: 1) Se trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará: a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido vínculo, y b) quienes estén siendo «acusados» de formar parte de la organización.[footnoteRef:7] [7: Tribunal para La Paz, Sección de Revisión, auto del 30 de noviembre de 2018 (SRT-AE-077-2018).] 2) Igualmente, respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de integrar dicha organización. En el caso concreto, se tiene que la deprecada remisión del expediente a la JEP se fundamentó en que el abogado de Polivio Milton Rosero Mera postuló ante esa autoridad el reconocimiento de la garantía de no extradición, cuyo estudio se dispuso mediante auto SRT-AE-064-2018 del 2 de noviembre de 2018.

Una vez examinado el contenido de la referida providencia se extrae que la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz resolvió avocar conocimiento de tal petición dada la información suministrada por el Alto Comisionado para La Paz, quien mediante oficio OFI18-00127228/IDM 112000 dio a conocer a dicha autoridad que con Resolución del 5 de junio de 2017, aquél fue incluido en el listado de exintegrantes de las FARC-EP.

Tal panorama, en principio, implicaría la remisión inmediata del expediente a dicha jurisdicción especial; sin embargo, la Sala no puede eludir el análisis de un hecho sobreviniente que incide en la determinación por adoptar. En efecto, el 22 de enero de 2019, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia remitió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio OFI18-00167275/IDM 112000 del 17 de diciembre de 2018, a través del cual el Alto Comisionado para la Paz informó lo siguiente: Con fecha del día 19 de octubre del año corriente recibí comunicación del señor Embajador de los Estados Unidos de Norte América en Colombia… en donde me manifestaba que de manera conjunta la DEA, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional de Colombia han venido desarrollando cooperación para el desarrollo de investigaciones con respecto a lo que el propio Embajador llama “presuntos colados” en el proceso de paz entre el gobierno y las FARC.

Como resultado de esta cooperación, manifiesta el Embajador “docenas de narcotraficantes han sido identificados intentando vincularse al proceso de paz para evadir su captura o su extradición”. (…) … La información recibida por cada una de las instituciones y agencias que conforman el Comité Técnico Institucional, entre las cuales está la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa, La DIJIN, la Registraduría Nacional del Estado Civil y las diferentes agencias de inteligencia del Estado, permitió concluir de manera oficial que seis de las ocho personas mencionadas en la carta del Embajador nunca tuvieron pertenencia con las FARC-EP.

Por lo anterior, y teniendo como sustento la información suministrada por el Comité Técnico Interinstitucional, esta oficina, por medio de la resolución OACP 145 del 29 de octubre de 2018, procedió a revocar la acreditación como miembros de las FARC-EP a seis personas que habían sido incluidas en los listados entregados por un miembro representante autorizado por las FARC-EP.

La citada resolución de la OACP, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley 1437 de 2011, fue notificada por aviso, el cual fue desfijado el día 6 de diciembre de 2018, teniendo en cuanta que no fue posible ubicar para la notificación personal a estas personas. (Resalta la Sala). (…) NOMBRE CÉDULA ESTADO ACTUAL OBSERVACIÓN POLIVIO MILTON ROSERO MERA 12997360 CAPTURADO REVOCADA LA ACREDITACIÓN Al respecto, debe decirse que esta Corporación en varias decisiones, entre ellas, AP4733-2018, AP4793-2018 y AP5417-2018, ha sido enfática en sostener que la remisión del expediente a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz debe estar sustentada en evidencia indicativa de que el solicitado en extradición pertenecía o colaboraba con el entonces grupo subversivo, dado el factor personal que consagra el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, presupuesto que, por el momento, no se encuentra acreditado en este asunto.

Ello, en atención a la información que recientemente dio a conocer a la Corte el Alto Comisionado para La Paz, sobre la existencia de algunas personas que en vista de que «nunca tuvieron pertenencia con las FARC-EP» les fue revocada la acreditación como miembros del grupo insurgente, dentro de las que se encuentra Polivio Milton Rosero Mera.

En ese orden, aunque la Sala es respetuosa de la competencia prevalente, preferente y exclusiva de la JEP para conocer las solicitudes de extradición de exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y sometidos al SIVJRNR,[footnoteRef:8] no puede soslayar que la solicitud de remisión del expediente a la Sala de Revisión del Tribunal para La Paz, derivada de la postulación de la garantía de no extradición, dada su especial naturaleza, demanda de la Corte un examen preliminar, al menos del factor ratione personae, a partir del cual pueda vislumbrarse de manera seria y razonada su concurrencia. [8: CJS AP2176-2018 del 30 de mayo de 2018.] Así las cosas, en este instante no se cuenta con elementos a partir de los cuales pueda concluirse que ciertamente el solicitante tiene las calidades de sujeto cualificado en el SIVJRNR, de cara a las previsiones del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017. 1.1.2.- Por otra parte, es preciso aclarar que aunque la Sala, a través de providencia AP4754-2018, ordenó enviar el expediente seguido contra Luis Eduardo Carvajal Pérez, ciudadano colombiano requerido en extradición para que comparezca a juicio ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, en virtud de la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s), dictada el 16 de octubre de 2017,[footnoteRef:9] misma en que se imputaron los cargos a Polivio Rosero Mera, lo cierto es que ello no condiciona el sentido en que debe resolverse la solicitud de remisión formulada por el abogado del último. [9: Folios. 157-162 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] No puede desconocerse que los mencionados se hallan bajo supuestos fácticos disímiles, pues en lo que concierne al último se informó a la Corte su exclusión del listado de exintegrantes de las FARC-EP, con lo cual se había acreditado que se encontraba en el primer grupo de destinatarios de la garantía de no extradición; mientras que frente a Carvajal Pérez no se tiene noticia semejante.

En ese contexto, no es posible colegir que resultan equiparables las condiciones en que están uno y otro, razón por la cual la Sala se abstendrá de remitir el expediente a la Jurisdicción Especial Para La Paz. 1.2.- Los anteriores argumentos también permiten colegir que tampoco opera la suspensión del trámite de extradición, como aseguró el apoderado del requerido, toda vez que la Ley 906 de 2004, régimen procesal que rige este asunto, no contempla dicha figura ni una similar, en consecuencia no es factible acceder a tal requerimiento.

Además, resulta pertinente mencionar que la Corte Constitucional al resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el Fiscal General de la Nación y la Jurisdicción Especial para la Paz, con relación a la solicitud de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte,[footnoteRef:10] inaplicó la expresión «…el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes», contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la JEP, y el numeral 1 del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a los cuales aludió el abogado de Polivio Milton Rosero Mera en sustento de su pretensión. [10: Corte Constitucional CJU-00002 del 27 de junio de 2018, Rad.

A-401-2018.] Tal determinación fue adoptada con base en los siguientes argumentos: 74. La Corte, con fundamento en el artículo 4º de la Carta Política, considera que la expresión “… el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes.”, contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la Jurisdicción Especial para la Paz es INAPLICABLE por desconocer los principios consagrados en el artículo 113 superior, norma que prevé la separación entre las Ramas del Poder Público y la colaboración armónica entre las mismas.

En efecto, el trámite de extradición envuelve una actuación compleja que compromete conforme a su régimen jurídico, las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Art. 496, L. 906/04), Ministerio de Justicia y del Derecho (Art. 497, L. 906/04), Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- (Art. 499 y s.s., L. 906/04) y Gobierno Nacional (Art. 503, L. 906/04), este último actuando en ejercicio de las funciones propias de Jefe de Estado.

Por esta misma razón ordena INAPLICAR el numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz. 75. Considera la Sala que tanto la JEP, como la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, la primera mediante el artículo 134 de su Reglamento General, y la segunda con la elaboración del numeral 1º del Protocolo 001 de 2018, desatendieron las previsiones normativas del artículo 113 de la Carta Política que impone a cada órgano del Estado, comprendidos los que ejercen funciones jurisdiccionales, el deber de actuar cada una en su función constitucional, pero en armonía con las demás instituciones, para el logro de los fines del Estado. 1.3.- Por otra parte, el apoderado del requerido afirmó que debía dejarse sin efectos el auto por medio del cual se dispuso el traslado con miras a las peticiones probatorias, aunque, finalmente, se pronunció al respecto, lo cual implicaría un tácito abandono de su original solicitud.

No obstante, debe destacarse que con la referida providencia se dio impulso procesal al trámite de extradición, sin que por ahora puede afirmarse que la Sala carece de competencia para adelantar el diligenciamiento ni se advierte la configuración de alguna irregularidad atentatoria del debido proceso que imponga retrotraer la actuación, como pretende el peticionario.

Así las cosas, al no concurrir causal legal para suspender la actuación ni motivo alguno que conduzca a que la Corte se inhiba de conocer del mismo y se abstenga de darle continuidad, lo procedente es pronunciarse sobre los medios de persuasión cuya práctica fue deprecada por el abogado de Rosero Mera y la representante del Ministerio Público. 3.

De la solicitud probatoria. El decreto y práctica de pruebas en el marco del presente trámite están sometidos a la observancia de los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, bien en los tratados públicos o en la ley, según sea el caso.

Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 12 de diciembre de 1986,[footnoteRef:11] el concepto deberá satisfacer las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [11: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604.] Por ello, específicamente, las solicitudes que en ese sentido se hagan deben estar orientadas a constatar los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena identidad del solicitado, iii) la doble incriminación de la conducta y la previsión en la legislación nacional de una pena cuyo mínimo no sea inferior a 4 años de prisión, iv) la similitud de la providencia proferida en el extranjero con una sentencia o acusación, v) el acatamiento de lo señalado en los tratados públicos, cuando fuere el caso, vi) la presencia de aspectos ligados a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición,[footnoteRef:12] vii) la existencia o no de las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, así como viii) la concurrencia o no de circunstancias que inhiben la extradición[footnoteRef:13]. [12: En lo que concierne al estado de salud de los requeridos en extradición, en la providencia CSJ AP, 3 jul 2013, rad. 41270, se aclaró que: «A pesar de que en principio habría lugar a sostener que la prueba reclamada por la defensa no es pertinente, por cuanto no se vincula con los requisitos que debe constatar la Corte al momento de emitir el concepto respectivo, a su vez no debe perderse de vista que el medio de convicción deprecado tiene relación con los eventuales condicionamientos que pueden imponerse en caso de que el concepto sea favorable a la extradición, en particular en punto del tratamiento que se le debe prodigar al solicitado por su calidad de persona humana y de nacional colombiano por nacimiento».] [13: Dentro de estas se destacan, la inobservancia de la prohibición de doble juzgamiento (CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros), y la prescripción de la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición. ] Si no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, inconducentes, superfluos o carentes de utilidad, deben desestimarse.

Análisis del caso concreto 1.- Pruebas denegadas En aras de acreditar la pertenencia de Polivio Milton Rosero Mera al grupo insurgente, su abogado pidió la incorporación de los siguientes documentos: iii) Oficio OFI17-00061976/JMSC112000 del 5 de junio de 2017, mediante el cual el Alto Comisionado para la Paz informó a Rosero Mera que con Resolución 011 del 5 de junio de 2017 fue incluido en el listado de exintegrantes de las FARC-EP. iv) Certificado de dejación de armas de la misma fecha. v) Protocolo 001/18 de la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz referido al trámite de las solicitudes relacionadas con la garantía de no extradición. (…) vii) Oficio OSJ-SR-E622 del 6 de noviembre de 2018, con destino a la Procuradora Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal.

Según se explicó, quienes aducen ser integrantes de las FARC-EP y que por tanto cumplen con el requisito de carácter personal para la garantía de no extradición es necesario que acrediten tal calidad con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido vínculo o con un ejemplar de la providencia en que se les «acusa» de formar parte de dicha organización. Bajo esa perspectiva, no se tendrán como prueba los elementos antes reseñados por corresponder a actuaciones administrativas, protocolos, oficios y actos de notificación que resultan inconducentes para la consecución del fin perseguido y, además, no guardan relación con los tópicos que, eventualmente, la Sala tendría que analizar al emitir concepto, motivo por el cual se ordenará, por Secretaría, el desglose y la devolución de tales documentos al peticionario. 2.- Pruebas decretadas 2.1.- Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que indique si contra Polivio Milton Rosero Mera «se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico… o concierto para delinquir…», ello en aras de descartar una presunta afrenta al non bis in ídem.

Tal petición se torna procedente en atención a que la constatación de la configuración del non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición, pues aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la Constitución Política y los convenios internacionales ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación del mencionado principio.

Entonces, aun cuando en el expediente no obra elemento a partir del cual pueda inferirse la existencia de un doble juzgamiento ni la interesada suministra un dato concreto sobre el particular, al promover la solicitud probatoria, ello no releva a la Sala del deber de verificación, toda vez que la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se procura la observancia de prerrogativas fundamentales del requerido, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

De tal manera, en aras de descartar de manera fundada la vinculación del requerido a algún trámite judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del principio del non bis in ídem, resulta pertinente y conducente oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si Polivio Milton Rosero Mera ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. 2.2.- También coincidió con la representante del Ministerio Público en que se oficie al Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que «certifique si dentro de los listados aportados por las FARC-EP, se encuentra relacionado el requerido en extradición» y a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz a efecto de que informen «si entre las personas que se acogieron al trámite especial, se encuentra relacionado el nombre de Polivio Milton Rosero Mera ».

En vista de que se tiene conocimiento que con Resolución del 11 de junio de 2017, inicialmente, se incluyó al solicitado en el listado de exmiembros el grupo subversivo y tal acto administrativo no consta en el expediente, se accederá a la petición que al respecto formularon los interesados. 2.3.- De igual manera, se oficiará a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz para que informe si aquél manifestó su sometimiento al SIVJRNR. 2.4.- No se requerirá información en ese sentido a la Secretaría Ejecutiva porque el interesado allegó copia del acta de compromiso 501579 del 17 de enero de 2018 sobre reincorporación política, social y económica, suscrita por Polivio Milton Rosero Mera ante esa dependencia, la cual se encuentra visible a folio 113 del cuaderno original y se tendrá como prueba, toda vez que ese documento y los previamente referidos resultan trascendentales para afirmar o descartar la restricción constitucional a la extradición. 3.- Pruebas de Oficio Los medios de persuasión cuya práctica o aducción fue ordenada en el acápite precedente permitirían dilucidar lo concerniente a si el requerido en extradición se encuentra en el primer grupo de destinatarios de la garantía de no extradición -integrantes de las FARC-EP-, no así para esclarecer lo referente a la segunda hipótesis contenida en el artículo transitorio 19, inciso 2°, del Acto Legislativo 01 de 2017, esto es, si Polivio Milton Rosero Mera ha sido acusado de «formar parte de dicha organización».

En vista de lo anterior, se advierte la necesidad de decretar oficiosamente la práctica de medios de persuasión tendientes a esclarecer tal situación, por consiguiente, se oficiará a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP si hay registro de acusaciones o sentencias proferidas contra el mencionado, atribuyéndosele dicha calidad.

Con el mismo cometido se requerirá a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación. En el evento de que la búsqueda arroje resultados positivos, dichas entidades deberán reseñar de manera sucinta el contexto fáctico en que se desarrolló la actuación e indicar el número de radicación, la autoridad a cargo y las conductas punibles por las que se ha procedido. 3.2.- Ahora bien, atendiendo al oficio OFI18-00167275/IDM 112000 del 17 de diciembre de 2018, mediante el cual el Alto Comisionado para la Paz informó a esta Corporación la revocatoria de la acreditación de Polivio Milton Rosero Mera como exintegrante de las FARC-EP, se hace necesario requerir a dicho funcionario para que suministre copia de la Resolución OACP 145 de 29 de octubre de 2018, en que se dice fue adoptada tal decisión. De igual manera, deberán suministrarse las respectivas constancias de notificación y ejecutoria del citado acto administrativo.

En el evento de que Rosero Mera haya impugnado la referida resolución, deberá aportarse copia de las decisiones en las cuales se resolvieron los recursos formulados. 3.3.- Por último, resulta pertinente requerir a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz con el fin de que informe si conoce el contenido de la Resolución OACP 145 del 29 de octubre de 2018, proferida por el Alto Comisionado para La Paz e indique si ha emitido alguna determinación en consideración a lo allí dispuesto, teniendo en cuenta que el 2 de noviembre del mencionado año se profirió el auto SRT-AE-064-2018, cuya copia será tenida como prueba.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. ABSTENERSE de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, por las razones expuestas. 2°. NEGAR la solicitud de suspensión del trámite de extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra Polivio Milton Rosero Mera. 3°.

DENEGAR las solicitudes probatorias reseñadas en el numeral 1. de la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena DESGLOSAR los documentos aportados por el apoderado judicial del requerido para que se proceda a su devolución. 4° DECRETAR, por solicitud del abogado del requerido y la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, las siguientes pruebas: i) Autorizar la incorporación de los documentos que se enuncian a continuación: a) Auto SRT-AE-064-2018 proferido el 2 de noviembre de 2018 por la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz. b) Acta de compromiso 501579 del 17 de enero de 2018, sobre reincorporación política, social y económica, suscrita por Polivio Milton Rosero Mera ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para La Paz. ii) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si Polivio Milton Rosero Mera ha sido investigado, juzgado o condenado por algún delito; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso. iii) Oficiar al Alto Comisionado para La Paz, así como a la Secretaría Judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que informe si Polivio Milton Rosero Mera fue identificado como miembro de las FARC-EP, en el listado suministrado por sus representantes, y si aquél en efecto se sometió al SIVJRNR, conforme lo indicado en la parte considerativa. 5°.

ORDENA R, de manera oficiosa, la práctica de las siguientes pruebas: i) Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que verifique en sus sistemas de información, incluyendo SPOA, SIJUF, SIAN y SIJYP si hay registro de acusaciones o sentencias proferidas contra Polivio Milton Rosero Mera, como integrante o colaborador de las FARC-EP. ii) Requerir a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación para que efectúen la misma constatación. En el evento de que la búsqueda arroje resultados positivos, dichas entidades deberán reseñar de manera sucinta el contexto fáctico en que se desarrolló la actuación e indicar el número de radicación, la autoridad a cargo y las conductas punibles por las que se ha procedido. iii) Solicitar al Alto Comisionado para La Paz copia de la Resolución OACP 145 del 29 de octubre de 2018, mediante la cual se revocó la acreditación como miembro de las FARC-EP a Polivio Milton Rosero Mera.

De igual manera, deberán suministrarse las respectivas constancias de notificación y ejecutoria del citado acto administrativo. En caso de que Rosero Mera haya impugnado la referida resolución, se aportará copia de las decisiones en las cuales se resolvieron los recursos formulados. iv) Requerir a la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz con el fin de que informe si conoce el contenido de la Resolución OACP 145 de 29 de octubre de 2018, proferida por el Alto Comisionado para La Paz, y manifieste si ha emitido alguna determinación en consideración a lo allí dispuesto. 6°.

INDICAR que contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 25