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AP1866-2019(54555)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 906 de 2004

Extradición 54555 Ángel Clemente Vanegas Hawkins JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP1866-2019 Radicación N° 54555 (Aprobado Acta No.118) Bogotá D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el abogado de Ángel Clemente Vanegas Hawkins, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, contra la providencia del 27 de marzo de 2019, a través de la cual se negó la práctica de una de las pruebas solicitadas.

ANTECEDENTES 1.- A través de la Nota Verbal 0044 del 14 de enero de 2019,[footnoteRef:1] el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Ángel Clemente Vanegas Hawkins, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.005.645, solicitado para que comparezca a «juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas, por los delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir». [1: Folios. 28-32, ibídem.] 2.- El mencionado fue capturado el 18 de noviembre de 2018 en la ciudad de Cali, con fundamento en la respectiva notificación roja de Interpol. 3.

El 22 de enero de 2019, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo. 4.- Con auto del 5 de febrero de 2019, se ordenó surtir el traslado del artículo 500, inciso 2°, de la Ley 906 de 2004 para que los interesados realizaran las correspondientes solicitudes probatorias, las cuales fueron resueltas el 27 de marzo siguiente. 5.- Contra la anterior decisión, el apoderado del requerido interpuso recurso de reposición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.- De cara al específico aspecto por el cual se formuló el disenso, debe decirse que la Sala no accedió a la petición efectuada por el abogado de Vanegas Hawkins en cuanto a requerir al Gobierno de los Estados Unidos de América para que allegue la «prueba de la legalidad» de las interceptaciones telefónicas mencionadas por el Agente de la DEA Eric D. Smith, al rendir declaración bajo juramento.

Lo anterior, por cuanto se advirtió que la práctica de la prueba deprecada era inconducente para lograr la acreditación de los requisitos de orden constitucional y legal que deben ser analizados al momento de emitir el concepto respectivo. 2.- También se indicó que lo pretendido por el peticionario era cuestionar las razones con base en las cuales se dictó la acusación origen de la solicitud de extradición, con lo cual se desnaturaliza el trámite, pues el tema de la legalidad de las evidencias que sustentan el pedido debe plantearse y debatirse en desarrollo de la actuación adelantada por la autoridad extranjera, en tanto el presente mecanismo de cooperación internacional no puede equipararse a un proceso judicial, donde se juzga la conducta de la persona reclama y se cuestionan los elementos materiales probatorios e información relevante que fundamenta la formulación de cargos.[footnoteRef:2] [2: Folios.23-34 del Cuaderno de la Corte]

FUNDAMENTOS DEL RECURSO El abogado del requerido insistió en que se decrete el medio de persuasión denegado, cuya finalidad es establecer que las aludidas interceptaciones telefónicas fueron realizadas con órdenes judiciales y que, por tanto, no se vulneraron los derechos fundamentales de Ángel Clemente Vanegas Hawkins. De tal manera, pidió la revocatoria del auto censurado, para que en su lugar se disponga lo pertinente para «conseguir las autorizaciones… sobre las interceptaciones telefónicas que fueron hechas en la investigación que dio origen a la solicitud de extradición…»[footnoteRef:3] [3: Folios.38-40 ibídem.] CONSIDERACIONES 1.- La Sala, de manera reiterada, ha sostenido que el recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario judicial corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión recurrida, otorgándole la posibilidad de reexaminar la situación y, si hubiere lugar, proceder a reconsiderarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos en los cuales la inconformidad encuentre constatación, por lo que es indispensable que el interesado exponga las razones de hecho y de derecho en que funda su pretensión. 2.- Auscultados los motivos del disenso se advierte que el impugnante no satisfizo la referida carga procesal, por cuanto no precisó los errores que pretende sean corregidos por la Sala; en realidad, se limitó a reiterar los argumentos por los que, en su criterio, se torna procedente la prueba cuya práctica deprecó y le fue negada, sin controvertir lo expuesto en la respectiva determinación. Al respecto, es oportuno recordar que en desarrollo del presente trámite no es posible cuestionar los motivos por los cuáles la autoridad judicial del estado requirente consideró necesario proferir acusación. Sobre el tema, de antaño la Sala ha señalado lo siguiente: Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido. [footnoteRef:4] [4: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 1º de agosto de 2007, radicación No. 27450.] 3.- Bajo esa perspectiva, es claro que la pretensión del impugnante no se relaciona con alguno de los tópicos sobre los cuales la Sala debe pronunciarse al emitir concepto, sin que pueda aceptarse que por el hecho de corresponderle a la Corte Suprema de Justicia, como a cualquier autoridad, velar por los derechos fundamentales de quienes intervienen en cualquier trámite judicial o administrativo, se justifique la intromisión indebida en la autonomía de las autoridades extranjeras, pues, se insiste, lo relativo a la validez de los procedimientos y las pruebas recaudadas, es un asunto que debe ventilarse ante las mismas, conforme se ha dejado expuesto. 4.- Así las cosas, como no se acreditó que en la providencia censurada se haya cometido un error, sino que simplemente se insiste en la práctica de la prueba denegada, se mantendrá incólume la decisión atacada por vía del recurso horizontal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas. 2º Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7